Pagani, Atilio Ebar e
24/03/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 343
ID: fallos_343_0
Jueces
José Severo Caballero
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 22.434
ley 21.839
ley 1285/58
ley 935
ley 4162
ley 19.984
ley 20.581
ley 17.928
ley 21.628
ley
19.984
ley 936
ley
16.638
ley
7887/55
ley 21.165
ley 48
ley
48
ley
17.516
ley 19.539
ley 22.415
ley 17.516
ley
19.539
ley
23.298
decreto
1285/58
resolución 631
Fallos: 245:46
Fallos:
301:1078
Fallos: 301:10
Fallos: 258:64
Fallos: 301:1018
Fallos: 301:1078
Fallos: 297:543
Fallos: 286:50
Fallos: 297:389
Fallos: 289:403
Fallos: 294:359
Fallos: 290:336
Fallos: 288:221
Fallos:
275:535
Fallos: 303:1633
Fallos: 285:19
Fallos: 301:1160
Fallos:
302:836
Fallos: 305:1872
Fallos:
306:940
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
631
Buenos Aires, 24 de marzo de 1987.
Vistos los autos: "Pagani, Atilio Ebar
e/Universidad
Nacional
de Rosario s/ demanda contenciosoadministrativa".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones ver.
tidas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede,
a las que se remite por razones de bvevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia.
de recurso.
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQuÉ.
NACION ARGENTINA v. N.N. y/o JUAN PEDRO VARELA
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACION:
Tercera
instancia.
Juicios
en
que
la Nación
es parte.
La procedencia
del recurso
ordinario
de
apelación
en tercera
instancia,
en causa en que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter de
parte,
está condicionada
a que
se demuestre
de manera
precisa
que
el
"valor disputado en último término", es decir, aquel por el que se pretende
la modificación
de
los valores
reconocidos
por
el fallo
o "monto
del
agravio", exceda el minimo legal a la fecha de su interposición.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia.
Juicios
en
que
la Nación
es parte.
Lo dispuesto en el arto 244 del Código Procesal Civil y Comerci~l de la
Nación reformado por la ley 22.434, respecto del fundamento
del recurso
en materia
de regulación de honorarios, no exime a quien acude la Corte
por la via que
establece
~l arto 254 de dicho cuerpo legal, de la obli-
632
FALLOS DE LA CORTE SUPREl\'lA
310
gaci6n de justificar, en oportunidad
de deducir la apelaci6n, que el valor
disputado
e:l:cede el mínimo legal.
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACION:
Tercera
instancia.
juicios
en
que
la Naci6n
es parte.
No se cumple con la obligaci6n de justificar que el valor dispuesto excede
el mínimo legal, a los efectos de la procedencia
del recurso ordinario de
apelaci6n en tercera instancia en causa en que la Naci6n directa o indi-
rectamente
reviste el carácter de parte, si el recurrente
se limita a señalar
que la regulaci6n pretendida
debería ubicarse dentro de los topes que fija
la escala de la ley 21.839, o sea que "correspondería
un honorario máximo
del 20 %
y un honorario
mínimo
d~l 10,70 %", prescindiendo
de toda
referencia
concreta a la sustancia econ6mica discutida.
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACION:
Tercera
instancia.
juicios
en
que
la Nación
es parte.
Es formalmente
viable el recurso ordinario
de apelaci6n
en tercera
ins-
tancia
en, causa
en
que
la
Naci6n
directa
o indirectamente
reviste
el.
carácter
de
parte,
si según
surge
del memorial,
la
diferencia
entre
la
cantidad
regulada
y la que a juicio del apelante
correspondía
adjudicar,
actualizada a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo esta-
blecido en el art. 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58
modifi-
cado por las leyes 21.708 y 22.434 y resolución de la Corte n9 445/85.
CON]UEZ.
La eqúivalencia
entre las remuneraciones
del conjuez y las de un magis-
trado
de la Nación, no constituye un requisito impuesto por la ley que
J'egula el instituto.
