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Hecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berrizbeitía, Pedro Manuel e

29/09/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_10

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 17.711 ley 20.680 ley 48. ley 2 ley 21.526 ley 21.526 ley 19.101 ley 22.477 ley 22.477 ley 21.282 ley 22.604 ley 21. ley 20.628 ley 11.683 ley 2 ley 11.157 ley 11.941 ley 8890 ley 21.894 ley 21.282 ley 23.098 ley 1285/58 ley 22.529 ley 19.550 ley 19.550 decreto 1568/85 decreto 1096/85 Fallos: 5:549 Fallos: 189:34 Fallos: 304:1886 Fallos: 279:40 Fallos: 304:830 Fallos: 297:427 Fallos: 235:783 Fallos: 170:12 Fallos: 300:214 Fallos: 300:241 Fallos: 300:596 Fallos: 10:427 Fallos: 137:47 Fallos: 137:294 Fallos: 145:307 Fallos: 172:21 Fallos: 271:93 Fallos: 296:719 Fallos: 31:82 Fallos: 117:22 Fallos: 145:180 Fallos: 169:309 Fallos: 177:443 Fallos: 183:314 Fallos: 218:596 Fallos: 151:103 Fallos: 137:47 Fallos: 155:290 Fallos: 215:420 Fallos: 234:753 Fallos: 269:261 Fallos: 211:389 Fallos: 258:208 Fallos: 294:152 Fallos: 300:1835 Fallos: 218:627 Fallos: 115:92 Fallos: 256:588 Fallos: 305:783 Fallos: 304:335 Fallos: 302:518 Fallos: 300:1063 Fallos: 291:449 Fallos: 211:552 Fallos: 248:189 Fallos: 247:175 Fallos: 268:71 Fallos: 303:2048 Fallos: 254:311 Fallos: 60:397 Fallos: 63:272 Fallos: 78:246

