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principales), confirmatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la acción de am- paro y dispuso que los actores continúen en las funciones que se en- contraban desempeñando, el Estado Nacional dedujo el recurso ex- traordinario (f

30/06/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 343 ID: fallos_343_4

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO APELACIÓN

Cited Norms

ley 22.140 ley 22.140 ley 22.14 ley 20.508 ley 48. ley 48 ley 19.640 ley 18.250 ley 19.877 ley 19.877 ley 19.640 ley 21.898 ley 27 ley 2.1 ley 27. ley 22.177 ley 1285 ley 17.422 ley 1893 ley 13.998 ley 21.383 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 3908 ley 2275 ley 2275 ley 18.310 ley 18.037 decreto 1332/73 decreto 1332173 decreto 1487176. decreto 1487176 decreto 468 resolución 426 Fallos: 290:56 Fallos: 304:1710 Fallos: 269:413 Fallos: 190:142 Fallos: 238:288 Fallos: 304:849 Fallos: 289:89 Fallos: 155:250 Fallos: 190:98 Fallos: 299:633 Fallos: 243:258 Fallos: 250:753 Fallos: 307:2430 Fallos: 307:2430 Fallos: 253:299 Fallos: 204:183 Fallos: 283:318 Fallos: 261:263 Fallos: 306:1607 Fallos: 243:549 Fallos: 297:421 Fallos: 296:435 Fallos: 300:721