CONjUEZ.
El principio
de onerosidad
del cargo de conjuez, sentado por el arto .19
de la ley 935, no ha quedado
derogado
en virtud
del silencio guardado
al respecto p~r los ordenamientos
sucesivos que rigieron la instituci6n
a
través del tiempo.
CONjUEZ.
Las pautas
que adquieren
relevancia
a los fines de calcular la remune-
ración de un conjuez, no son únicamente las que resultan de la aplicaci6n
mecánica de los valores percibidos en concepto de sueldo por un magis-
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
633
trado
de primera
instancia,
sino fundamentalmente,
la correcci6n
que im-
ponen
a dichas
bases
factores
tales
como
la
complejidad
de
la
causa,
la
importancia
del
trabajo
realizado,.
el tiempo
empleado
y
las
demás
circunstancias
atendibles
en cada
caso.
HONORARIOS:
Regulación.
Una
regulaci6n
justa
y válida
no puede
prescindir
del
intrínseco
valor
de la labor
cumplida,
en la
causa,
de la responsabilidad
comprometida
en ella y de las modalidades
todas del juicio,
CON}UEZ.
No aparece
como
irrazonablemente
desproporcionada
a las circunstancias
del caso, la regulaci6n
de honorarios
al conjuez que representa
una pro-
porci6n
inferior
al 4%
del monto
del juicio,
si éste', dem'and6
un
grado
de dedicaci6n
que no es el que usualmente
el cargo de' juez reclama.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia,
Generalidades.
El recurso ordinario
de apelación
comprende
la plenitud
de las facultades
cognoscitivas
de la
Corte,
por lo .que, al no hallarse
circunscripta
a la
consideración
exclusiva
de la materia
federal
comprometida
sino al' exa-
men de la totalidad
del objeto litigioso,
en caso de resultar
procedentes
los agravios
corresponde
fijar
el monto
definitivo
de
los honorarios
del
conjuez,
motivo
de
la
apelación
(Disidencia
del
DI'.
Augusto
César
Belluscio) .
CON}UEZ.
Aun
cuando
no
cabe
igualar
mecánicamente'
la
retribución
del
conjuez
con la
del
juez,
sino
graduarlas
en
funci6n
de
las
peculiaridades
que
ofrezca la actuaci6n
de aquél
y la naturaleza
de la causa,
en todo
caso
el sueldo del magistrado
se erige como tope máximo al que puede
aspirar,
a la luz de la diversa entidad
de su labor
y la posibilidad
de la diver-
sificaci6n
profesional,
vedada
al juez
(Disidencia
del
DI.
Augusto
Cé-
sar Belluscio).
634
,
FALLOS DE LA COBTE SUPBEMA
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
310
Buenos Aires, 24 de marzo de 1987.
Vistos los autos: "Fisco Nacional e/N. N. y/o Varela, Juan Pedro
s/ expropiación".
Considerando:
19) Que a fs. 75/76 vta. la Sala Civil Primera de la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de La Plata regu'ló ,nuevamente los honorarios
del doctor Carlos R. S. Aleonada Ammburú por toda su intervención
como conjuez en el juicio expropiatorio principal, con arreglO' a lo
dispuesto a fs. 53/54 vta. por esta Corte al dejar sin efecto la retri-
bución fijada por la Sala en su anterior composición a fs. 24/25.
29) Que contra tal pronunciamiento el nombrado
y el Estado
Nacional interpusieron sendos recursos ordinarios y esta última parte
dedujo además 'el extraordinario del arto 14 de la ley .48. Las apela-
cio,Desordinarias fueron concedidas a fs~86 y a fs. 105/109 y fs. 110/
112 obran los respectivos memoriales que fueron contestados a fs.
