Hecurso de hecho deducido por Nuevo Banco Santurce
19/10/1987
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_11
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.529
ley 19.550
ley 22
ley 19.549
ley 1893
ley 10
ley 10.236
ley 19.134
ley
10.134
ley 48
ley 21.839
resolución 1375
Fallos: 300:522
Fallos:
281:271
Fallos: 252:375
Fallos: 302:131
Fallos: 193:495
Fallos: 260:64
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA'
Buenos Aires, 19 de octubre de 1987.
Vistos los autos: "Hecurso de hecho deducido por Nuevo Banco
Santurce S.A. en la causa Nuevo Banco Santurce S.A. c/resoluci6n
n9 229/85 B.C.H.A. s/apelaci6n", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala N9 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, confirm6 la resoluci6n n9 229/
85 del Banco Central de la Hepública Argentina, mediante la cual
se tuvo por fracasado el plan de saneamiento propuesto por Nuevo'
Banco Santurce S.A., se revocó su' autorización para funcionar en el
carácter de banco privado local de capital nacional, y' se dispuso su
liquidación. Contra dicho pronu!lciamicnto,
la entidad financiera in-
terpuso recurso extraordinario, cuya denegaci6n por el a quo dio lugar
a la queja en examen.
29) Que el primer agravio del apelante remite a la interpretaci6n
de una norma federal, como lo es el arto 45, hlc. a), de la ley 21.526
(texto según el arto 30 de la ley 22.529),por lo que el remedio dedu-
cido resulta a su respecto procedente.
Dicho precepto. autoriza al Banco Central' de la República Argen-
tina a disponer la liquidaci6n de las entidades financieras compren_
,didas en el arto 19 de la ley 21.526, entre otros, en el supucsto"pre-
FAl.LOS DE l.A
COHTE SUPHEMA
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vista por, darlo
94, inc, 5), de la ley 19.550,'a sea ante la situación
de pérdida' del capital sacial.
La citada remisión no tiene más alcance que el de significar un
estada de la saciedad, y' por la tanta na es menester que a fin de tener
par verificada la pérdida del capital social,' se' cumplan las etapas
que para tal hipótesis cantempla la ley eamún, ya. que las medidas
previas que establece la ley 19.550,' resultan incampatibles
can las
finalidades
del régimen de entidades
financieras. En' efecto,
COIn-
plObada la pérdida del capital saeial en el cursa de un proeedimienta
regular practicado por el organismo de aplicación, se encuentra cum-
plido el extrema que'autariza
la liquidación de la entidad, y anté
ella es irrelevante la verificación qne puedan llevar a eaba las aecia-
nistas, como así también el eventual intento de recomponer el capital,
pues para esta situación el régimen que se examina prevé propues-
ta!'>de saneamiento) las que en el presente caso
110 se concretaron,
a juieia del ente rectar, de manera. admisible e integral.
En sentida caneordantc al' quc Consagra la interpretación que an.
tecede, y can fnndamcntas que en la pertinente
san
aplicables al
,sub lite se ba pranunciada esta Carte en la sentcncia del 31 de marza
de 1987, in re F.453.XX "Finsud Campaüía Financiera Saciedad Anó-
mina c/resalución n9 511 del Banca Central de la República Argen-
tina".
Par la 'tanta, en este punto
carresponde 'canfinnar
el fall'O
recurrido..
39) Que el recurrcntc sc agravia también parque "cl falla 'Omite
decidir acerca 'de las vicias 'que descalificml la actuada par la inspec-
ción iniciada en el mes d'e marza de 1985, a la vez que prescinde
arbitrariamente -de cOllsiderar el informe de la ,única inspección que
se expidió sabre la situación del banca dentra del cantexta del plan
'presentada".
