Que a fs. 84/85 los recurrentes peticionaron una medida de
24/03/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 343
ID: fallos_343_1
Voces / Materias
EJECUCIÓN
QUIEBRA
APELACIÓN
CASACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.049
ley 20.771
ley 48.
ley 1893
ley 1285/58
ley 22.105
ley 14.878
ley 4070/56
ley 14.467
ley
4070/56
ley 407
ley 14.39
ley
4079
ley 2393
ley 22.362
ley 21.489
ley 11.683
ley 21.281
ley
21.489
ley
11.683
ley 21.628
ley 21.526
ley 22.529
ley 9688
ley 2943
ley 17.011
ley 22.096
ley
48
ley 4055
ley 8895
ley
8480
ley 4
ley 19.551
ley 20.628
ley 14.029
ley
770
ley 3737
ley 3679
ley 4708
ley 14.117
ley 8.313
ley 14.049
ley
23.049
ley
19.551
ley
19.55
ley 23.492
ley 9889/82
ley 10.303
ley 10.996
ley 23.187
ley
1285/58
ley
11.723
ley 14.777
ley 22.310
ley 21.307
ley
21.307
ley 2150
ley
2275.
ley 2275
ley 22.627
ley 22.838
ley
830
ley 20/1977
ley 47
decreto
2474/85
decreto 2474/85
decreto
1798
decreto 1798
decreto 1798/83
decreto
4070156
decreto
1096/85
decreto 1096/85
decreto 1096/
decreto 1678/73
decreto 0333
decreto 11.976
decreto 13.840
decreto 17.428
Fallos:
210:198
Fallos:
273:339
Fallos: 303:1617
Fallos: 299:249
Fallos: 303:1431
Fallos: 234:270
Fallos: 298:50
Fallos:
234:270
Fallos: 234:367
Fallos:
252:177
Fallos: 299:146
Fallos: 298:466
Fallos: 197:250
Fallos: 292:545
Fallos:
259:269
Fallos:
304:568
Fallos:
300:902
Fallos: 300:1093
Fallos:
283:196
Fallos:
276:40
Fallos: 294:405
Fallos: 250:418
Fallos:
12:134
Fallos:
205:614
Fallos: 307:1779
Fallos:
235:703
Fallos: 235:662
Fallos:
154:192
Fallos:
183:30
Fallos:
306:821
Fallos:
125:10
Fallos:
290:293
Fallos: 285:141
Fallos:
307:1419
Fallos:
237:288
Fallos:
284:28
Fallos: 257:132
FallOS: 54:577
Fallos: 223:113
Fallos: 253:79
Fallos: 202:404
Fallos:
54:577
Fallos: 242:136
Fallos:
108:27
Fallos: 183:141
Fallos: 301:598
Fallos:
289:283
Fallos:
304:1496
Fallos:
296:33
Fallos:
308:2018
Fallos:
276:277
Fallos:
263:158
Fallos:
253:299
Fallos:
256:97
Fallos:
256:182
Fallos:
175:368
Fallos: 306:940
Fallos: 301:459
Fallos:
1285:353
Fallos:
234:482
Fallos: 234:482
Fallos: 17:22
Fallos: 247:56
Fallos: 228:714
Fallos: 183:30
Fallos: 154:192
Fallos: 247:5
Fallos:
243:251
Fallos:
253:346
Fallos: 267:449
Fallos: 290:329
fallos: 281:117
Fallos:
276:207
Fallos: 197:321
Fallos: 216:147
Fallos: 265:128
Fallos: 302:772
Fallos:
136:161
Fallos: 126:161
Fallos: 281:117
Fallos: 276:2
Fallos:
197:321
Fallos: 168:130
Fallos:
290:329
Fallos: 276:207
Fallos: 157:321
Fallos: 300:1063
Fallos:
299:1465
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1987.
Autos, Vistos y Considerando:
19) Que a fs. 84/85 los recurrentes peticionaron una medida de
no innovar destinada a que no se cubrieran los cargos de la Corte
de Justicia de la Provincia de San Juan, de los que fueron separa-
dos por la decisión impugnada.
29)
Que, después de admitida por el Tribunal la procedencia
formal de la apelación extraordinaria deducida (sentencia del 19 de
diciembre de 1986, fs. 85/87), solicitó la misma parte que se aclarara
el' pronunciamiento en el sentido de que l~ procedencia formal del
recurso, aun cuando, como dice la aludida sentencia de fs. 86/87,
no importa la restitución en el' cargo, tiene, en cambio, el efecto
suspensivo, que le atribuye el art. 258 del Código Procesal Civil
680
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPHEMA
310
y Comercial de la Nación.
tEllo obstaría, añade la parte
apelante
-que
reiteró su petici6n a fs. 150 y 161-
a la prosecuci:6n de los
trámites para Henar las vacantes aludidas, acerca de los que
in-
forman las constancias .obrantes a fs. 157/159.