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987. Vistos los autos: "Hecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berrizbeitía, Pedro Manuel e/Dirección Nacional de Via- lidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que en las presentes actuaciones el demandado opuso ex- cepción de prescripción (fs. 59 de los autos principales) que le fue rechazada en primera y segunda instancias (fs. 107 y 127j, motivo por el cual dedujo recurso extraordinario (fs. 133), que se le denegó por no constituir la impugnada sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (fs. 143). Contra tal decisión ocurrió en queja ante esta Corte que rechazó su presentación por similares mo- tivos (sentencia del 4 de diciembre de 1984 in re "Berrizbeitía, Pedro Manuel e/Dirección Nacional de Vialidad", expte. B-136XX). 2Q) Que a fs. 304 ha recaído pronunciamiento final en la causa por el que se condena a la Dirección Nacional de Vialidad al pago de la suma que allí se indica, resolución contra la cual la vencida interpone nueva apelación federal (fs. 310) que, desestimada (fs. 324), origina el presente recurso de becho. 3Q) Que la apelante reproduce en su actual recurso los agravios que en su oportunidad expresó contra el fallo que originariamente rechazó la prescripción, por lo que corresponde en esta instancia procesal analizar aquéllos y resolverlos en forma previa a las demás cue~tiones planteadas. 4Q) Que para desestimar la referida excepción, el a quo se basó en un fallo de ese tribunal anterior a la reforrua del Código Civil por la ley 17.711 y omitió considerar las alegaciones de la recurr'ente ]934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 relativas' .~.que,. producida aquélla, la prescripción de la acción fun- dada en la' responsabiiidad extracontractual del Estado, sea .por activi- dad lícita o ilícita, se opera en el plazo de dos años de acuerdo con el arto 4037 del Código Civil, tal como lo entendió esta Corte en los precedentes que el apelante invoca. 59) Que en esas condiciones lo resuelto es descalificable con arreglo a 'ladoctrina de la arbitrariedad, toda vez que el tribunal de la instancia anterior se abstuvo de tratar y resolver cuestiones opor- tunamente plantcadas y conducentes para la solución del litigio, lo que determina la procedencia del rcmedio federal intentado. Por ello, se haee lugar a la queja y se declara admisible el 1ecurso extraordinario interpuesto a fs. 310 Y se dcjan sin efecto las sentencias de fs. 127 y 304. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen .para que, por quien corresponda, se dicte una nueva (art. 16, primera parte, de la ley 48). AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - CARLOS S. FA yr - ENRIQUE SAl'l1'IAGO PETIlACCHl - ) ORGE ANTONIO. BACQUÉ. RAUL HILARlO CORDILLO , CONSTITUCION NACION AL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Prin- cipios generales. Es de equidad, .y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor. RECURSO EXTRAORDlNARIO, Requ;sitos formoles.. lnterpos;cl6n del recurso. F0N1111. Es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presen- tadas por personas detenidas como recursos extraordinarios in fOJTna pau- peris, de cuya debida lrnmitaci6n, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa. 310 DE JUSTICIA DE LA NACI6N 1935 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en ¡uício. Princi- pios generales. Ante la manifestación del defcn~o.r designado de no poder fundar los agravios del imputado en el recurso de casación por no contar con el tiempo material. el tribunal tenía el deber ineludible de darle 1'\ posibi- lidad real para ello, y si hubiese sido necesario, reemplazarlo por otro defensor. La omisión en cumplir con estos extremos constituye una vio. lación al "derecho <1c defensa en juiciO que le corresponde al acusado,. dado que ha tenido como consecuencia que el "letrado designado no haya dicho una sola palabra en su defensa en el ordenamiento recursivo local. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Prhu;i- pios gC7lCrales. No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asis- tencia de parte de su defensor. RECURSO DE APELACION. Los mismos principios que aplica la Corte para sí en los casos de los recursos extraordinarios ,in forma pauperis también deben ser cumplidos por los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos por los ordenamielltos provinciales. En caso contrario, la declaración de improcedencia respecto de los recursos locales impe- diría también al procesado acceder a la Corte, 10 que configuraría una clara violación del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso extraordinario, en el caso que estime conculcados los derechos que la Constituci6n reconoce. CONSTITUCION NACION AL: Derechos y garantws. Defensa en iuido. Princi- pios generales. Si, sin p'crjuicio de los reparos de naturaleza procesal que pudieran me. recer sus presentaciones, 10 cierto es que, cn definitiva, el procesado hizo saber en tiempo oportuno, dentro de las reducidas posibilidades que le daban sus conocimientos técnicos y su situaci6n de encierro, que deseaba recurrir por la vía extraordinaria local y federal, el tribunal tenía el deber, en virtud de la manifestaci6n del letrado de no poder cumplir con su cometido por no contar con tiempo material" de darle la posibilidad real para ello, y, .si hubiese sido necesario, de. reemplazarlo por otro defensor. La omisi6n en cumplir con estos extremos constituye, así, una violación 1936 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 al derecho de defensa en juicio que le corresponde al acusado, ya que en virtud de un excesivo rigorismo formal el letrado designado no lo defendió en el ordenamiento recursivo local (Voto de los Ores. José Se- vcro Caballero y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL, De,echos y garantfos. Defensa en iuicio. Princi- pios generales. La garantía de la defensa en juic.::io del acusado. consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional, lleva implícita la de que quien se en- cuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con asistencia p'rofesional ante los tribunales de justicia (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en ;uicio. Princi- pios generales. La garantía de la defensa en juicio del acusado, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. exige que en materia criminal se res- peten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación. defensa. pmeba )' sentencia dictada por los jueces naturales. corno así. también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído. sin privar al defensor designado de toda oporhmidad de actuar, dándole una intcrven~ ción que no sea tan sólo formal. De otro modo no se garantiza un verda- dero juicio contradictorio (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Bclluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos II garant~as. Dajcnsa' en ¡uicio. Princi- pios generales, La garantía de la defensa en juicio -en materia p'enal- no sc reduce al -otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa. sino que se extiende. según los casos. a la' provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el arto 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César BclIuscio). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre. de 1987. Vistos los autos: "Recurso de becho deducido por el defensor de oficio de la AS€soría Letrada del 99 tumo del Poder Judicial de 310 DE .JUSTICIA DE LA NACIÓN 1937 Córdoba en la causa Gordillo, Raúl Hilario si eorrupci6n calificada, etc.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Cámara Novena en lo Criminal de C6rdoba declar6 a Raúl Hilario Gordillo responsable de los delitos de corrupci6n cali- ficada (en perjuicio de Stella Maris Gordillo) y violaci6n calificada continuada (en perjuicio de Silvia Yolanda Gordillo) en concurso real, ,en los términos de los arts. 125, último párrafo, 122 en funci6n del 119, inc. 3Q, y 55 del C6digo Penal y condenarlo a la pena de , trece años de prisi6n, con costas y accesorias de ley (arts. 572 y 573 del C6digo Procesal Penal y 9Q Y 12 del C6digo Penal). Contra la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el procesado, el defensor del nombrado ha recurrido cn queja ante esta Corte. 2Q) Que es correcto lo afirmado por el a qua que cita el fallo dictado por esta Corte in re: "Strada, Juan Luis clocupantes del pe- rímetro ubicado entre las eaIJes Deán Funes, ete.", S.168.XX y S.436XX, Recursos de Hecho del 8 dc abril de 1986, en el sentido de que cI recurso extraordinario de apelaci6n posee como requisito inexcusable el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que im- plica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas. tTal circunstancia, evidentemente, no se ha producido en au.tos1 dado que no es posible considerar como "Superior Tribunal de l)rovincia" (ar!. 14 de la ley 48) al tribunal cuya sentencia se impugna. 3Q) Que, no obstante, esta Corte advierte que la raz6n por la cual no se ban agotado todas las instancias locales debe buscarse en actos procesales atribuibles al tribunal de grado. En efecto: según consta a fs. 172 y 173 de la causa principal, agregada por cuerda, el acusado present6 ante el tribunal una carta manuscrita donde solici- taba, la casaci6n de la sentencia condenatoria y designaba además como abogado defensor al asesor letrado. En un cscrit

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