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Citibank N.A. c

17/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_4

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN

Cited Norms

ley 19.549 ley 21.686 ley 21.686 ley 19.549 ley 18.464 ley 18.464 ley 14.236 ley 1828 Fallos: 302:545 Fallos: 295:574 Fallos: 306:211 Fallos: 280:75

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Citibank N.A. c/Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A. s/ ejecuci6n de sentencia extranjera". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a las que se remite por razones de brevedad. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1869 Por ello, se revoca la sentencia de fs. 350. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con aueglo al presente. . AUGUSTO CÉSAR BELLUSGlO - CARLOS 'S. FAYT _ ENRIQUE SANTIAGO l'ETRAOGm - JORGE ANTONIO BAGQuÉ. OSVALDO FERMIN VAZQUEZ v. GRACIELA MONICA QUADRAROLl DE VAZQUEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestioncs no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y prueba. Corresp'onde dejar sin efecto la sentencia que otorgó la ten"encía de un menor al padre si, al haber juzgado el caso conforme a las convicciones íntimas, éticas o religiosas de sus autores, prescindió de la verda"d obje- tiva y decidió la cuestión atinente a los intereses del menor, .sin cJuc su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico, hubiera probado nada que tomara aconsejable el cambio de tenencia (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisitoS' propios. Cuestiones no federaLes. Sentencias arbitrarias. Procedencia del rewrso. Contradicci6n. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que otorgó la tenencia de un menor al padre si su afirmación en cuanto a que el hecho de que la madre del menor viviera en concubinato no era por sí dcscalificantc, no se compadece con la conclusi6n a quc llega, habida cuenta de que csc fue el argumento central para descalificar la sentencia de la anteri01 instancia. (1 ) 17 de septiembre. 1BiD FALLOS DE LA CORTE SUPllEMA JUAN ALBEHTO OLIVEHA y OTRA v. NACION ARGENTINA (MINISTEIUO DE DEFENSA) 310 RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. CuesMn federdl. Cues- tiones fcderales sImples. ¡"lt~erpretaci6n de 111s leyes federales. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de- manda que l)crscguín el pago .de los haberes derivados de un beneficio de pensión militar, acordado en virtud de un acto que la autoridad 3d. ministrativa dejó posterionnente sin efecto por razones de ilegitimidad, dado que se encuentran discutidos Jos alcances del arto 17 de la ley 19.549 con las modificaciones introducidas por la ley 21.686. ACTOS .4DMINISTRATNOS. Pudo válidamente ser dispuesta. en sede administrativa la revocación por razones de üegitimidad del ado administrativo que acord6 una pensi6n militar en los términos que autoriza el arto 17 de la ley 19.549 refor- mado por la ley 21.686. pues si bien el acto irregular se encontraba fir- me y consentido, los derechos subjetivos que eventualmente h~bicse ge- Helado no se estaban cumpliendo al momento de su revocaci6n. DICTAMEN DEL PROCURADOR FIsCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Luego de efectuar el relato de los antecedentes de estas actua- ciones, los jueces de la Sala NQ1 de la Cámam Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvieron que la cues- tión a resolver, en el caso, se centraba en dilucidar si la autoridad administrativa estaba facultada para dejar sin efecto, como lo hizo, una resolución que involucraba derechos de particulares o, por el contrario, debió accionar judicialmente en de'manda de la anulación del acto. En tal orden de ;deas, seiialaron que a la fecha de dictado de la resolución de marras se hal1aba vigente el art. 17 de la ley nQ 19.549 en 'Su ;redacción originaria, que prescribía que el. acto admiI,listrativo afectado de nulidad absoluta debía ser revocado o sustituido por razo- nes de ilegitimidad, aún en sede administrativa, excepto cuando éste hubiera generado prestaciones en via de cumplimiento. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1871 Como en la especie no se estaba en presencia de tal impedi- mento~ siguieron diciendo, dado que la propia parte reconocía que nada habia percibido a raiz del dictado en su favor del acto, pudo la autoridad militar disponer válidamente su revocación, razón por la cual dejaron sin efecto la sentencia del inferior y rechazaron la de- manda incoada. Contra lo asi decidido interpuso el actor recurso extraordinario a fs. 91/100 vta., el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 107. En su escrito de recurso el apelante refuta el actuar de los jueces en cuanto resolvieron el caso a la luz de lo establecido por el art. 17 de la ley nQ 19.549 en su texto originario; pues sostiene que lo correc~ to hubiese sido aplicar el mencionailo articulo pero con las modifica- ciones que le introdujo la ley nQ 21.686. De' haberlo hecho asi, expresa, hubieran advertido que en el caso concurrían hts condiciones que impedían a la autoridad administrativa