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Que a fs. 84/85 los recurrentes peticionaron una medida de

24/03/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 343 ID: fallos_343_1

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN QUIEBRA APELACIÓN CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.049 ley 20.771 ley 48. ley 1893 ley 1285/58 ley 22.105 ley 14.878 ley 4070/56 ley 14.467 ley 4070/56 ley 407 ley 14.39 ley 4079 ley 2393 ley 22.362 ley 21.489 ley 11.683 ley 21.281 ley 21.489 ley 11.683 ley 21.628 ley 21.526 ley 22.529 ley 9688 ley 2943 ley 17.011 ley 22.096 ley 48 ley 4055 ley 8895 ley 8480 ley 4 ley 19.551 ley 20.628 ley 14.029 ley 770 ley 3737 ley 3679 ley 4708 ley 14.117 ley 8.313 ley 14.049 ley 23.049 ley 19.551 ley 19.55 ley 23.492 ley 9889/82 ley 10.303 ley 10.996 ley 23.187 ley 1285/58 ley 11.723 ley 14.777 ley 22.310 ley 21.307 ley 21.307 ley 2150 ley 2275. ley 2275 ley 22.627 ley 22.838 ley 830 ley 20/1977 ley 47 decreto 2474/85 decreto 2474/85 decreto 1798 decreto 1798 decreto 1798/83 decreto 4070156 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 1096/ decreto 1678/73 decreto 0333 decreto 11.976 decreto 13.840 decreto 17.428 Fallos: 210:198 Fallos: 273:339 Fallos: 303:1617 Fallos: 299:249 Fallos: 303:1431 Fallos: 234:270 Fallos: 298:50 Fallos: 234:270 Fallos: 234:367 Fallos: 252:177 Fallos: 299:146 Fallos: 298:466 Fallos: 197:250 Fallos: 292:545 Fallos: 259:269 Fallos: 304:568 Fallos: 300:902 Fallos: 300:1093 Fallos: 283:196 Fallos: 276:40 Fallos: 294:405 Fallos: 250:418 Fallos: 12:134 Fallos: 205:614 Fallos: 307:1779 Fallos: 235:703 Fallos: 235:662 Fallos: 154:192 Fallos: 183:30 Fallos: 306:821 Fallos: 125:10 Fallos: 290:293 Fallos: 285:141 Fallos: 307:1419 Fallos: 237:288 Fallos: 284:28 Fallos: 257:132 FallOS: 54:577 Fallos: 223:113 Fallos: 253:79 Fallos: 202:404 Fallos: 54:577 Fallos: 242:136 Fallos: 108:27 Fallos: 183:141 Fallos: 301:598 Fallos: 289:283 Fallos: 304:1496 Fallos: 296:33 Fallos: 308:2018 Fallos: 276:277 Fallos: 263:158 Fallos: 253:299 Fallos: 256:97 Fallos: 256:182 Fallos: 175:368 Fallos: 306:940 Fallos: 301:459 Fallos: 1285:353 Fallos: 234:482 Fallos: 234:482 Fallos: 17:22 Fallos: 247:56 Fallos: 228:714 Fallos: 183:30 Fallos: 154:192 Fallos: 247:5 Fallos: 243:251 Fallos: 253:346 Fallos: 267:449 Fallos: 290:329 fallos: 281:117 Fallos: 276:207 Fallos: 197:321 Fallos: 216:147 Fallos: 265:128 Fallos: 302:772 Fallos: 136:161 Fallos: 126:161 Fallos: 281:117 Fallos: 276:2 Fallos: 197:321 Fallos: 168:130 Fallos: 290:329 Fallos: 276:207 Fallos: 157:321 Fallos: 300:1063 Fallos: 299:1465

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1987. Autos, Vistos y Considerando: 19) Que a fs. 84/85 los recurrentes peticionaron una medida de no innovar destinada a que no se cubrieran los cargos de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, de los que fueron separa- dos por la decisión impugnada. 29) Que, después de admitida por el Tribunal la procedencia formal de la apelación extraordinaria deducida (sentencia del 19 de diciembre de 1986, fs. 85/87), solicitó la misma parte que se aclarara el' pronunciamiento en el sentido de que l~ procedencia formal del recurso, aun cuando, como dice la aludida sentencia de fs. 86/87, no importa la restitución en el' cargo, tiene, en cambio, el efecto suspensivo, que le atribuye el art. 258 del Código Procesal Civil 680 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 310 y Comercial de la Nación. tEllo obstaría, añade la parte apelante -que reiteró su petici6n a fs. 150 y 161- a la prosecuci:6n de los trámites para Henar las vacantes aludidas, acerca de los que in- forman las constancias .obrantes a fs. 157/159. 3Q) Que, ante tales circunstancias, atento el efecto suspensivo que produce la concesi6n del remedio federal, corresponde adoptar las medidas pertinentes para tutelar el adecuado ejercicio de la ju- risdicción del Tribunal (d. el pronunciamiento interIocutorio recaí- do el 28 de agosto de 1986 in re L.481.XX. "Llaver, !Santiago Felipe y Teresita lLlaver de Berrios en Y': 15.480 'Llaver, Santiago F. y otra en JQ: 14.148 Bco. de los Andes S.A. quiebra-incidente de que se or- dene pago" sI casación"). Por ello, hágase saber al Poder 'Ejecutivo, a la Cámara de Di- putados y al Consejo de la Magistratura de la Provincia de San Juan que deberán abstenerse de actos que impliquen desconocer el men- cionado efecto y pueden privar de ejecución al fallo definitivo en la hipótesis de que sea favorable a las pret'ensiones que han de ser dilucidadas en esta instancia. