Hecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berrizbeitía, Pedro Manuel e
29/09/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_10
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 17.711
ley 20.680
ley 48.
ley
2
ley
21.526
ley 21.526
ley 19.101
ley
22.477
ley 22.477
ley 21.282
ley 22.604
ley 21.
ley
20.628
ley 11.683
ley 2
ley 11.157
ley
11.941
ley 8890
ley 21.894
ley
21.282
ley 23.098
ley 1285/58
ley 22.529
ley 19.550
ley
19.550
decreto
1568/85
decreto
1096/85
Fallos:
5:549
Fallos: 189:34
Fallos: 304:1886
Fallos: 279:40
Fallos:
304:830
Fallos: 297:427
Fallos: 235:783
Fallos:
170:12
Fallos:
300:214
Fallos: 300:241
Fallos: 300:596
Fallos: 10:427
Fallos: 137:47
Fallos: 137:294
Fallos: 145:307
Fallos: 172:21
Fallos: 271:93
Fallos: 296:719
Fallos: 31:82
Fallos: 117:22
Fallos:
145:180
Fallos: 169:309
Fallos:
177:443
Fallos: 183:314
Fallos: 218:596
Fallos: 151:103
Fallos:
137:47
Fallos: 155:290
Fallos: 215:420
Fallos: 234:753
Fallos:
269:261
Fallos: 211:389
Fallos:
258:208
Fallos: 294:152
Fallos: 300:1835
Fallos: 218:627
Fallos: 115:92
Fallos: 256:588
Fallos: 305:783
Fallos: 304:335
Fallos: 302:518
Fallos: 300:1063
Fallos: 291:449
Fallos: 211:552
Fallos: 248:189
Fallos: 247:175
Fallos: 268:71
Fallos: 303:2048
Fallos: 254:311
Fallos: 60:397
Fallos: 63:272
Fallos: 78:246
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Hecurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Berrizbeitía, Pedro Manuel e/Dirección Nacional de Via-
lidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que en las presentes actuaciones el demandado opuso ex-
cepción de prescripción (fs. 59 de los autos principales) que le fue
rechazada en primera y segunda instancias (fs. 107 y 127j, motivo
por el cual dedujo recurso extraordinario (fs. 133), que se le denegó
por no constituir la impugnada sentencia definitiva en los términos
del arto 14 de la ley 48 (fs. 143). Contra tal decisión ocurrió en
queja ante esta Corte que rechazó su presentación por similares mo-
tivos (sentencia del 4 de diciembre de 1984 in re "Berrizbeitía, Pedro
Manuel e/Dirección Nacional de Vialidad", expte. B-136XX).
2Q)
Que a fs. 304 ha recaído pronunciamiento final en la causa
por el que se condena a la Dirección Nacional de Vialidad al pago
de la suma que allí se indica, resolución contra la cual la vencida
interpone nueva apelación federal
(fs. 310) que, desestimada
(fs.
324), origina el presente recurso de becho.
3Q)
Que la apelante reproduce en su actual recurso los agravios
que en su oportunidad expresó contra el fallo que originariamente
rechazó la prescripción,
por
lo que
corresponde en esta instancia
procesal analizar aquéllos y resolverlos en forma previa a las demás
cue~tiones planteadas.
4Q)
Que para desestimar la referida excepción, el a quo se basó
en un fallo de ese tribunal anterior a la reforrua del Código Civil por
la ley 17.711 y omitió
considerar
las alegaciones de la recurr'ente
]934
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
relativas' .~.que,. producida aquélla, la prescripción de la acción fun-
dada en la' responsabiiidad extracontractual del Estado, sea .por activi-
dad lícita o ilícita, se opera en el plazo de dos años de acuerdo con
el arto 4037 del Código Civil, tal como lo entendió esta Corte en los
precedentes que el apelante invoca.
59)
Que en esas condiciones lo resuelto es descalificable con
arreglo a 'ladoctrina
de la arbitrariedad, toda vez que el tribunal de
la instancia anterior se abstuvo de tratar y resolver cuestiones opor-
tunamente plantcadas y conducentes para la solución del litigio, lo
que determina la procedencia del rcmedio federal intentado.
