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Pagani, Atilio Ebar e

24/03/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 343 ID: fallos_343_0

Jueces

José Severo Caballero

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.434 ley 21.839 ley 1285/58 ley 935 ley 4162 ley 19.984 ley 20.581 ley 17.928 ley 21.628 ley 19.984 ley 936 ley 16.638 ley 7887/55 ley 21.165 ley 48 ley 48 ley 17.516 ley 19.539 ley 22.415 ley 17.516 ley 19.539 ley 23.298 decreto 1285/58 resolución 631 Fallos: 245:46 Fallos: 301:1078 Fallos: 301:10 Fallos: 258:64 Fallos: 301:1018 Fallos: 301:1078 Fallos: 297:543 Fallos: 286:50 Fallos: 297:389 Fallos: 289:403 Fallos: 294:359 Fallos: 290:336 Fallos: 288:221 Fallos: 275:535 Fallos: 303:1633 Fallos: 285:19 Fallos: 301:1160 Fallos: 302:836 Fallos: 305:1872 Fallos: 306:940

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 631 Buenos Aires, 24 de marzo de 1987. Vistos los autos: "Pagani, Atilio Ebar e/Universidad Nacional de Rosario s/ demanda contenciosoadministrativa". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones ver. tidas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a las que se remite por razones de bvevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia. de recurso. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQuÉ. NACION ARGENTINA v. N.N. y/o JUAN PEDRO VARELA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. La procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, está condicionada a que se demuestre de manera precisa que el "valor disputado en último término", es decir, aquel por el que se pretende la modificación de los valores reconocidos por el fallo o "monto del agravio", exceda el minimo legal a la fecha de su interposición. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Lo dispuesto en el arto 244 del Código Procesal Civil y Comerci~l de la Nación reformado por la ley 22.434, respecto del fundamento del recurso en materia de regulación de honorarios, no exime a quien acude la Corte por la via que establece ~l arto 254 de dicho cuerpo legal, de la obli- 632 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\'lA 310 gaci6n de justificar, en oportunidad de deducir la apelaci6n, que el valor disputado e:l:cede el mínimo legal. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. juicios en que la Naci6n es parte. No se cumple con la obligaci6n de justificar que el valor dispuesto excede el mínimo legal, a los efectos de la procedencia del recurso ordinario de apelaci6n en tercera instancia en causa en que la Naci6n directa o indi- rectamente reviste el carácter de parte, si el recurrente se limita a señalar que la regulaci6n pretendida debería ubicarse dentro de los topes que fija la escala de la ley 21.839, o sea que "correspondería un honorario máximo del 20 % y un honorario mínimo d~l 10,70 %", prescindiendo de toda referencia concreta a la sustancia econ6mica discutida. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. juicios en que la Nación es parte. Es formalmente viable el recurso ordinario de apelaci6n en tercera ins- tancia en, causa en que la Naci6n directa o indirectamente reviste el. carácter de parte, si según surge del memorial, la diferencia entre la cantidad regulada y la que a juicio del apelante correspondía adjudicar, actualizada a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo esta- blecido en el art. 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58 modifi- cado por las leyes 21.708 y 22.434 y resolución de la Corte n9 445/85. CON]UEZ. La eqúivalencia entre las remuneraciones del conjuez y las de un magis- trado de la Nación, no constituye un requisito impuesto por la ley que J'egula el instituto. CONjUEZ. El principio de onerosidad del cargo de conjuez, sentado por el arto .19 de la ley 935, no ha quedado derogado en virtud del silencio guardado al respecto p~r los ordenamientos sucesivos que rigieron la instituci6n a través del tiempo. CONjUEZ. Las pautas que adquieren relevancia a los fines de calcular la remune- ración de un conjuez, no son únicamente las que resultan de la aplicaci6n mecánica de los valores percibidos en concepto de sueldo por un magis- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 633 trado de primera instancia, sino fundamentalmente, la correcci6n que im- ponen a dichas bases factores tales como la complejidad de la causa, la importancia del trabajo realizado,. el tiempo empleado y las demás circunstancias atendibles en cada caso. HONORARIOS: Regulación. Una regulaci6n justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida, en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades todas del juicio, CON}UEZ. No aparece como irrazonablemente desproporcionada a las circunstancias del caso, la regulaci6n de honorarios al conjuez que representa una pro- porci6n inferior al 4% del monto del juicio, si éste', dem'and6 un grado de dedicaci6n que no es el que usualmente el cargo de' juez reclama. