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Recurso de hecho deducido 'por el abogado defensor de Carmelo Alfredo Stancáto en la causa Stancato, Carme- lo Alfredo sI causa N9 4806

15/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 344 ID: fallos_344_2

Voces / Materias

DELITO ESTAFA RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 7:321 Fallos: 305:1022 Fallos: 272:188 Fallos: 300:642 Fallos: 302:315 Fallos: 300:522 Fallos: 276:297 Fallos: 303:1938

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 15 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido 'por el abogado defensor de Carmelo Alfredo Stancáto en la causa Stancato, Carme- lo Alfredo sI causa N9 4806", para decidir sobre su procedencia. Considerando: . 19) Que contia la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y' Correccional Federal que, al confirmar la. de primera instancia, denegó la excarcelación de Carrnelo Alfredo Stancato bajo' cualquier tipo de caución, interpuso la defensa el recurso extraordinario oopiado a fs. 4/23, cuya denega- ción dio lugar al presente recurso. 29) Que el recurrente tacha de arbitrario el fallo por entender que no existen en la causa probanzas suficientes que acrediten la responsabilidad de su defendido respecto de hechos que, a su jui- cio no constituyen delito; subsidiariamente sostiene una diversa ca- lificación de los sucesos: estafa, en la modalidad de delito continua- do o administración fraudulenta. Argumenta, también, que el a quo omitió decidir acerca de cuestiones oportunamente planteadas, y que el pronunciamiento re- sulta irrazonable, en tanto utilizó expresiones genéricas, sin expli- cación alguna, respecto de su contenido y fundamento. Consideró, además, que era violatorio del artículo 380 del Código de Procedi- nlientos en Materia Penal y de la garantía constitucional de la igual- dad ante la ley. 39) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado' con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un ," . 310 perjUlclo que pod~ía' resultar de imposible répara~ión ult~~ior, debe equipararse a ""una 'séntencia "definitiva en los términos" del artículo 14 de la ley 48; por afectar un derecho que requiere tutela inme- diata (causa C.375.XX. "Cacciatore, Osvaldo Andrés"; resuelta el 23 de abril de 1985, y"sus citas). Ello no"bastá sin embargo para habi- litar la instancia" extraordinaria' púesto que' la apertura de esa vía exige que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federaL 4Q) Que es doctrina del tribunal que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma (Fallos: 7:321; 16:88; 54:264 y 64:352), y que el de- recho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de onndena no constituye una salvaguardia contra el arres- to, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos: 305:1022), pues como lo expresó en Fallos: 272:188, la idea de justicia impone que el dere- cho de la sociedad a defenderse contra el delito sea eonj",gado con el del individuo 5'Ometidoa proceso, de manera que ninguno de ellos ~ea sacrificado en aras del otro. 5Q) Que en su pronuneiamicnto copiado a fs. 3 y vta., la Cáma- ra sostuvo, en relación con los agravios llevados a esa instancia, que todo lo atinente a la efectiva realización de los hcchos imputados a los procesados era materia ajena a ]a excarcelación, ya que, en vir- tud de haber quedado firme el auto de prisión preventiva, nada co- rrespondía señalar en tal sentido. También desestimó los agravios vinculados con la calificación de los hechos por cuanto entendió -negando estar cn presencia de un delito c07ltinuado- que las operaciones cuestionadas tuvieron un "desenvolvimiento propio, con independencia de las otras, de las que son una exacta repetición", y que ellas no podJan configurar el de- lito de administración fraudulenta, toda vez que para obtener, me- diante acreditaciones automáticas, los fondos del Banco Central, se falsificaron las presentaciones ante él, con ]0 que las swnas no in- gresaron al Banco Alas legítimamente. Por lo demás, considcró que la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho y a las cons- tancias de los autos. í 1844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 l)Q) Que la decisión de primera instancia que, como se dijo, J:l Cámara confirmó, reprodujo a su vez, de manera implfcita, los ar- gumentos que tiempo antes había tenido en consideración el juez de la causa para rechazar una anterior pretensión liberatoria de Stancato (confr. fs. 6 y vta. de la causa N9 4703, del registro del tri- bunal de alzada, agregada por cuerda). Se sostuvo en aquella opor- tunidad que la conducta imputada al nombradoconfigur"ba pri1TUl facie el delito de estafas reiteradas en perjuicio de una administra- ción pública (veintiún hcchos), circunstancia por la cual, al superar la eventual pena máxima prevista los ocho años de prisión, el pe- dido de libertad bajo caución debía enmarcarse en las previsiones contenidas en la scgunda parte del inciso primero del articulo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que remite para su otorgamiento a la posibilidad de imponer una condena de ejecución condicional 79) Que, en tal entendimiento, el magistrado considcró que da- das las características pcrsonales del imputado' y las espcciales cir- cunstancias de los hechos, la pena que, en su caso, padia impo- nérsele a Stancato no admitiria la modalidad contemplada en el ar- ticulo 26 del Código Penal. En aquel último aspecto, puso de re- salto la gravedad de las presuntas maniobras investigadas, sea tanto por su repetición e importantes consecuencias económicas en detri- mento del Estado, como también por su perniciosa incidencia social. 