Por ello, se haee lugar a la queja y se declara admisible el
1ecurso extraordinario interpuesto a fs. 310 Y se dcjan sin efecto
las sentencias de fs. 127 y 304. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen .para que, por quien corresponda, se dicte una nueva (art. 16,
primera parte, de la ley 48).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO
-
CARLOS S. FA yr
-
ENRIQUE
SAl'l1'IAGO PETIlACCHl
-
) ORGE
ANTONIO.
BACQUÉ.
RAUL
HILARlO
CORDILLO
,
CONSTITUCION
NACION AL:
Derechos
y
garantías.
Defensa
en juicio.
Prin-
cipios generales.
Es de
equidad,
.y aún de justicia,
apartarse del
rigor del
derecho
para
reparar los
efectos
de la
ignorancia
de
las leyes
por parte
del
acusado
o del descuido
de su defensor.
RECURSO EXTRAORDlNARIO,
Requ;sitos formoles.. lnterpos;cl6n del recurso.
F0N1111.
Es práctica
considerar
bien
establecidas
las peticiones
informales
presen-
tadas por personas detenidas como recursos extraordinarios in
fOJTna pau-
peris,
de
cuya
debida
lrnmitaci6n,
con
la
pertinente
asistencia
letrada,
han de realizar los tribunales
de la causa.
310
DE JUSTICIA DE LA NACI6N
1935
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en ¡uício.
Princi-
pios generales.
Ante
la
manifestación
del
defcn~o.r designado
de
no
poder
fundar
los
agravios
del
imputado
en
el recurso
de
casación
por
no
contar
con
el
tiempo
material.
el tribunal
tenía
el deber
ineludible
de darle
1'\ posibi-
lidad
real
para
ello,
y
si hubiese
sido
necesario,
reemplazarlo
por
otro
defensor.
La
omisión en
cumplir
con estos extremos
constituye
una
vio.
lación
al "derecho
<1c
defensa
en
juiciO
que
le
corresponde
al
acusado,.
dado que ha tenido
como consecuencia
que el "letrado designado
no haya
dicho una sola palabra
en su defensa
en el ordenamiento
recursivo
local.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías. Defensa en juicio. Prhu;i-
pios
gC7lCrales.
No basta
para
cumplir
con las exigencias básicas
del debido
proceso
que
el acusado
haya
tenido
patrocinio
letrado
de manera
formal,
sino que es
menester
además
que aquél haya
recibido
una
efectiva
y sustancial
asis-
tencia
de parte
de su defensor.
RECURSO
DE APELACION.
Los mismos
principios
que
aplica
la Corte
para
sí en
los casos de los
recursos
extraordinarios
,in forma
pauperis
también
deben
ser
cumplidos
por
los tribunales
locales
al conocer
respecto
de
la procedencia
de
los
recursos
previstos
por
los ordenamielltos
provinciales.
En
caso contrario,
la
declaración
de
improcedencia
respecto
de
los
recursos
locales
impe-
diría
también
al procesado
acceder
a la
Corte,
10 que
configuraría
una
clara
violación
del derecho
que
todo
individuo
tiene
de
apelar
ante
la
Corte
Suprema,
mediante
el recurso extraordinario,
en el caso que estime
conculcados
los derechos
que la Constituci6n
reconoce.
CONSTITUCION
NACION AL:
Derechos
y garantws.
Defensa
en iuido.
Princi-
pios generales.
Si, sin p'crjuicio de los reparos
de naturaleza
procesal
que pudieran
me.
recer sus presentaciones,
10 cierto es que, cn definitiva,
el procesado
hizo
saber
en
tiempo
oportuno,
dentro
de
las reducidas
posibilidades
que
le
daban
sus conocimientos
técnicos
y su situaci6n
de encierro,
que deseaba
recurrir por la vía extraordinaria
local y federal,
el tribunal
tenía el deber,
en virtud
de la manifestaci6n
del letrado
de no poder
cumplir
con
su
cometido
por no contar
con tiempo
material" de darle
la posibilidad
real
para
ello, y, .si hubiese
sido necesario,
de. reemplazarlo
por otro defensor.
La
omisi6n en cumplir
con estos extremos
constituye,
así, una
violación
1936
.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
al derecho
de defensa
en juicio que
le corresponde
al acusado,
ya que
en
virtud
de
un
excesivo
rigorismo
formal
el
letrado
designado
no lo
defendió
en el ordenamiento
recursivo
local (Voto
de los Ores. José Se-
vcro
Caballero
y Augusto
César
Belluscio).