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia, Generalidades. El recurso ordinario de apelación comprende la plenitud de las facultades cognoscitivas de la Corte, por lo .que, al no hallarse circunscripta a la consideración exclusiva de la materia federal comprometida sino al' exa- men de la totalidad del objeto litigioso, en caso de resultar procedentes los agravios corresponde fijar el monto definitivo de los honorarios del conjuez, motivo de la apelación (Disidencia del DI'. Augusto César Belluscio) . CON}UEZ. Aun cuando no cabe igualar mecánicamente' la retribución del conjuez con la del juez, sino graduarlas en funci6n de las peculiaridades que ofrezca la actuaci6n de aquél y la naturaleza de la causa, en todo caso el sueldo del magistrado se erige como tope máximo al que puede aspirar, a la luz de la diversa entidad de su labor y la posibilidad de la diver- sificaci6n profesional, vedada al juez (Disidencia del DI. Augusto Cé- sar Belluscio). 634 , FALLOS DE LA COBTE SUPBEMA FALLO DE LA CORTE SUPREMA 310 Buenos Aires, 24 de marzo de 1987. Vistos los autos: "Fisco Nacional e/N. N. y/o Varela, Juan Pedro s/ expropiación". Considerando: 19) Que a fs. 75/76 vta. la Sala Civil Primera de la Cámara Fe- deral de Apelaciones de La Plata regu'ló ,nuevamente los honorarios del doctor Carlos R. S. Aleonada Ammburú por toda su intervención como conjuez en el juicio expropiatorio principal, con arreglO' a lo dispuesto a fs. 53/54 vta. por esta Corte al dejar sin efecto la retri- bución fijada por la Sala en su anterior composición a fs. 24/25. 29) Que contra tal pronunciamiento el nombrado y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos ordinarios y esta última parte dedujo además 'el extraordinario del arto 14 de la ley .48. Las apela- cio,Desordinarias fueron concedidas a fs~86 y a fs. 105/109 y fs. 110/ 112 obran los respectivos memoriales que fueron contestados a fs. 115/117 y 118/11Q 39) Que con relación a la apelación interpuesta por el citado pro- fesional, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual la pro- cedencia del recurso ordinario de' apelaciÓn en tercera ~nstancia, en causa en que la Nación .directa o indirectamente revista el carácter de parte, está condicionada a que se demuestre de manera precisa que el "valor disputado en último término", es decir, aquel por e'l que se pretende la modificació,n de .los valores reconocidos por el fallo o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:3g3,;306:749 y otros). 49) Que 10 dispuesto en el arto 244 del Código Procesa'l Civil y Comercial de la Nación, reformado por la ley 22.434, respectO' de la fundamentación de la apelación en materia de regulación de honora- rios, ,no exime a quien acude ante esta Corte, por la vía que estable- ce el arto '254 de dicho cuerpo legal, de la obligación de justificar, 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 635 en oportunidad de la deducción del. recurso, el cumplimiento del re- caudo enunciado. El escrito de fs. 83/85 vta., en este sentido, Se li. mita a s'eñalar que la retribución pretendida por el recurrente de- bería ubicarse dentro de los topes que fija la escala de la ley 21.839, o sea q'\le "correspondería un honorario máximO' del 20 % y un ho- norario mínimo del 10,70%" (fs. 85/85 vta.).. 59) Que tal afirmación, en cuanto sólo alude a la conveniencia de aplicar un porcentual no determinado dentro de aquellos límites, por sobre el que habría aplicado la Cámara, presci,nde así de toda referencia concreta' a la sustancia económica discutida, la cual estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y la que en definitiva se pretende, ya que éste sería el valor disputado en último término (causas: M.200.xX. "Menem, Carlos S. e/Estado Nacional s/ordi,nario"; C.922.XX. "Compañía Azucarera Tucumana e/Estado Nacional s/incidente de nulidad solicitado por el síndico"; G.184 y 156.XX "Gunther, Fernando Raúl c/Estado Nacional (Ejército Ar- gentino)", falladas el 3 de setiembre de 1985, el 17 de junio y 5 de agosto de 1986, respectivamente). En co,nsecuencia, dada la falencia apuntada en vÍTtud de las amplias facultades de que dispone esta Corte como juez del recurso, corresponde declarar inadmisible la ape- lación interpuesta a fs. 83/85 vta. 69) Que, en cambio, es viable formaImente la deducida por el Estado Nacional toda vez que, según surge de los términos del me- morial de fs. 80/82, la difer~ncia eíltre la cantidad regulada y la que a juicio del apelante correspondía adjudicar, actualizada a la fecha de interposiCión del recurso, supera el mínimO' establecido en el arto 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por las leyes 21.708 y 22.434, Y resolución de la Corte nQ 445/85. El agravio principal que plantea el apelante radica, en síntesis, en que la retribució,l1 asignada al doctor Alconada Aramburú exce- de en varias veces la suma total que hubiese percibido en concepto de sueldo un juez de primera instancia durante el mismo período. Sostiene, en tal sentido, que el cálculo efectuado se aparta de las p:l.Utasfijadas con autoridad de cosa juzgada por el pronunciarnie,nto de la Corte del 15 de agosto de 1985, recaído en lá causa y agrega 636 FALLOS DE LA CORTE .SUPREMA 3lü que la estimación contraría el principio sentado en el precedente de Fallos: 301:1078, que impuso una estricta equiparaci~!)ll entre el cargo de co¡njuez y el de magistrado de la Nación, aplicable no sólo en el orden funcio,nal sino. también en el remuneratorio. 79) Que conviene señalar, en primer término, que el agravio enunciado es atendible a los f~nes de la apelación, sólo. en la medida en que sean correctas las dos afirmaciones subsiguientes en las que el prim

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