3Q) Que, ante tales circunstancias, atento el efecto suspensivo
que produce la concesi6n del remedio federal, corresponde adoptar
las medidas pertinentes para tutelar el adecuado ejercicio de la ju-
risdicción del Tribunal (d. el pronunciamiento interIocutorio recaí-
do el 28 de agosto de 1986 in re L.481.XX. "Llaver, !Santiago Felipe
y Teresita lLlaver de Berrios en Y': 15.480 'Llaver, Santiago F. y otra
en JQ: 14.148 Bco. de los Andes S.A. quiebra-incidente de que se or-
dene pago" sI casación").
Por ello, hágase saber al Poder 'Ejecutivo, a la Cámara de Di-
putados y al Consejo de la Magistratura de la Provincia de San Juan
que deberán abstenerse de actos que impliquen desconocer el men-
cionado efecto y pueden privar de ejecución al fallo definitivo en
la hipótesis de que sea favorable a las pret'ensiones que han de ser
dilucidadas en esta instancia.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
(en
disiooncia)
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
,
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIll
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
.Considerando:
Que, antes de que el Tribunal resuelva sobre la prohibición de
innovar destinada a que no se cubran los cargos de la Corte' de
Justicia de la Provincia de San Juan de los que los peticionarios
fueron separados, debe solicitarse el dictamen del Sr. Procurador Ge-
neral, conforme lo establecen los arts. 87 y subsiguientes del Re-
glamento para la Justicia Federal y Letrada
de los Territorios Na-
cionales (Fallos:
210:198), y 162 del Reglamento para la Justicia
NaéionaI. No obsta a ~IIo lo dispuesto mediante la acordada n9 34
'310
DE JUSTICIA
DE LA
NACIÓN
681
del 25 de junio de 1985, que modificó parcialmente la primera nor-
'ma citada, pues la cu.estión sometida a decisión se refiere a una ma-
teria que, por imperio legal, exige la in~ervención de aquél -siem-
preestrechamente
vinculado por la ley y la tradición jurídica ar-
gentina a esta Corte Suprema-
eh virtud del "carácter federal" y
la "trascendencia institucional" del caso (Acordada mencionada).
En
efecto, parece incuestionable que reviste dicho carácter la pretensión
de limitar por vía judicial los poderes de una Provincia para crear
sus instituciones y designar sus funcionarios, según lo establecen los
arts. 5Q y 105 de la Constitución Nacional. Por lo' demás, debe te-
nerse en cuenta que la prohibición de innovar señalada en el arto
230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está desti-
nada a ser utilizada
en los conflictos entre
particulares
relativos
a los bienes, al orden familiar, o a la libertad personal, pero no a
las, cuestiones que resulten de las designaciones de los magistrados
y funcionarios públicos de las Provincias, que aquéllas pueden efec-
tuar "sin intervención del gobierno federal" (alt. 105, in fine, de la
Constitución Nacional).
Por ello, se resuelve requerir previamente y de manera urgente
el dictamen del señor Procurador General de la Nación sobre
la
prohibición de innovar ~olicitada.
JosÉ SEVERO CABALLERO.
ADOLFO
ARMANDO
RIVAS
v. NACION
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
lucione,s anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas
precautorias.
Las resoluciones
sobre medidas
cautelares,
sea que
las ordenen,
modifi-
quen
o levanten,
no revisten
carácter
de sentencia
definitiva
~n los tér-
minos que exige el arto 14 de la ley 48 para la procedencia
del recurso
extraordinario;
principio
sobre el cual no cabe hacer
excepción en el ca-
so en que el a qua
no
hizo
lugar
a
la
medida
precautoria
solicitada
para
que
se abone
al actor
junto
con su haber
de retiro
el plus
del
25 %
establecido
por el decreto
2474/85,
cuya declaración
de invalidez.
parcial
demandó.
Ello
así,
toda
vez
que
se ha
resuelto
una
cuestión
682
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
310
procesal
con suficientes
fundamentos
del mismo
carácter
y el recurren-
te no demostró
que la resolución le irrogara
un gravamen
de imposible
o
insuficiente
reparación
ulterior,
máxime
si
se
considera
la
solvencia
indiscutible
del
Estado
Nacional.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adolfo Ar-
mando Rivas en la causa Rivas, Adolfo Armando e/Estado Nacional",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19)
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Ad'ministrativo Federal, Sala IlI,
confirm6 la ,resoh;lci6nde primera
instancia, que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el
actor para que se le abone junto con el haber de retiro el plus del
25 % establecido por el decreto 2474/85,
cuya declaraci6n de inva-
lidez parcial demandó.
