Recurso de hecho deducido 'por el abogado defensor de Carmelo Alfredo Stancáto en la causa Stancato, Carme- lo Alfredo sI causa N9 4806
15/09/1987
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 344
ID: fallos_344_2
Voces / Materias
DELITO
ESTAFA
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 7:321
Fallos: 305:1022
Fallos: 272:188
Fallos: 300:642
Fallos: 302:315
Fallos: 300:522
Fallos: 276:297
Fallos: 303:1938
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido 'por el abogado
defensor de Carmelo Alfredo Stancáto en la causa Stancato, Carme-
lo Alfredo sI causa N9 4806", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
. 19) Que contia la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y' Correccional Federal que,
al confirmar la. de primera instancia, denegó
la
excarcelación de
Carrnelo Alfredo Stancato bajo' cualquier tipo de caución, interpuso
la defensa el recurso extraordinario oopiado a fs. 4/23, cuya denega-
ción dio lugar al presente recurso.
29) Que el recurrente tacha de arbitrario el fallo por entender
que no existen en la causa probanzas suficientes que acrediten la
responsabilidad de su defendido respecto de hechos que, a su jui-
cio
no constituyen
delito;
subsidiariamente
sostiene
una
diversa
ca-
lificación de los sucesos: estafa, en la modalidad de delito continua-
do o administración fraudulenta.
Argumenta, también, que el a quo omitió decidir
acerca de
cuestiones
oportunamente
planteadas,
y que
el
pronunciamiento
re-
sulta irrazonable, en tanto utilizó expresiones genéricas, sin expli-
cación alguna, respecto de su contenido y fundamento. Consideró,
además, que era violatorio del artículo 380 del Código de Procedi-
nlientos en Materia Penal y de la garantía constitucional de la igual-
dad ante la ley.
39) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del
imputado' con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un
," .
310
perjUlclo que pod~ía' resultar de imposible répara~ión ult~~ior, debe
equipararse a ""una 'séntencia "definitiva en los términos" del artículo
14 de la ley 48; por afectar un derecho que requiere tutela inme-
diata (causa C.375.XX. "Cacciatore, Osvaldo Andrés"; resuelta el 23
de abril de 1985, y"sus citas). Ello no"bastá sin embargo para habi-
litar la instancia" extraordinaria' púesto que' la apertura
de esa vía
exige que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federaL
4Q) Que es doctrina del tribunal que la excarcelación procede
como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley
penal de forma (Fallos: 7:321; 16:88; 54:264 y 64:352), y que el de-
recho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la
sentencia
de onndena no constituye
una salvaguardia
contra el arres-
to, detención
o prisión preventiva, medidas cautelares
éstas
que
cuentan con respaldo constitucional (Fallos: 305:1022), pues como lo
expresó en Fallos: 272:188, la idea de justicia impone que el dere-
cho de la sociedad a defenderse contra el delito sea eonj",gado con
el del individuo 5'Ometidoa proceso, de manera que ninguno de ellos
~ea sacrificado en aras del otro.
5Q) Que en su pronuneiamicnto copiado a fs. 3 y vta., la Cáma-
ra sostuvo,
en relación
con los agravios llevados
a esa instancia,
que
todo lo atinente a la efectiva realización de los hcchos imputados a
los procesados
era materia
ajena a ]a excarcelación,
ya que,
en vir-
tud de haber quedado firme el auto de prisión preventiva, nada co-
rrespondía señalar en tal sentido.
También
desestimó los agravios vinculados con la calificación
de los hechos por cuanto entendió -negando
estar cn presencia de
un delito
c07ltinuado-
que las operaciones
cuestionadas
tuvieron
un
"desenvolvimiento propio, con independencia de las otras, de las que
son una exacta repetición", y que ellas no podJan configurar el de-
lito de administración fraudulenta, toda vez que para obtener, me-
diante acreditaciones automáticas, los fondos del Banco Central, se
falsificaron
las presentaciones
ante
él, con
]0 que
las swnas
no in-
gresaron al Banco Alas legítimamente.
Por lo demás, considcró que
la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho y a las cons-
tancias de los autos.
í
1844
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
l)Q) Que la decisión de primera instancia que, como se dijo,
J:l
Cámara confirmó, reprodujo a su vez, de manera implfcita, los ar-
gumentos que tiempo antes había tenido en consideración el juez
de la causa para rechazar
una anterior pretensión
liberatoria
de
Stancato (confr. fs. 6 y vta. de la causa N9 4703, del registro del tri-
bunal de alzada, agregada por cuerda). Se sostuvo en aquella opor-
tunidad que la conducta imputada al nombradoconfigur"ba
pri1TUl
facie el delito de estafas reiteradas en perjuicio de una administra-
ción pública (veintiún hcchos), circunstancia por la cual, al superar
la eventual pena máxima prevista los ocho años de prisión, el pe-
dido de libertad bajo caución debía enmarcarse en las previsiones
contenidas en la scgunda parte del inciso primero del articulo
379
del Código de Procedimientos en Materia Penal, que remite para su
otorgamiento a la posibilidad de imponer una condena de ejecución
condicional
79) Que, en tal entendimiento, el magistrado considcró que da-
das las características pcrsonales del imputado' y las espcciales cir-
cunstancias de los hechos, la pena que, en su caso, padia
impo-
nérsele a Stancato no admitiria la modalidad contemplada en el ar-
ticulo 26 del Código Penal.
