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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva c

20/08/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 343 ID: fallos_343_6

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 4 ley 48. ley 20.539 ley 4611/58 ley 11.723 ley 48 ley 23.062 ley 23 ley 23.062 ley 23.0 ley 16.937 ley 16.937 ley 1285/58 ley 12.9 ley 1285 ley 1285158 ley 1 ley 19.551 decreto 837/76 decreto 2474/85 resolución 2 resolución 2 Fallos: 285:177 Fallos: 301:403 Fallos: 298:286 Fallos: 191:89 Fallos: 267:57 Fallos: 285:329 Fallos: 31:288 Fallos: 250:774 Fallos: 304:1495 Fallos: 306:586 Fallos: 307:1692 Fallos: 301:45 Fallos: 305:682

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1599 Buenos Aires, 20 de agosto de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva c/tLucHa Isabel Bombal S.A. A.e.. e 1.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instan- cia anterior, hizo lugar a la excepción opuesta por la ejecutada y re- chazó la pretensión fiscal de cobro de intereses resarcitorios y actua- lización sobre los anticipos del impuesto a los capitales correspondien- tes al año 1984. 2Q) Que el recurso extraordinario deducido contra la sentencia por la r,epresentación fiscal fue denegado por el a qua con funda- mento en la falta de planteamiento oportuno de la cuestión federal, así como en el carácter no definitivo de la decisión por haber sido dictada en un juicio ejecutivo, lo que motivó la queja en examen. 3Q) Que, de acuerdo con conocida jurisprudencia de esta Corte, la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal, a los efec- tos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en los su- puestos ,en los que se halla en discusión el alcanoe de normas federa- les -en el caso, el arto 28 de la ley 11.683 y los arts. 29 y 3Q de la resolución general 1878':- y el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos: 302: 904 y sus citas, entre otros). 4Q) Que, en cuanto al segundo de los motivos de la denegación, toda vez que la pretensión fiscal ha sido rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio, la sentencia apelada reviste el carácter de definitiva, por lo que también en este aspecto corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario. 5Q) Que el requerimiento de pago cuestionado en autos reconoce como origen las liquidaciones de intereses resarcitorios y actualización .1600 FALLOS DE LA CORTE SUP~MA 310 de anticipos que el organismo fiscal calculó con base en el impuesto real determinado al vencimiento del período fiscal respectivo, en los términos del arto 39 de la resolución general 1878. 69) Que de las constancias de la causa surge que: a) la contri- buyente presentó, al producirse el vencimiento del primer anticipo correspondiente a 1984, el formulario F. 281 en el que, en ejercicio de la opción acordada por el citado arto 39, calculó su obligación con- forme al impuesto estimado para ese ejercicio; b) ingresó oportuna- mente al segundo y el tercer anticipo, calculados según el impuesto correspondiente al período fiscal anterior y c) con posterioridad al vencimiento general fijado para el año 1984, abonó el monto de actua- lización e illtereses resarcitorios que, por el primer anticipo ingresado en defecto, se había devengado hasta la fecha en que efectuó el pago. 79) Que, en tales condiciones, la pretensión que el organismo fiscal sustenta en la mencionada ¡reglamentación -cuyo régimen re- produce en lo sustancial, con respecto al impuesto sobre los capitales, el contenido en la resolución general 1787, relativa al impuesto a las ganancias- prescinde del alcance asignado por esta Corte a tales dis- posiciones, al resolv.er con fecha 19 de noviembre de 1985 la causa H. 54. XX. "Hulytego S.A.J.C. s/recurso por retardo". 89) Que en ese precedente se señaló que, por la naturaleza de los anticipos y de las consecuencias que de ella se derivan (Fallos: 285:177; 302:504; 303:1496), cabe concluir que la norma mencionada -arto 39 de la resolución general -permite adecuarlos en su monto, sólo si resultan superiores a la proporción debida, aplicada sobre la -obligación total del ejercicio al que están afectados, para fijarlos en los porcentajes estipulados sobre el impuesto total estimado, o sea, que el régimen de la opción permite disminuirlos, con respecto a los importes que surjan por aplicación del régimen general es~ablecido por el arto 29, a los fines de ajustarlos a la situación económica real de las sociedades (considerando 59). Se advirtió, asimismo, que la medida máxima de la obligación de anticipar toma como base de cálculo el monto del tributo correspon- diente al período fiscal anterior, por lo que, en consecuencia, el régi- men opcional no hallaría debido fundamento en prever la liquidación 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1601 de los anticipos sobre el impuesto estimado para el ejerclClO, a los efectos de alcanzar montos equivalentes o aún superiores a los que resultarían por aplicación del régimen general. En virtud de ello se concluyó que sólo procede actualizar las diferencias que se registren entre el importe efectivamente ,ingresado por anticipos en ejercicio de la opción, y el que resulte de aplicar los poroentajes establecidos sobre el impuesto real del ejercicio, o el que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuere menor (considerandos 79 y 89). 