29)
Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso el re-
curso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. De-
fiende la procedencia de la cautelar peticionada alegando que exis-
te verosimilitud del derecho invocado y que se ve privado de la cuar-
ta parte de su haber de retiro.
39)
Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las re-
soluciones sobl'e medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen
o levanten, no revisten carácter de sentencia definitiva en los tér-
minos que exige el art, 14 de la ley 48 para la procedencia del re-
curso extraordinario
(Fallos:
273:339; 276:9; 301:947, 302:347, 516;
303:1617; causa R. 99.XX "Rubens, Gregario c/Bauen
S.A.C.Le.",
sentencia del 10 de octubre de 1985 y causa F. 439.XX "Fabris, Mar-
, celo c/Estado
Nacional - Poder Judicial de la Naci6n", sentencia del
19 de mayo de 1986).
49)
Que, en el caso, no cabe hacer excepclOn al
mencionado
principio, toda vez que el a qua ha resuelto una cuesti6n procesal
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
683
"
con suficientes fundamentos del mismo carácter y el recurrente' no
demuestra que lo resuelto le irrogue un gravamen de imposible o
insuficiente reparaci6n ulterior, máxime si ~e considera ,la solvencia
indiscutible del Estado Nacional (Fallos: 303:1617).
Por ello, se desestima la queja.
ROBERTO
M.
CAl\ACCIOLO
-
JORGE
MOSSET
lTURRASPE
-
ERNESTO'
R.
GAVIER-
LUIS
MOISSET DE ESPANES
- JORGE O. BENCHETRIT
MEDINA
LUCIANO
BENJAMIN
MENENDEZ
y
OTHOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Con-
cepto
y
generalidades.
Si bien la de"cisión de la Cámara
Federal
que, no obstante
haber
desis-
tido el Fiscal
de Cámara
del recurso
interpuesto
por
el Fiscal
General
de las Fuerzas
Armadas,
revocó la resolución
del
Consejo
Supremo
de
las' Fuerzas
Armadas que había
declarado
extinguida
la acción penal
pOI
prescripción
de
diversos
delitos
de
privación
ilegal
de
la
libertad,
no
es ,sentencia
definitiva
de la causa,
resulta
equiparable
a ella a los fi-
nes delJ recurso
del arto 14 de la ley. 48, en razón de que por su na-
turaleza
y consecuencias
puede
llegar
a frustrar
el derecho
federal
in-
vocado,
acarreando
perjuicios
de
imposible
o tardía
recuperación
ulte-
rior;
Ello así, pues
el fallo dictado
por los jueces de grado
quebranta
la garantía
de defensa en juicio, toda vez que en tales condiciones
apa-
rece desconocido el carácter
contradictorio
que el proceso pe~al debe re-
vestir en sus faces esenCiales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
\
Suprema Corre:
Contra la sentencia de la Cámara Federal de' Apelaciones de
C6rdoba, que revocó el auto del Consejo Supremo de las Fuerzas Ar-
684
FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA
310
madas que había declarado extinguida la acción Penal por prescrip-
¿ión y desconocido la facultad del Fiscal de Cámara para desistir
del recurso interpuesto por la acusación castrense en los tém1inos
del arto 56 bis, segunda parte del Código de Justicia Militar, dedujo
el encartado recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 16.
Para arribar a la decisión que se ataca valoró el tribunal el ca-
rácter personal del instituto y la insuficiencia, a los fines de acre-
ditar la falta de causales interruptivas de la prescripción, de los in-
formes prooucid@s por el Registro Nacional de Reincidencia, toda
vez que no podía descartarse la 'existencia de otros hechos delictivos
que pudieran
surgir de las diferentes y numerosas causas promo-
vidas.
A mi modo de ver, el solo hecho de haberse desconocido la
prerrogativa fiscal por la Cámara, habilita la vía de excepción que
consagra el arto 14 de la ley 48, toda vez que, como se señaló en
el caso de Fallos: 299:249, que en este aspecto guarda sustancial
analogía con el presente, tal actitud "trasciende el marco natural de
la causa, afectando el alcance de la función que, a la luz de los pre-
ceptos procesales que disciplinan el tema, compete al Ministerio PÚ-
blico en ejercicio de su función requirente, siendo ésta, además, la
única oportunidad en que el derecho federal invocado puede encon-
trar tutela".
La argumentación del inferior importa en la práctica desconocer
la facultad que se le asigna al Fiscal de Cámara por el art. 56 bis
del Código de Justicia Militar -texto
según ley 23.049- de "desistir
el recurso con dictamen fundado", sin que las razones b
... (texto truncado, 356885 caracteres totales)