En aquel último aspecto, puso de re-
salto la gravedad de las presuntas maniobras investigadas, sea tanto
por su repetición
e importantes
consecuencias
económicas
en
detri-
mento del Estado, como también por su perniciosa incidencia social.
89) Quc, en primer término, conviene establecer -como
lo deja
entrever el apelante,.- que la materialidad
de los hechos atribuidos
a Stancato en el auto de ,prisión preventiva firme no puede
scr
motivo
de
debate
en
esta
instancia
por
constituir
materia
ajena
al
recurso extraordinario (Fallos: 300:642, cons. 39). Tampoco resultan
admisibles, por idénticas razones, los agravios del recurrente vincu-
lados con la calificación legal de los hechos incriminados al impu-
tado
-sean
un único
delito
de
estafa,
estafas
reiteradas
o adminis-
tración fraudulenta-,
sin que, por Jo demás, la adoptada a primera
vista por los jueces,
aparezca
a esta altura
de la pesquisa
como
ma-
nifiestamente
inadecuada.
9°) Que, igualmente, corresponde rechazar la queja referida a la
presunta vi.alación del principio de igualdad en virtud
del diverso
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
1845
tratamiento otorgado a otras personas -por
distintos tribunales-,
a
quienes
se les
concedió
la
excarcelación
o
eximió
de
prisión por
hechos al parecer similares, pues la desigualdad que se alega no sur-
ge del texto mismo de la ley (Fallos: 302:315;
303:470
y 1991,
y
304:710).
10) Que, en lo atinente a la alegada transgresi6n del articulo
380 del C6digo de Pr'ocedimientos en Materia Penal, también devie-
ne abstracta la queja, toda vez
que en ninguna de las instancias
anteriores los jueces sustentaron el rechazo de la excarcelación
en
dicha norma obstativa de la libertad.
11) Que a similar conclusi6n corresponde arribar en punto a la
omisi6n en, el tratamiento de los argumentos y defensas esgrimidos
contra el auto de primera instancia. En efecto, no obstante que en
su presentación extraordinaria el apelante refiere una resolución dis-
tinta de la apelada, cabe recordar que los jueces no están obligados
a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sola-
mente
aquellos
que
estimen pertinentes
para la solución
del
caso
(Fallos: 300:522 y 1163; 301:602;
302:1191).
12) Que, por consiguiente, s610 resta establecer si el pron6stico
formulado por el a qua, según el cual no corresponderá al procesa-
do el beneficio del articulo 26 del C6digo Penal en caso de recaer'
condena en su oontra, importa una afirmación dogmática carente de
sustento.
13) Que en tal sentido, si bien es cierto que la resoluci6n ape-
lada, que reprodujo, como se vio, la indicada en el cons. 6Q),
care-
Cl:.' de toda referencia que permita conocer cuáles son las circunstan-
cias personales de Carmelo Alfredo Stancato que vedan la posibili-
dad de imponerle una condena de ejecución condicional, ya que se
aludió a ellas sólo en forma genérica, no 10 es menos que para sos-
tener dicho impedimento tambiéri se atendi6 a "la gravedad de los
hechos que se le acriminan", y en ese aspecto se aludió a la repeti-
ción de las maniúbras, a las importantes oonsecuencias
económicas
en perjuicio del
Estado
y a la perniciosa incidencia
social de los
becbos.
Al respecto, cabe consignar que a los procesados en autos se les
imputa, en resumen, haber simulado ante
el Banco Central de la
IM6
FALLOS DE LA CORTE SVPREMA
• .
:.t,
lt,l(
310,
República
Argentina
la realización
de
operaciones
de prefinancia-
ción 'y: finánciació~
de exportaciones~ en vrr'tud de las
cuales
obt1¡-
vie~qn.de )a- mencionada
,'instituci6n fondos
p~r' un m~)Jito aproxima-
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do
a "p,ento
diez
millones
de
dólares
estadoUJ1idenses, que
fueron
póste;lormente
c;nalizacios,
a través
de
diferentes
cue~tas
corri~ntcs
abiertas en el Banco Alas, a empresas en su mayoría inexistentes.
Además' se acreditó,
con el' grado de certeza
exigido por el artículo,
366 del .Código
de Procedimientos
en Materia
Penal,
que
la aper-
tura de las cuentas comentes
de las falsas empresas
exportadoras
se
realizaroil .con la directa
intervención
de Stancato
y' Jorge
Caspar
Duchini,
quienes
tenían
materialmente
el poder
de decisión
en
el
banco, los que a su vez, al ser descubiertas'
las maniobras
en virtud
de una inspección
del Banco Central,
dispusieron
-en
'procura
de'
ocultarlas-,
el "armado"
de falsas carpetas,
que
luego,
al advertir
lo inútil
del intento,
hicieron
desaparecer.
.
'Finalmente,
también
corresporide
señalar
que
el artículo
41 del
Código Penal establece,
en'tre otros criterios, para
la graduación
de
In 'pena el dc la naturaleza
de la acción y de los medios empleados
para ejecutarla
y la extensión' del daño
y del peligro
causado,' y el
recurrente no demuestra
que la valoración efectuada en la sentencia
se aparte
de esas reglas.
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se
desestima
la queja.
Deelárase
perdido
el depósito
de fs. L
JosÉ SEVEROCABALLERO-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO
... (texto truncado, 15890 caracteres totales)