← Back to results

Hecurso de hecho deducido por Nuevo Banco Santurce

19/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_11

Judges

Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Cited Norms

ley 21.526 ley 22.529 ley 19.550 ley 22 ley 19.549 ley 1893 ley 10 ley 10.236 ley 19.134 ley 10.134 ley 48 ley 21.839 resolución 1375 Fallos: 300:522 Fallos: 281:271 Fallos: 252:375 Fallos: 302:131 Fallos: 193:495 Fallos: 260:64

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA' Buenos Aires, 19 de octubre de 1987. Vistos los autos: "Hecurso de hecho deducido por Nuevo Banco Santurce S.A. en la causa Nuevo Banco Santurce S.A. c/resoluci6n n9 229/85 B.C.H.A. s/apelaci6n", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que la Sala N9 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirm6 la resoluci6n n9 229/ 85 del Banco Central de la Hepública Argentina, mediante la cual se tuvo por fracasado el plan de saneamiento propuesto por Nuevo' Banco Santurce S.A., se revocó su' autorización para funcionar en el carácter de banco privado local de capital nacional, y' se dispuso su liquidación. Contra dicho pronu!lciamicnto, la entidad financiera in- terpuso recurso extraordinario, cuya denegaci6n por el a quo dio lugar a la queja en examen. 29) Que el primer agravio del apelante remite a la interpretaci6n de una norma federal, como lo es el arto 45, hlc. a), de la ley 21.526 (texto según el arto 30 de la ley 22.529),por lo que el remedio dedu- cido resulta a su respecto procedente. Dicho precepto. autoriza al Banco Central' de la República Argen- tina a disponer la liquidaci6n de las entidades financieras compren_ ,didas en el arto 19 de la ley 21.526, entre otros, en el supucsto"pre- FAl.LOS DE l.A COHTE SUPHEMA 310 vista por, darlo 94, inc, 5), de la ley 19.550,'a sea ante la situación de pérdida' del capital sacial. La citada remisión no tiene más alcance que el de significar un estada de la saciedad, y' por la tanta na es menester que a fin de tener par verificada la pérdida del capital social,' se' cumplan las etapas que para tal hipótesis cantempla la ley eamún, ya. que las medidas previas que establece la ley 19.550,' resultan incampatibles can las finalidades del régimen de entidades financieras. En' efecto, COIn- plObada la pérdida del capital saeial en el cursa de un proeedimienta regular practicado por el organismo de aplicación, se encuentra cum- plido el extrema que'autariza la liquidación de la entidad, y anté ella es irrelevante la verificación qne puedan llevar a eaba las aecia- nistas, como así también el eventual intento de recomponer el capital, pues para esta situación el régimen que se examina prevé propues- ta!'>de saneamiento) las que en el presente caso 110 se concretaron, a juieia del ente rectar, de manera. admisible e integral. En sentida caneordantc al' quc Consagra la interpretación que an. tecede, y can fnndamcntas que en la pertinente san aplicables al ,sub lite se ba pranunciada esta Carte en la sentcncia del 31 de marza de 1987, in re F.453.XX "Finsud Campaüía Financiera Saciedad Anó- mina c/resalución n9 511 del Banca Central de la República Argen- tina". Par la 'tanta, en este punto carresponde 'canfinnar el fall'O recurrido.. 39) Que el recurrcntc sc agravia también parque "cl falla 'Omite decidir acerca 'de las vicias 'que descalificml la actuada par la inspec- ción iniciada en el mes d'e marza de 1985, a la vez que prescinde arbitrariamente -de cOllsiderar el informe de la ,única inspección que se expidió sabre la situación del banca dentra del cantexta del plan 'presentada". , La dactrina del Tribunal en matcria de arbitrariedad de senten- cias, para tener par canfigurad'O el defecta invalidante de las fallas judiciales, requiere que en éstos se ~aya omitido. tratar, sin funda- 'menta, una cuestión planteada en la instancia 'Ordinaria, y además , , <jile aquélla sea canduc,ente para 'una' hipatética salufión distinta a la adoptada, a 'la .vez que exige,'del agraviada' la 'demastración de di- 310 DE JUSTICIA DE LA NACI6N 2015 cOOsextremos; desarrollada en forma autónoma en el escrito de inter- posición del remedio fedcral, En el su.b examihe, los recaudos precisados no se encuentran sa~ ,tisfechos, habida cuenta 'de que, además de no demostrarse concre- mmente cómo podría haberse resuelto el caso de distinta forma, el planteo que formula el apelante contiene un enfoque parcial de los antecedentes con base en los cuales se examinó la legitimidad y razo- nabilidad del acto impugnado, y no se rebaten los a\'gumentos del a quo acerca de los aspectos inescindiblcs de que se trata en este ,punto, como lo es el cambio de circunstancias manifestado a través de las sucesivas ofertas de aumentos de capital efectuadas por la en- tidad; a ello se agrega que el recurrente tergiversa la afirmaci6n de la sentencia en el sentido de que la inspecci6n, "data de un tiempo anterior en seis meses a los hechos que se analizan", pues tacha a aquélla de infundada en la medida en que toma en cuenta s6lo la fecha del informe 'de la inspección, 49) Que, con respecto al planteo acerca de que el fallo "mnite decidir acerca de la privaci6n del derecho a