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Na- cional (Ministerio de Defensa-Superintendencia Nacional de Fron- teras) en la causa "Jasso, Ramón Enrique y Fragueiro, José María sI amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apela- ciones de Paraná (fs. 268 de los autos principales), confirmatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la acción de am- paro y dispuso que los actores continúen en las funciones que se en- contraban desempeñando, el Estado Nacional dedujo el recurso ex- traordinario (fs. 274) cuya denegación dio origen a esta queja. {2Q) Que la apelación federal es procedente por hallarse Em jue- go la inteligencia de normas de tal carácter -ley 22.140-:'- y ser la decisión definitiva del superior -tribunal de la causa adversa al de- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1393 recho que el recurrente fundó en ellas (confr. sentencia del 22 de mayo de 1986 in o'e "Bianchi, Alfredo José s/recurso judicial arts. 40 a 42 de la ley 22.140, expte. B. 309. XX."; 'entre otros). 39) Que el meollo de la cuestión en debate radica en determinar si al vencimiento del término por el cual fue designado un agente en calidad de transitorio, el Estado está obligado a renovar o pro- rrogar ese nombramiento o si puede válidamente incorporar un nue- vo empleado en las mismas condiciones que el anterior. 49) Que el a quo consideró que, de acuerdo con el estatuto le- gal aplicable, el personal transitorio mantiene. su carácter mientras subsistan las tareas a que está afectado y durante ese lapso no puede ser removido sino por las causales previstas en el art. 49 de la ley 22.140, por lo que el nombramiento de nuevos agentes en los pues- tos que ocupaban los demandantes, sin mención de motivo alguno que justifique tal obrar administrativo, importa una cesantía encu- bierta del personal anterior que torna al acto de designación mani- fiestamente arbitrario. 59) Que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo e11cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 285: 322) y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un exa- men atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumen- tacián legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973, entre otros). 69) Que la ley 22.140, al aprobar .el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, ha perseguido la finalidad de d'otar a la Admi- nistración Nacional de un sistema de normas regulatorias de los de- rechos y obligaciones de la mayor parte del personal que pasa a in- tegrar el Servicio Civil de la Nación, contemplando, básicamente, den- tro de su ámbito de aplicación dos categorías de agentes: los per- manentes y los no permanentes (art. 39, de la ley 22.140). 79) Que dentro de los segundos, la ley distingue entre' el perso- nal de gabinete, los contratados y los transitorios (art. ll), caracte- 1394 FALLOS DE LA CORTE SUPRÉMA 310 rizando a estos últimos por la naturaleza temporaria, eventual o es- tacional de las tareas para las que son desigilados (art. 14) y priván- dolos, por esa razón, del derecho a la estabilidad en el cargo (art. 15, segundo párrafo). 89) Que las referidas disposiciones permiten que la Administra- ción preste servicios que por su naturaleza extraordinaria o duración limitada sólo requieran ocasionalmente un número mayor de em- pleados, sin asumir respecto de éstos la obligación de mantenerlos en sus cargos por un tiempo mayor que aquel por el cual se com- promete. ' 99) Que no hay en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública norma alguna que autorice a sostener la continuidad de la relación de empleo público sobre la base de la subsistencia de las ta- reas para las que se incorporan agentes transitorios y, por el contra- rio, el carácter contractual de dicho vínculo reconocido por el legis- lador, permite concluir que c,uanto éste está sujeto a un plazo cierto y determinado, se extingue automáticamente por el mero vencimien- to del término conveIiido, sin necesidad de acto administrativo al- guno. 10) Que tal es la hipótesis de autos, ya que los nombramientos de los actores, sus prórrogas y l:enovaciones, fueron efectuadas por lap- sos prefijados co~ independencia del agotamiento o no de las tareas que debían cumplir, por lo que transcurrido aquel término los de- mandantes cesaron en s,us cargos, de modo que resulta legítimo que la Administración cuhriera esas vacantes en la medida en que razo- nes de servicio lo hicieran conveniente. 11) Que corresponde destacar que, en definitiva, lo que los ac- tores impugnan es la omisión del órgano competente de prorrogar o renovar sus nombramientos, alegando que por haber permanecido en sus puestos más de veinte meses habían logrado la estabilidad en ellos por imperio del arto 10 de la ley 22.140. _' _ _ _~:.__ _~_~:~. • 1 12) Que esta Corte ha sostenido que el mero transcurso del tiem- po y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien 310 DE JUSTICIA DE ,LA NACIÓN 1395 ha ingresado como agente transitoIio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración, pues lo contrario desvirtuaría el Régimé'n Jurídico Básico de la Función Pública estable- cido por la ley (confr. sentencia del' 5 de febrero de 1987 ,in re "Ruffo- lo Bassilotta, Fausto slrecurso judicial arts. 40 a 42 de la. ley 22.14ü1', expte. R. 234. XX.). 13) Que en esas condiciones y nq obstante no haber sido im- pugnados los actos de designación~ sus prórrogas o renovaciones, cabe destacar que no se aprecia que ellos adolezcan de ilegitimidad ma- nifiesta, pues desde su creación el Centro de Frontera de Paso de los Libres contó con una estructura orgánico funcional integrada en su totalidad por agentes transitorios. La mayor o menor conveniencia de recurrir a la creación de tales cargos constituye una decisión de po- lítica, administrativa no revisable en sede judicial, por estar limitado el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos vin- culados con su legitimidad (confr. sentencia de) 25 de noviembre de 1986 in re "Ferrer, Roberto Osvaldo cjMrio. de Defensa slResol. nQ 361" expte. F.293.xX.; entre otros). ' Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la aCClOnde am- paro promovida, con costas a los vencidos (art. 68 del Código Pro- cesal). AUGUSTO CÉSAR BELLusCIo - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. OSCAR MANUEL MONTES v. NACION ARGENTINA (COMANDO EN JEFE DE LA FUERZA AEREA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. No procede el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda iniciada por un suboficial retirado de h Fuerza Aérea, tendiente a lograr la aplicación de la ley 20.508 y del 1396 FALLOS DE LA CORTE SVPREMA 310 decreto 1332/73. Ello es así, pues la apreciación de la prueba realizada por el a quo -en cuanto considera acreditado que el acto de la autoridad militar que dispuso el retiro obligatorio del actor tuvo vinculaci6n con el movimiento revolucionario de Septiembre de 1955- remite al análisis de cuestiones de orden no federal, no susceptibles de revisi6n por la vía intentada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. La tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante respecto de la ponderaei6n de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Las objeciones que s610 traducen las discrepancias del ap'elante con el alcance otorgadC' pOI el a qua a aspectos de n'aturaleza procesal, carácter que reviste el problema de la intemporalidad de las leyes aunque sean de naturaleza federal, resultan insuficientes para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámara de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba en la causa Montes, Osear Manuel clEstado Nacional (MQ de Defensa Nacional- Cdo. de la Fuerza Aérea)", para decidir'sobre su procedencia. Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Cu'cunscripción de Córdoba confirma- toria del pronunciainiento de la anterior instancia, que hizo lligar a la demanda iniciada por el suboficial retirado de la Fuerza Aérea Osear Manuel Montes contra el Estado Nacional, tendiente a lograr la aplicación en su caso de la ley 20.508 y del decreto. 1332173, la par- 310 DE JUSTICIA DE LA. NACI6N 1397 te demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 29) Que para llegar a tal conclusión, el a. quo consideró: a) que se había configurado con claridad el supuesto previsto por el arto 4~ del decreto 1332173,atenta la existencia en autos de elementos de convicción que demostraban en forma cabal el eminente carácter po- Htico de la baja del suboficial, tales como la directa referencia a la conducta desplegada por el actor con motivo del movimiento revo- lucionario de 1955 efectuada por la Junta Superior de Calificaciones y los excelentes conceptos de sus superiores en el año inmediato an- terior; b) que la prohibición de pagos retroactivos contenida en el arto 59 del decreto 1332173comprendía el tiempo anterior' a su san- ción y no era obstáculo para que se tomara la fecha del reclamo ad- ministrativo como inicio del consecuente pago de haberes; y c) que el interesado había cumplido en ese momento los

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