revocar su propio acto, y por ende, otra habria sido la suerte de su pedimento. Estimo que el mencionado recurso es procedente (Fallos: 302:545) pero que, en cilanto al fonilo del asunto, no asiste razón ál recu- rrente. Así 10 considero, pues aun cuando el caso de especie fuera deci- dido a la luz de lo prescripto por el art. 17 de la mencionada ley 19.549 -según las modificaciones introducidas por la 21.686--, su pedimento no lograria éxito favorable. En efecto, surge de tal disposición que los únicos casoS en que la administración debe abstenerse de revocar o sustituir un acto, por razones de legitimidad, dentro de su órbita, serian aquellos en que el acto estuviera firme y consentido y hubiese generado derechlos sub- ¡etivos que se estén cumpliendo. Si bien es cierto que el acto ile marras quedó firme y consentido como también que generó un derecho subjetivo a percibir los habe- res que le correspondían como causahabientes del soldado fallecido ascendidn "post mortero", no es menos cierto que, en el caso, tales derechos no se estab!ill cumpliendo. 1872 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 310 No dejo de advertir, ni la calidad de los derechos en juego ni, lícito es decirlo, las evidentes necesidades de quien los solicita, pero considero que no es posible admitir la tesitura que expone el nom- brado. 'Olivera sin transponer los limites razonables a los que corres- ponde ceñir las atribuciones de los jueccs en la tarea de determinar los alcances de las expresiones lingüísticas contenidas en la ley. Considero, por lo expuesto, que correspondería confirmar la sen- tencia apelada. Buenos Aires, 8 de julio de 1987. Jorge Tomás Médici. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Olivera, Juan Alberto y otra c/Estado Nacio- nal,(Ministerio de Defensa) s/cobro de pesos". Considerando: 1Q) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primcra ins- tancia y rechazó la demanda que perseguía el pago de los haberes deri- vados .de un beneficio de pensión militar, acordado en virtud de un acto que la autoridad administrativa dejó posteriormente sin efecto por razones de ilegitimidad. 2 Q ) Que contra tal pronunciamiento los afectados interpusierJn recurso extraordinario que fue concedido a fs. 107 y que es formal- mente procedente por encontrarse discutidos los alcances del arto 17 de la ley 19.549 con las modificacioncs introducidas por la ley 21.686 (Falios: 302:545). 3 Q ) Que según se señala en el dictamen de fs. 1111112, que este Tribunal comparte y a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad, la interpretación asignada por el a quo a las mencionadas disposiciones no contraría el texto legal y se ajusta a las constancias de la causa,en cuanto que si bien -como se aduce- el acto irre- gular se encontraba firme y conscntido, los derechos subjetivos que 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1873 eventualmente hubiese generado no se estaban cumpliendo al mo- mento de su revocación, con lo cúal ésta pudo ser válidamente dis- puésta por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en los términos que autoriza el citado art. 17 de la ley 19.549 reformado por la 21.686. Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se con- firma la sentencia de fs. 86,/88 vta. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - 'ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORCE ANTONIO BACQUÉ. MARIA COAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requi.si;os propios. C1lcsti6n federal. Cuestio- nes federaLes simples. Interpretaci6n de las leyes federales. Procede el recurso extraotdinario contra la sentencia que no hizo lugar a la ap'licación del régimen jubilatorio y de retiro para los :Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación que establece la ley 18.464, t.o. 1983, en tanto se cuestiona la interpretación y aplicación de normas de carácter federal. JUBILACION DE MAGISTRADOS r DIPLOMATICOS. En principio, el solo hecho de continuar en actividad impide acogerse t.tl régimen de retiro establecido por el art. 16 de la ley 18.464, t.o. 19~. para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: La accionaute, doña María Coan, que desempeñaba el cargo d~ prosccretaria administrativa en la Justicia Nacional del Trabajo, fun- ciones en la que no consta que haya cesado, se presentó ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- 1874 l,'ALLOS DE LA COl\TE SUPREMA 310 cos solicitando la aplicación en su caso de la ley 18.464 -t. o. 1983-, que establece el régimen jubilatorio y de retiro pa~a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Naci6n. La solicitud le fue denegada en sede administrativa por no cum- plir con la exigencia de la edad requerida y, por ello, la interesada articul6 el recurso previsto en el arl. 14 de la ley 14.236. Los jueces de la Sala Vll de la Cámara Nacion~1de Apelaciones del Trabajo, a cuyo conocimiento arribaron las actuaciones, dictaron sentencia confirmando la denegatoria. Contra lo así decidido dedujo la nombrada Coan recurso extra- ordinario a

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