99) Que conforme a tales pautas, lo alegado por la recurrente en punto al ejercicio de la opción efectuada por el contribuyente al ingresar el primer anticipo y al abandono. del criterio evidenciado en oportunidad de pagar los restantes, carece de virtualidad para fundar el reclamo, toda vez que al haber alcanzado dichos pagos a cuenta los porpentajes indicados en el art. 29 d!:7la citada resolución en fun- ción del impuesto declarado en el período anterior, la obligación res- pectiva ha sido satisfecha en la cuantía debida. 10) Que en cuanto a la imposición de 'costas efectuada por el tribunal a qua, de la que también se agravia la recurrente, en aten- ción a que aquélla pudo creerse con derecho a sostener su posición hasta el dictado del precedente en el que se funda este pronunciamien- to, procede distribuir por su orden las correspondientes a la primera jnstancia, y aplicarlas a la apelante vencida en la alzada y en esta jnstancia extraordinaria. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario inter- puesto y se confirma la sentencia de fs. 171/176, excepto en lo rela- tivo a la imposición de costas, las que serán aplicadas de conformidad .con lo dispuesto en el considerando que antecede. AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA EXPRESO SINGER S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 310 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. IntrQ¡ducción de la cues- ii6n federal. Oportunidad. Introducción de la cuestión federal por la senten- cia., Si la cuesti6n federal consiste en la ilegalidad del tributo cuya repeti- ci6n se p'retende por contrariar el principio del régimen de coparticipa- . ci6n federal que veda la .doble o' múltiple imposici6n -principio que la recurrente entiende pre.ferido por la sentencia en cuanto legitima el impuesto no obstante reconocer que incide econ6micamente sobre el lu- cro, ganancia o utilidad de la empresa-, lo que provocaría la superpo- sici6n del gravamen y del impuesto a las ganancias; al recaer ambos sobre la misma materia' imp'onible, !'Jicha circunstancia no era previsi- ble con anterioridad al dictado de la sentencia apelada, por lo que el planteo del tema rdulta correctamente incorporado a la litis. , , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechaz6 la demanda de repetici6n de sumas abonadas a la Mu- nicipalidad de Buenos Aires, en concepto de actividades lucrativas y trib'\.Jtos análogos, con motivo del transporte interprovincial de p'ersonas cumplido por la actora, toda vez que' en el caso se halla involucrado el alcanCe asignado. a la ley de coparticipaci6n federal. IMPUESTO: Repetición. Por el hecho de encontrarse las r.entas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias, la aplicaci6n del tributo local a las actividades lucra- tivas importa que se configure la hip6tesis de doble imposición que autoriza a hacer lugar a la demanda de repetición. . IMPUESTO: Repetición. Corresp'onde rechazar la demarida poi' repetición de lo pagado ,en con- cepto de impuesto municipal a las actividades lucrativas si la pretensi6n se sustenta exclusivamente en una inteligencia de la Constituci6n Na- cional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría in- mune al poder de imposici6n de la demandada (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué ),. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN' FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1603 ' Buenos Aires, 20 de agosto de 19'87. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Expreso Singer S.A. e/Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que la Sala F de ,la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar. el pronunciamiento de la instancia anterior, re- chazó 13: demanda de repetición de las sumas abonadas' a la Mu- nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de impuesto a las actividades lucrativas y tributos análogos por los años 1969 a 1977, y por el segundo trimestre de HYi9, con motivo de la actividad de transporte interprovincial de personas cumplida por. la empresa actora. 29) Que el recurso interpuesto contra la sentencia fue rechazado con fundamento en la falta de mantenimiento de la cuestión federal planteada inicialmente, así como en que los agravios de la apelante, por vincularse con aspectos de hecho y de derecho procesal y co- mún resultaban ajenos a la vía del arto 14 de la ley 4'8. Ello motivó la queja en examen. 39) Que en lo relativo al primero de los motivos de la aludida denegación, cabe señalar qU,e la cuestión federal consiste -según 10 sostiene !a recurrente- en la ilegalidad del tributo cuya repe- tición pretende, por contrariar el principio del régimen de coparti- cipación federal que veda la doble o múltiple imposición, principio que entiende preterido por la sentencia en cuanto legitima el i

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