,
La dactrina del Tribunal en matcria de arbitrariedad de senten-
cias, para tener par canfigurad'O el defecta invalidante de las fallas
judiciales, requiere que en éstos se ~aya omitido. tratar, sin funda-
'menta, una cuestión planteada
en la instancia 'Ordinaria, y además
,
,
<jile aquélla sea canduc,ente para 'una' hipatética salufión distinta a la
adoptada, a 'la .vez que exige,'del agraviada' la 'demastración
de di-
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cOOsextremos; desarrollada en forma autónoma en el escrito de inter-
posición del remedio fedcral,
En el su.b examihe,
los recaudos precisados no se encuentran sa~
,tisfechos, habida cuenta 'de que, además de no demostrarse concre-
mmente cómo podría haberse resuelto el caso de distinta forma, el
planteo que formula el apelante contiene un enfoque parcial de los
antecedentes con base en los cuales se examinó la legitimidad y razo-
nabilidad del acto impugnado, y no se rebaten los a\'gumentos del
a quo acerca de los aspectos inescindiblcs de que se trata en este
,punto, como lo es el cambio de circunstancias manifestado a través
de las sucesivas ofertas de aumentos de capital efectuadas por la en-
tidad; a ello se agrega que el recurrente tergiversa la afirmaci6n de
la sentencia en el sentido de que la inspecci6n, "data de un tiempo
anterior en seis meses a los hechos que se analizan", pues tacha a
aquélla de infundada en la medida en que toma en cuenta s6lo la
fecha del informe 'de la inspección,
49) Que, con respecto al planteo acerca de que el fallo "mnite
decidir acerca de la privaci6n del derecho a formular explicaciones
y a oponcr defensas previsto en el ar!. 31 de la ley 22,529";
es del
caso dcstacar que dicho precepto establcce quc ", . .las entidades afec-
,tadas podrán, al presentar los rcspectivos planes y propuestas, formu-
lar.las explicaciones que consideren pertinentes y oponer las defen-
sas que hiciercn a sus derechos ante el Banco Central de la República
'Argentina", lo cual tiene como premisa que la autoridad de aplica-
ción haya encuadrado previamente la situación de la entidad finan-
ciera en alguna de las hip6tesis contempladas en los titulos 1 y 1I
de la ley 22,529,
En virtud de ello, no resulta admisible interpretar
la norma en cuesti6n con el aleance que pretendc atribuirle el ape-
lante, en el sentido de qne constitnye obligaci6n del Banco Central de
la República Argentina instruir un sumario en el que se debata lo
relativo a la regularizaci6n exigida a una entidad financiera en los
términos de la ley 22.529, sino que el precepto autoriza a tales suje-
to~ a presentar junto con los planes, respuestas explicativas o bien
pruebas relativas a las exigencias que' les haya formulado el ente rec-
tm con relación a la mencionada regularización.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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.Si bien esa inteligencia de la norma de que se .trata basta para
rechazar el agravio planteado, corresponde agregar que la aducida
omisión queda descartada ante el hecho de que el a qua examinó por-
menorizadamente el trámite administrativo que culminó con el dictado
del acto cuestionado, en el cual se detallaron las sucesivas presenta-
ciones del apelante, en las que se modificó, amplió y aclaró el plan
de saneamiento original, lo que de por si constituyó el ejercicio de
la facultad que acuerda la norma en cuestión.
En raZÓnde lo expuesto, cabe admitir la procedencia del recurso
extraordinario en cuanto el agravio examinado propone una inteli-
gencia de un precepto de naturaleza federal, y desestimar la solu,
ción que contiene en mérito a his razones expresadas supra.
59) Que el apelante cuestiona el fallo porque no se pronunció
"acerca de la revocación de la autorización para funcionar adoptada
como sanción a infracciones normativas sin sustanciación de sumario
previo".
Al respecto, debe destacarse que la resolución administrativa im.-
pugnada, en cuanto a ]a revocación de la autorización para funcionar
de la entidad recurrente, se dictó con base en lo preceptuado p~r el
arto 26 de la ley 22.529, que faculta al Banco Central de la República
Argentina a "disponer sin más trámite la liquidación de una entidad,
COn o sin la revocación
de la autorización
para
funcionar,
cuando'
considerare fracasada la alternativa de sarieamiento", y por el art. 45,
inc. a), de la ley 21.526, texto según el art. 30 de la ley 22.529,
en
cuya virtud aquél podrá resolver la liquidación de entidades co'm:
prendidas en la ley en los casos de disolución previstos en el Código
de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona
'jurídica.
Al ser ello' así, no se configura en el sub lite el supuesto que
aduce el recurrente. y que se apoya en considerar que quedó encua-
drado en las previsiones del art. 41 de la ley 21.526, en el cual la me-
dida de revocación de la autorización para funcionar está prevista
para el caso de "infracciones a la presente ley, sus normas reglamen..
tarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus facultades",
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En consecuencia, toda vez que los jueces no están obligados a
tratar cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos
que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos: 300:522;
301:602; 302:1191), las circunstancias puestas de relieve en los pá-
nafos que anteceden privan de virtualidad al planteo formulado; por
lo que corresponde su rechazo.
6
Q
)
Que también se tacha de arbitraria la conclusión sobre "la
irrelevancia de la imputada irregularidad en
la integración
de
los
aportes", pues a su respecto se prescinde de pruebas decisivas y media
contradicción en la sentencia.
Con relación a este punto, el recurso extraordinario es improce-
dente porque no satisface el requisito de la debida fundamentación,
ya que el recurrente se limita a transcribir los agravios planteados
ante la instancia anterior y omite hacerse cargo de los argumentos
del fallo vinculados a la cuestión. Entre éstos, adquiere relevancia
el relativo a que la entidad financiera procedió a computar los apor-
tes "sin la conformidad del Banco Central, circunstancia reconocida
por los propios dichos de la accionante (fs. 68 vta. 69)", y que ante
ello debía reajnstarse la cuenta de regulación monetaria "obligando
a un reintegro y pago de actualizaciones pertinentes", por lo que aun
cuando se realizaran los aportes en los. términos propuestos en los
planes presentados, no serían sufiCientes para afrontar las deudas con
el ente rector; asimismo se agregó que a tal comprobación, que re-
sulta de las actuaciones administrativas, el recurrente no formula ob-
jeciones sino que se limita a sostener la suficiencia de los aportes
irrevocables sin considerar la obligación de reintegro y el pago de las
actualizaciones. ]0 cual «se contradice con el persistente requerimiento
del préstamo como condición
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