CONSTITUCION
NACIONAL,
De,echos
y garantfos.
Defensa
en iuicio.
Princi-
pios generales.
La
garantía
de
la
defensa
en juic.::io del
acusado.
consagrada
por
el
arto
18 de la
Constitución
Nacional,
lleva implícita
la
de que
quien
se en-
cuentra
sometido a enjuiciamiento
pueda
contar
con asistencia
p'rofesional
ante los tribunales
de justicia
(Voto
de los Dres.
José Severo
Caballero
y Augusto
César Belluscio).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en ;uicio.
Princi-
pios generales.
La garantía
de la defensa
en juicio del acusado,
consagrada
por el art.
18 de
la Constitución
Nacional.
exige que
en materia
criminal
se res-
peten las formas sustanciales
del juicio relativas
a la acusación.
defensa.
pmeba
)' sentencia
dictada
por los jueces
naturales.
corno así. también
que se haya dado
al imputado
la oportunidad
de ser oído. sin privar
al
defensor designado
de toda oporhmidad
de actuar,
dándole
una intcrven~
ción que no sea tan sólo formal. De otro modo no se garantiza
un verda-
dero
juicio
contradictorio
(Voto
de
los Dres.
José
Severo
Caballero
y
Augusto César Bclluscio).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
II garant~as. Dajcnsa'
en ¡uicio.
Princi-
pios generales,
La
garantía
de la defensa
en juicio
-en
materia
p'enal-
no sc reduce
al -otorgamiento
de
facultades
para
el
ejercicio
del
poder
de
defensa.
sino que
se extiende.
según
los casos. a la' provisión
por el Estado
de
los medios necesarios para
que
el juicio al que
se refiere el arto 18 de
la Constitución
Nacional
se desarrolle
en paridad
de condiciones
respecto
de quien
ejerce la acción pública
y quien
debe
soportar
la imputación,
mediante
la efectiva
intervención
de la defensa
(Voto de los Dres. José
Severo Caballero
y Augusto
César BclIuscio).
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre. de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de becho deducido por el defensor
de oficio de la AS€soría Letrada del 99 tumo del Poder Judicial de
310
DE .JUSTICIA DE LA NACIÓN
1937
Córdoba en la causa Gordillo, Raúl Hilario si eorrupci6n calificada,
etc.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Cámara Novena en lo Criminal de C6rdoba declar6
a Raúl Hilario Gordillo responsable de los delitos de corrupci6n cali-
ficada (en perjuicio de Stella Maris Gordillo) y violaci6n calificada
continuada
(en perjuicio de
Silvia Yolanda Gordillo) en concurso
real, ,en los términos de los arts. 125, último párrafo, 122 en funci6n
del 119, inc. 3Q, y 55 del C6digo Penal y condenarlo a la pena de
, trece años de prisi6n, con costas y accesorias de ley (arts. 572 y 573
del C6digo Procesal Penal y 9Q Y 12 del C6digo Penal). Contra la
denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el procesado, el
defensor del nombrado ha recurrido cn queja ante esta Corte.
2Q)
Que es correcto lo afirmado por el a qua que cita el fallo
dictado por esta Corte in re: "Strada, Juan Luis clocupantes
del pe-
rímetro
ubicado
entre
las
eaIJes Deán
Funes,
ete.",
S.168.XX y
S.436XX, Recursos de Hecho del 8 dc abril de 1986, en el sentido
de que cI recurso extraordinario de apelaci6n posee como requisito
inexcusable el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que im-
plica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas.
tTal circunstancia,
evidentemente,
no se ha producido
en au.tos1 dado
que
no es posible
considerar
como
"Superior
Tribunal
de l)rovincia"
(ar!. 14 de la ley 48) al tribunal cuya sentencia se impugna.
3Q)
Que, no obstante, esta Corte advierte que la raz6n por la
cual no se ban agotado todas las instancias locales debe buscarse en
actos procesales atribuibles al tribunal de grado. En efecto: según
consta a fs. 172 y 173 de la causa principal, agregada por cuerda, el
acusado present6 ante el tribunal una carta manuscrita donde solici-
taba, la
casaci6n de la sentencia condenatoria y designaba además
como abogado defensor al asesor letrado.
En un cscrit
... (texto truncado, 166313 caracteres totales)