formular explicaciones y a oponcr defensas previsto en el ar!. 31 de la ley 22,529"; es del caso dcstacar que dicho precepto establcce quc ", . .las entidades afec- ,tadas podrán, al presentar los rcspectivos planes y propuestas, formu- lar.las explicaciones que consideren pertinentes y oponer las defen- sas que hiciercn a sus derechos ante el Banco Central de la República 'Argentina", lo cual tiene como premisa que la autoridad de aplica- ción haya encuadrado previamente la situación de la entidad finan- ciera en alguna de las hip6tesis contempladas en los titulos 1 y 1I de la ley 22,529, En virtud de ello, no resulta admisible interpretar la norma en cuesti6n con el aleance que pretendc atribuirle el ape- lante, en el sentido de qne constitnye obligaci6n del Banco Central de la República Argentina instruir un sumario en el que se debata lo relativo a la regularizaci6n exigida a una entidad financiera en los términos de la ley 22.529, sino que el precepto autoriza a tales suje- to~ a presentar junto con los planes, respuestas explicativas o bien pruebas relativas a las exigencias que' les haya formulado el ente rec- tm con relación a la mencionada regularización. 2016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 .Si bien esa inteligencia de la norma de que se .trata basta para rechazar el agravio planteado, corresponde agregar que la aducida omisión queda descartada ante el hecho de que el a qua examinó por- menorizadamente el trámite administrativo que culminó con el dictado del acto cuestionado, en el cual se detallaron las sucesivas presenta- ciones del apelante, en las que se modificó, amplió y aclaró el plan de saneamiento original, lo que de por si constituyó el ejercicio de la facultad que acuerda la norma en cuestión. En raZÓnde lo expuesto, cabe admitir la procedencia del recurso extraordinario en cuanto el agravio examinado propone una inteli- gencia de un precepto de naturaleza federal, y desestimar la solu, ción que contiene en mérito a his razones expresadas supra. 59) Que el apelante cuestiona el fallo porque no se pronunció "acerca de la revocación de la autorización para funcionar adoptada como sanción a infracciones normativas sin sustanciación de sumario previo". Al respecto, debe destacarse que la resolución administrativa im.- pugnada, en cuanto a ]a revocación de la autorización para funcionar de la entidad recurrente, se dictó con base en lo preceptuado p~r el arto 26 de la ley 22.529, que faculta al Banco Central de la República Argentina a "disponer sin más trámite la liquidación de una entidad, COn o sin la revocación de la autorización para funcionar, cuando' considerare fracasada la alternativa de sarieamiento", y por el art. 45, inc. a), de la ley 21.526, texto según el art. 30 de la ley 22.529, en cuya virtud aquél podrá resolver la liquidación de entidades co'm: prendidas en la ley en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona 'jurídica. Al ser ello' así, no se configura en el sub lite el supuesto que aduce el recurrente. y que se apoya en considerar que quedó encua- drado en las previsiones del art. 41 de la ley 21.526, en el cual la me- dida de revocación de la autorización para funcionar está prevista para el caso de "infracciones a la presente ley, sus normas reglamen.. tarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades", 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2017 En consecuencia, toda vez que los jueces no están obligados a tratar cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191), las circunstancias puestas de relieve en los pá- nafos que anteceden privan de virtualidad al planteo formulado; por lo que corresponde su rechazo. 6 Q ) Que también se tacha de arbitraria la conclusión sobre "la irrelevancia de la imputada irregularidad en la integración de los aportes", pues a su respecto se prescinde de pruebas decisivas y media contradicción en la sentencia. Con relación a este punto, el recurso extraordinario es improce- dente porque no satisface el requisito de la debida fundamentación, ya que el recurrente se limita a transcribir los agravios planteados ante la instancia anterior y omite hacerse cargo de los argumentos del fallo vinculados a la cuestión. Entre éstos, adquiere relevancia el relativo a que la entidad financiera procedió a computar los apor- tes "sin la conformidad del Banco Central, circunstancia reconocida por los propios dichos de la accionante (fs. 68 vta. 69)", y que ante ello debía reajnstarse la cuenta de regulación monetaria "obligando a un reintegro y pago de actualizaciones pertinentes", por lo que aun cuando se realizaran los aportes en los. términos propuestos en los planes presentados, no serían sufiCientes para afrontar las deudas con el ente rector; asimismo se agregó que a tal comprobación, que re- sulta de las actuaciones administrativas, el recurrente no formula ob- jeciones sino que se limita a sostener la suficiencia de los aportes irrevocables sin considerar la obligación de reintegro y el pago de las actualizaciones. ]0 cual «se contradice con el persistente requerimiento del préstamo como condición

... (truncated text, 46362 total characters)