115/117
y 118/11Q
39) Que con relación a la apelación interpuesta por el citado pro-
fesional, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual la pro-
cedencia del recurso ordinario de' apelaciÓn en tercera ~nstancia, en
causa en que la Nación .directa o indirectamente revista el carácter
de parte, está condicionada a que se demuestre de manera precisa
que el "valor disputado en último término", es decir, aquel por e'l
que se pretende
la modificació,n de .los valores reconocidos por el
fallo o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su
interposición (Fallos: 245:46; 297:3g3,;306:749 y otros).
49) Que 10 dispuesto en el arto 244 del Código Procesa'l Civil y
Comercial de la Nación, reformado por la ley 22.434, respectO' de la
fundamentación de la apelación en materia de regulación de honora-
rios, ,no exime a quien acude ante esta Corte, por la vía que estable-
ce el arto '254 de dicho cuerpo legal, de la obligación de justificar,
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
635
en oportunidad de la deducción del. recurso, el cumplimiento del re-
caudo enunciado. El escrito de fs. 83/85 vta., en este sentido, Se li.
mita a s'eñalar que la retribución
pretendida
por el recurrente
de-
bería ubicarse dentro de los topes que fija la escala de la ley 21.839,
o sea q'\le "correspondería un honorario máximO' del 20 % y un ho-
norario mínimo del 10,70%" (fs. 85/85 vta.)..
59) Que tal afirmación, en cuanto sólo alude a la conveniencia
de aplicar un porcentual no determinado dentro de aquellos límites,
por sobre el que habría aplicado la Cámara, presci,nde así de toda
referencia concreta' a la sustancia económica discutida, la cual estaría
representada
por la diferencia entre la suma regulada y la que en
definitiva se pretende, ya que éste sería el valor disputado en último
término (causas: M.200.xX. "Menem, Carlos
S. e/Estado
Nacional
s/ordi,nario";
C.922.XX. "Compañía
Azucarera
Tucumana
e/Estado
Nacional s/incidente
de nulidad solicitado por el síndico"; G.184 y
156.XX "Gunther,
Fernando
Raúl c/Estado
Nacional
(Ejército Ar-
gentino)", falladas el 3 de setiembre de 1985, el 17 de junio y 5 de
agosto de 1986, respectivamente).
En co,nsecuencia, dada la falencia
apuntada
en vÍTtud de las amplias facultades
de que dispone esta
Corte como juez del recurso, corresponde declarar inadmisible la ape-
lación interpuesta a fs. 83/85 vta.
69) Que, en cambio, es viable formaImente la deducida por el
Estado Nacional toda vez que, según surge de los términos del me-
morial de fs. 80/82, la difer~ncia eíltre la cantidad regulada y la que
a juicio del apelante
correspondía adjudicar, actualizada
a la fecha
de interposiCión del recurso, supera el mínimO' establecido en el arto
24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por las
leyes 21.708 y 22.434, Y resolución de la Corte nQ 445/85.
El agravio principal que plantea
el apelante radica, en síntesis,
en que la retribució,l1 asignada al doctor Alconada Aramburú exce-
de en varias veces la suma total que hubiese percibido en concepto
de sueldo un juez de primera instancia durante
el mismo período.
Sostiene, en tal sentido, que el cálculo efectuado se aparta
de las
p:l.Utasfijadas con autoridad de cosa juzgada por el pronunciarnie,nto
de la Corte del 15 de agosto de 1985, recaído en lá causa y agrega
636
FALLOS DE LA CORTE .SUPREMA
3lü
que la estimación
contraría
el principio
sentado
en el precedente
de
Fallos:
301:1078,
que impuso una estricta
equiparaci~!)ll entre el cargo
de co¡njuez y el de magistrado
de la Nación,
aplicable
no
sólo en
el orden
funcio,nal sino. también
en el remuneratorio.
79) Que
conviene
señalar,
en
primer
término,
que
el agravio
enunciado
es atendible
a los f~nes de la apelación,
sólo. en la medida
en que sean correctas
las dos afirmaciones
subsiguientes
en las que
el prim
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