Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva c
20/08/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 343
ID: fallos_343_6
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.683
ley 4
ley 48.
ley 20.539
ley
4611/58
ley 11.723
ley 48
ley
23.062
ley
23
ley 23.062
ley
23.0
ley
16.937
ley 16.937
ley 1285/58
ley 12.9
ley 1285
ley 1285158
ley 1
ley 19.551
decreto
837/76
decreto 2474/85
resolución
2
resolución 2
Fallos:
285:177
Fallos: 301:403
Fallos: 298:286
Fallos: 191:89
Fallos: 267:57
Fallos: 285:329
Fallos: 31:288
Fallos:
250:774
Fallos: 304:1495
Fallos: 306:586
Fallos:
307:1692
Fallos:
301:45
Fallos:
305:682
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1599
Buenos Aires, 20 de agosto de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Dirección General Impositiva c/tLucHa Isabel Bombal S.A.
A.e.. e 1.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)
Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instan-
cia anterior, hizo lugar a la excepción opuesta por la ejecutada y re-
chazó la pretensión fiscal de cobro de intereses resarcitorios y actua-
lización sobre los anticipos del impuesto a los capitales correspondien-
tes al año 1984.
2Q)
Que el recurso extraordinario deducido contra la sentencia
por la r,epresentación fiscal fue denegado por el a qua con funda-
mento en la falta de planteamiento oportuno de la cuestión federal,
así como en el carácter no definitivo de la decisión por haber sido
dictada en un juicio ejecutivo, lo que motivó la queja en examen.
3Q)
Que, de acuerdo con conocida jurisprudencia de esta Corte,
la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal, a los efec-
tos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en los su-
puestos ,en los que se halla en discusión el alcanoe de normas federa-
les -en
el caso, el arto 28 de la ley 11.683 y los arts. 29 y 3Q de la
resolución general 1878':- y el pronunciamiento apelado resuelve el
litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos: 302:
904 y sus citas, entre otros).
4Q)
Que, en cuanto al segundo de los motivos de la denegación,
toda vez que la pretensión fiscal ha sido rechazada en forma tal que
no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio, la sentencia
apelada reviste el carácter de definitiva, por lo que también en este
aspecto corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario.
5Q)
Que el requerimiento de pago cuestionado en autos reconoce
como origen las liquidaciones de intereses resarcitorios y actualización
.1600
FALLOS DE LA CORTE SUP~MA
310
de anticipos que el organismo fiscal calculó con base en el impuesto
real determinado al vencimiento del período fiscal respectivo, en los
términos del arto 39 de la resolución general 1878.
69) Que de las constancias de la causa surge que: a) la contri-
buyente presentó, al producirse
el vencimiento del primer anticipo
correspondiente a 1984, el formulario F. 281 en el que, en ejercicio
de la opción acordada por el citado arto 39, calculó su obligación con-
forme al impuesto estimado para ese ejercicio; b) ingresó oportuna-
mente al segundo y el tercer anticipo, calculados según el impuesto
correspondiente al período fiscal anterior y c)
con posterioridad
al
vencimiento general fijado para el año 1984, abonó el monto de actua-
lización e illtereses resarcitorios que, por el primer anticipo ingresado
en defecto, se había devengado hasta la fecha en que efectuó el pago.
79)
Que, en tales condiciones, la pretensión
que el organismo
fiscal sustenta en la mencionada ¡reglamentación -cuyo
régimen re-
produce en lo sustancial, con respecto al impuesto sobre los capitales,
el contenido en la resolución general 1787, relativa al impuesto a las
ganancias-
prescinde del alcance asignado por esta Corte a tales dis-
posiciones, al resolv.er con fecha 19 de noviembre de 1985 la causa
H. 54. XX. "Hulytego S.A.J.C. s/recurso por retardo".
89)
Que en ese precedente se señaló que, por la naturaleza de
los anticipos y de las consecuencias que de ella se derivan
(Fallos:
285:177; 302:504; 303:1496), cabe concluir que la norma mencionada
-arto 39 de la resolución general -permite
adecuarlos en su monto,
sólo si resultan superiores a la proporción debida, aplicada sobre la
-obligación total del ejercicio al que están afectados, para fijarlos en
los porcentajes estipulados sobre el impuesto total estimado, o sea,
que el régimen de la opción permite disminuirlos, con respecto a los
importes que surjan por aplicación del régimen general es~ablecido
por el arto 29, a los fines de ajustarlos a la situación económica real
de las sociedades (considerando 59).
Se advirtió, asimismo, que la medida máxima de la obligación de
anticipar toma como base de cálculo el monto del tributo correspon-
diente al período fiscal anterior, por lo que, en consecuencia, el régi-
men opcional no hallaría debido fundamento en prever la liquidación
310
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIÓN
1601
de los anticipos
sobre
el impuesto
estimado
para
el ejerclClO, a los
efectos
de alcanzar
montos
equivalentes
o aún
superiores
a los que
resultarían
por aplicación
del régimen
general.
En
virtud
de ello se
concluyó
que sólo procede
actualizar
las diferencias
que
se registren
entre
el importe
efectivamente
,ingresado
por
anticipos
en
ejercicio
de la opción, y el que resulte
de aplicar
los poroentajes
establecidos
sobre el impuesto
real del ejercicio,
o el que debió
anticiparse
de no
haberse
hecho
uso de la opción,
el que fuere
menor
(considerandos
79 y 89).