89) Quc, en primer término, conviene establecer -como lo deja entrever el apelante,.- que la materialidad de los hechos atribuidos a Stancato en el auto de ,prisión preventiva firme no puede scr motivo de debate en esta instancia por constituir materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 300:642, cons. 39). Tampoco resultan admisibles, por idénticas razones, los agravios del recurrente vincu- lados con la calificación legal de los hechos incriminados al impu- tado -sean un único delito de estafa, estafas reiteradas o adminis- tración fraudulenta-, sin que, por Jo demás, la adoptada a primera vista por los jueces, aparezca a esta altura de la pesquisa como ma- nifiestamente inadecuada. 9°) Que, igualmente, corresponde rechazar la queja referida a la presunta vi.alación del principio de igualdad en virtud del diverso DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1845 tratamiento otorgado a otras personas -por distintos tribunales-, a quienes se les concedió la excarcelación o eximió de prisión por hechos al parecer similares, pues la desigualdad que se alega no sur- ge del texto mismo de la ley (Fallos: 302:315; 303:470 y 1991, y 304:710). 10) Que, en lo atinente a la alegada transgresi6n del articulo 380 del C6digo de Pr'ocedimientos en Materia Penal, también devie- ne abstracta la queja, toda vez que en ninguna de las instancias anteriores los jueces sustentaron el rechazo de la excarcelación en dicha norma obstativa de la libertad. 11) Que a similar conclusi6n corresponde arribar en punto a la omisi6n en, el tratamiento de los argumentos y defensas esgrimidos contra el auto de primera instancia. En efecto, no obstante que en su presentación extraordinaria el apelante refiere una resolución dis- tinta de la apelada, cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sola- mente aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191). 12) Que, por consiguiente, s610 resta establecer si el pron6stico formulado por el a qua, según el cual no corresponderá al procesa- do el beneficio del articulo 26 del C6digo Penal en caso de recaer' condena en su oontra, importa una afirmación dogmática carente de sustento. 13) Que en tal sentido, si bien es cierto que la resoluci6n ape- lada, que reprodujo, como se vio, la indicada en el cons. 6Q), care- Cl:.' de toda referencia que permita conocer cuáles son las circunstan- cias personales de Carmelo Alfredo Stancato que vedan la posibili- dad de imponerle una condena de ejecución condicional, ya que se aludió a ellas sólo en forma genérica, no 10 es menos que para sos- tener dicho impedimento tambiéri se atendi6 a "la gravedad de los hechos que se le acriminan", y en ese aspecto se aludió a la repeti- ción de las maniúbras, a las importantes oonsecuencias económicas en perjuicio del Estado y a la perniciosa incidencia social de los becbos. Al respecto, cabe consignar que a los procesados en autos se les imputa, en resumen, haber simulado ante el Banco Central de la IM6 FALLOS DE LA CORTE SVPREMA • . :.t, lt,l( 310, República Argentina la realización de operaciones de prefinancia- ción 'y: finánciació~ de exportaciones~ en vrr'tud de las cuales obt1¡- vie~qn.de )a- mencionada ,'instituci6n fondos p~r' un m~)Jito aproxima- .' .• , 'I! 1 • _ .' ", do a "p,ento diez millones de dólares estadoUJ1idenses, que fueron póste;lormente c;nalizacios, a través de diferentes cue~tas corri~ntcs abiertas en el Banco Alas, a empresas en su mayoría inexistentes. Además' se acreditó, con el' grado de certeza exigido por el artículo, 366 del .Código de Procedimientos en Materia Penal, que la aper- tura de las cuentas comentes de las falsas empresas exportadoras se realizaroil .con la directa intervención de Stancato y' Jorge Caspar Duchini, quienes tenían materialmente el poder de decisión en el banco, los que a su vez, al ser descubiertas' las maniobras en virtud de una inspección del Banco Central, dispusieron -en 'procura de' ocultarlas-, el "armado" de falsas carpetas, que luego, al advertir lo inútil del intento, hicieron desaparecer. . 'Finalmente, también corresporide señalar que el artículo 41 del Código Penal establece, en'tre otros criterios, para la graduación de In 'pena el dc la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión' del daño y del peligro causado,' y el recurrente no demuestra que la valoración efectuada en la sentencia se aparte de esas reglas. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Deelárase perdido el depósito de fs. L JosÉ SEVEROCABALLERO- AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO

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