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disiooncia) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. , FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIll JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO .Considerando: Que, antes de que el Tribunal resuelva sobre la prohibición de innovar destinada a que no se cubran los cargos de la Corte' de Justicia de la Provincia de San Juan de los que los peticionarios fueron separados, debe solicitarse el dictamen del Sr. Procurador Ge- neral, conforme lo establecen los arts. 87 y subsiguientes del Re- glamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios Na- cionales (Fallos: 210:198), y 162 del Reglamento para la Justicia NaéionaI. No obsta a ~IIo lo dispuesto mediante la acordada n9 34 '310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 681 del 25 de junio de 1985, que modificó parcialmente la primera nor- 'ma citada, pues la cu.estión sometida a decisión se refiere a una ma- teria que, por imperio legal, exige la in~ervención de aquél -siem- preestrechamente vinculado por la ley y la tradición jurídica ar- gentina a esta Corte Suprema- eh virtud del "carácter federal" y la "trascendencia institucional" del caso (Acordada mencionada). En efecto, parece incuestionable que reviste dicho carácter la pretensión de limitar por vía judicial los poderes de una Provincia para crear sus instituciones y designar sus funcionarios, según lo establecen los arts. 5Q y 105 de la Constitución Nacional. Por lo' demás, debe te- nerse en cuenta que la prohibición de innovar señalada en el arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está desti- nada a ser utilizada en los conflictos entre particulares relativos a los bienes, al orden familiar, o a la libertad personal, pero no a las, cuestiones que resulten de las designaciones de los magistrados y funcionarios públicos de las Provincias, que aquéllas pueden efec- tuar "sin intervención del gobierno federal" (alt. 105, in fine, de la Constitución Nacional). Por ello, se resuelve requerir previamente y de manera urgente el dictamen del señor Procurador General de la Nación sobre la prohibición de innovar ~olicitada. JosÉ SEVERO CABALLERO. ADOLFO ARMANDO RIVAS v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- lucione,s anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifi- quen o levanten, no revisten carácter de sentencia definitiva ~n los tér- minos que exige el arto 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario; principio sobre el cual no cabe hacer excepción en el ca- so en que el a qua no hizo lugar a la medida precautoria solicitada para que se abone al actor junto con su haber de retiro el plus del 25 % establecido por el decreto 2474/85, cuya declaración de invalidez. parcial demandó. Ello así, toda vez que se ha resuelto una cuestión 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 procesal con suficientes fundamentos del mismo carácter y el recurren- te no demostró que la resolución le irrogara un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, máxime si se considera la solvencia indiscutible del Estado Nacional. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de marzo de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adolfo Ar- mando Rivas en la causa Rivas, Adolfo Armando e/Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad'ministrativo Federal, Sala IlI, confirm6 la ,resoh;lci6nde primera instancia, que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor para que se le abone junto con el haber de retiro el plus del 25 % establecido por el decreto 2474/85, cuya declaraci6n de inva- lidez parcial demandó. 29) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso el re- curso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. De- fiende la procedencia de la cautelar peticionada alegando que exis- te verosimilitud del derecho invocado y que se ve privado de la cuar- ta parte de su haber de retiro. 39) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las re- soluciones sobl'e medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten carácter de sentencia definitiva en los tér- minos que exige el art, 14 de la ley 48 para la procedencia del re- curso extraordinario (Fallos: 273:339; 276:9; 301:947, 302:347, 516; 303:1617; causa R. 99.XX "Rubens, Gregario c/Bauen S.A.C.Le.", sentencia del 10 de octubre de 1985 y causa F. 439.XX "Fabris, Mar- , celo c/Estado Nacional - Poder Judicial de la Naci6n", sentencia del 19 de mayo de 1986). 49) Que, en el caso, no cabe hacer excepclOn al mencionado principio, toda vez que el a qua ha resuelto una cuesti6n procesal 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 683 " con suficientes fundamentos del mismo carácter y el recurrente' no demuestra que lo resuelto le irrogue un gravamen de imposible o insuficiente reparaci6n ulterior, máxime si ~e considera ,la solvencia indiscutible del Estado Nacional (Fallos: 303:1617). Por ello, se desestima la queja. ROBERTO M. CAl\ACCIOLO - JORGE MOSSET lTURRASPE - ERNESTO' R. GAVIER- LUIS MOISSET DE ESPANES - JORGE O. BENCHETRIT MEDINA LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ y OTHOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Con- cepto y generalidades. Si bien la de"cisión de la Cámara Federal que, no obstante haber desis- tido el Fiscal de Cámara del recurso interpuesto por el Fiscal General de las Fuerzas Armadas, revocó la resolución del Consejo Supremo de las' Fuerzas Armadas que había declarado extinguida la acción penal pOI prescripción de diversos delitos de privación ilegal de la libertad, no es ,sentencia definitiva de la causa, resulta equiparable a ella a los fi- nes delJ recurso del arto 14 de la ley. 48, en razón de que por su na- turaleza y consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal in- vocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía recuperación ulte- rior; Ello así, pues el fallo dictado por los jueces de grado quebranta la garantía de defensa en juicio, toda vez que en tales condiciones apa- rece desconocido el carácter contradictorio que el proceso pe~al debe re- vestir en sus faces esenCiales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL \ Suprema Corre: Contra la sentencia de la Cámara Federal de' Apelaciones de C6rdoba, que revocó el auto del Consejo Supremo de las Fuerzas Ar- 684 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 310 madas que había declarado extinguida la acción Penal por prescrip- ¿ión y desconocido la facultad del Fiscal de Cámara para desistir del recurso interpuesto por la acusación castrense en los tém1inos del arto 56 bis, segunda parte del Código de Justicia Militar, dedujo el encartado recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 16. Para arribar a la decisión que se ataca valoró el tribunal el ca- rácter personal del instituto y la insuficiencia, a los fines de acre- ditar la falta de causales interruptivas de la prescripción, de los in- formes prooucid@s por el Registro Nacional de Reincidencia, toda vez que no podía descartarse la 'existencia de otros hechos delictivos que pudieran surgir de las diferentes y numerosas causas promo- vidas. A mi modo de ver, el solo hecho de haberse desconocido la prerrogativa fiscal por la Cámara, habilita la vía de excepción que consagra el arto 14 de la ley 48, toda vez que, como se señaló en el caso de Fallos: 299:249, que en este aspecto guarda sustancial analogía con el presente, tal actitud "trasciende el marco natural de la causa, afectando el alcance de la función que, a la luz de los pre- ceptos procesales que disciplinan el tema, compete al Ministerio PÚ- blico en ejercicio de su función requirente, siendo ésta, además, la única oportunidad en que el derecho federal invocado puede encon- trar tutela". La argumentación del inferior importa en la práctica desconocer la facultad que se le asigna al Fiscal de Cámara por el art. 56 bis del Código de Justicia Militar -texto según ley 23.049- de "desistir el recurso con dictamen fundado", sin que las razones b

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