99)
Que conforme
a tales pautas,
lo alegado
por la recurrente
en
punto
al ejercicio
de
la
opción
efectuada
por
el
contribuyente
al
ingresar
el primer
anticipo
y al abandono. del criterio
evidenciado
en
oportunidad
de pagar
los restantes,
carece
de virtualidad
para
fundar
el reclamo,
toda
vez que
al haber
alcanzado
dichos
pagos
a cuenta
los porpentajes
indicados
en el art. 29 d!:7la citada
resolución
en fun-
ción del impuesto
declarado
en el período
anterior,
la obligación
res-
pectiva
ha sido satisfecha
en la cuantía
debida.
10)
Que
en cuanto
a la imposición
de 'costas efectuada
por
el
tribunal
a qua, de la que también
se agravia
la recurrente,
en aten-
ción a que
aquélla
pudo
creerse
con derecho
a sostener
su posición
hasta el dictado
del precedente
en el que se funda este pronunciamien-
to, procede
distribuir
por su orden las correspondientes
a la primera
jnstancia,
y aplicarlas
a la apelante
vencida
en la alzada
y en esta
jnstancia
extraordinaria.
Por
ello,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario
inter-
puesto
y se confirma
la sentencia
de fs. 171/176, excepto
en lo rela-
tivo a la imposición
de costas, las que serán aplicadas
de conformidad
.con lo dispuesto
en el considerando
que antecede.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO -
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
1602
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
EXPRESO
SINGER
S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE
LA
CIUDAD
DE BUENOS AIRES
310
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
IntrQ¡ducción
de
la cues-
ii6n
federal.
Oportunidad.
Introducción
de
la
cuestión
federal
por
la senten-
cia.,
Si la cuesti6n
federal
consiste en la ilegalidad
del tributo
cuya repeti-
ci6n se p'retende por
contrariar
el principio
del régimen
de coparticipa-
. ci6n
federal
que
veda
la .doble o' múltiple
imposici6n
-principio
que
la recurrente
entiende
pre.ferido por
la
sentencia
en
cuanto
legitima
el
impuesto
no obstante
reconocer
que
incide
econ6micamente
sobre
el lu-
cro, ganancia
o utilidad
de la empresa-,
lo que
provocaría
la superpo-
sici6n del
gravamen
y
del
impuesto
a las
ganancias;
al
recaer
ambos
sobre
la
misma
materia'
imp'onible,
!'Jicha circunstancia
no
era
previsi-
ble
con anterioridad
al dictado
de la sentencia
apelada,
por
lo que
el
planteo
del tema rdulta
correctamente
incorporado
a la litis.
,
,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes
federales
simples.
Interpretación
de
las
leyes
federales.
Leyes
federales
en
general.
Procede
el
recurso
extraordinario
deducido
contra
el
pronunciamiento
que
rechaz6
la
demanda
de
repetici6n
de
sumas
abonadas
a
la
Mu-
nicipalidad
de
Buenos
Aires,
en
concepto
de
actividades
lucrativas
y
trib'\.Jtos análogos,
con motivo
del
transporte
interprovincial
de
p'ersonas
cumplido
por la
actora,
toda
vez
que' en
el caso se halla
involucrado
el alcanCe asignado. a la ley de coparticipaci6n
federal.
IMPUESTO:
Repetición.
Por el hecho
de encontrarse
las r.entas de la actora
sujetas
al impuesto
a las ganancias,
la aplicaci6n
del tributo
local
a las actividades
lucra-
tivas
importa
que
se
configure
la
hip6tesis
de
doble
imposición
que
autoriza
a hacer
lugar
a la
demanda
de
repetición.
.
IMPUESTO:
Repetición.
Corresp'onde rechazar
la demarida
poi' repetición
de lo pagado ,en
con-
cepto de impuesto municipal
a las actividades
lucrativas
si la pretensi6n
se sustenta
exclusivamente
en
una
inteligencia
de
la
Constituci6n
Na-
cional
con
arreglo
a
la
cual
la
actividad
que
desarrolla
resultaría
in-
mune al poder
de imposici6n de la demandada
(Disidencia
de los Dres.
Augusto
César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué ),.
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN'
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
1603
'
Buenos Aires, 20 de agosto de 19'87.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Expreso Singer S.A. e/Municipalidad de la Ciudad de Bue-
nos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala F de ,la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, al revocar. el pronunciamiento de la instancia anterior, re-
chazó
13: demanda de repetición de las sumas abonadas' a la Mu-
nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de impuesto
a las actividades lucrativas y tributos análogos por los años 1969 a
1977, y por el segundo trimestre de HYi9, con motivo de la actividad
de transporte interprovincial de personas cumplida por. la empresa
actora.
29)
Que el recurso interpuesto contra la sentencia fue rechazado
con fundamento en la falta de mantenimiento de la cuestión federal
planteada inicialmente, así como en que los agravios de la apelante,
por vincularse con aspectos de hecho y de derecho procesal y co-
mún resultaban ajenos a la vía del arto 14 de la ley 4'8. Ello motivó
la queja en examen.
39) Que en lo relativo al primero de los motivos de la aludida
denegación, cabe señalar qU,e la cuestión federal consiste -según
10 sostiene !a recurrente-
en la ilegalidad del tributo cuya repe-
tición pretende, por contrariar el principio del régimen de coparti-
cipación federal que veda la doble o múltiple imposición, principio
que entiende preterido por la sentencia en cuanto legitima el i
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