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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Doce Agis, Hodolfo y otra clAlvarez, Fidel y otros

06/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_12

Judges

Belluscio Caballero

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Ley 48 ley 23.521 ley 6716 ley 48 ley 9316/46 ley 5177 ley 18.038 ley 22.471 ley 2 Fallos: 286:187 Fallos: 297:140 Fallos: 301:970 Fallos: 102:379 Fallos: 252:158 Fallos: 147:239 Fallos: 290:409

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Doce Agis, Hodolfo y otra clAlvarez, Fidel y otros", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando; 19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó el 'de primera instancia en cuanto no 'habia hecho lugar a la cláusula penal estipulada, la ac- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2037 tora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2Q) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al exa- men de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el Tribunal no ha efectuado un tratamiento adecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas legales aplicables. 3Q) Que al respecto cabe señalar que cuando trató el tema refe- rente al rechazo de la "cláusula penal", el a qua se apeyó en un claro dogmatismo al juzgar que "los compradores, aun sin caer en nwra, no cumplieron en la contraprestación respectiva de pago del precio puesto que no consignaron... " y que "no podían pretender un recla- mo sólo procedente para el caso de haberse consumado el propio cumplimiento", habida cuenta de que tal afirmación no constituye una derivación razonada del derecho vigente al tornar en inoperantes los preceptos contenidos en los arts. 510, 652, 654, 656 Y 1201 del Código Civil. 4Q) Que, en 'efecto, la dogmática interpretación efectuada por la Cámara en punto a la exigencia de la consignación como requisito previo para la percepción de la cláusula penal es contraria a la inte- ligencia de las normas aplicables según comprensión de la doctrina y jurisprudencia, puesto que si la pena estipulada importa una ver- dadera liquidación anticipada de los daños y perjuicios que se pone en funcionamiento frente al solo inc'umplimiento, la exigencia con- templada en el failo se aparta sin dar mayor argumentación de una ir.terpretación razonable del régimen legal aplicable. 5Q) Que, en tales condiciones, curresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantias constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, Ley 48). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se inva- lida la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen 2038 I~ALLOS DE LA CORTE SUPREMA '310 - a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a, dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado, - AUGUSTO CÉSAR BELLuSao" - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccru - JORGE ANTONlO BACQUÉ. LUClANO BENJAMIN MENENDEZ y OTROS RECURSO DE NULIDAD. Corresponde -desestimar la queja por denegaci6n del recurso de nulidad~ si el recurrente no demuestra que los agravios que le acarrea la sentencia no se:tn p'asibles de ser expresados en' ocasión de presentar el memorial durante la sustentación del recurso de apelación que .le fue concecJido. FALLO DE LA CORTE SUPRE~1A _ Buenos Aires, 6 de oct;'bre de 1987. Autos y Vistos; Considerando: Que enla presentación directa de fs. 3 interpuesta por denegación del recurso de nulidad, el recurrente no demuestra que los agravios que le acarrea la sentencia -no sean pasibles de ser e>:presados en ocasión de presentar el memorial durante la sustanciación del recurSO de apelación que le fue concedido según copia obrante a fs. 2 (arts. 5 ley 23.521y 253, 1Q párrafo, del c.P.c.y C.). Por ello, se desestima la queja. JosÉ S"'-'VERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLuSCJO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ . •• 2039 310 J?E JUSTICIA DE LA NACIÓN CARLOS ALBERTO REBAGLlATI ~. CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Cúcsti6n federal. Cuestiones federales' conlplcjas. IncotlStitucionalidad de normas y actos provinciales. . Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, mediante la iQterpretaci6n y aplicación de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, rechazó la demanda por la que un abogado solicitaba que se 10 hiciera efectivo el -beneficio jubilatorio sin cancelar sus inscripciones en las matríeu~ las de todas las jurisdicciones en que eshlvie,o;e inscripto, inclusive las de fuem de la Provincia, púes ha mediado en la especie un pronunciamiento favorable a la norma local cuya validez. constitucional se puso en tela de juicio (iDC. 29 del Rr!. 14 de l. ley 48). JUBILACION DE PROFESIONALES. La Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del bene- ficio jubilatorio p'or ciJa otorgado, incidir, en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción; la sentencia que, mediante la interpretació~ }' aplicación de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, rechazó ]0. demanda por la que un abogado solicitó que se ]e hiciera efectivo el beneficio jubilatotio sin cancelar sus inscripciones en las ma- mculas de todas las jurisdicciones en que estuviese inscripto inclusive las de fuera de la .Provincia. viene a reconocer, en cierto modo, cOmpetencia extraterritorial al liquidador local, con ]0 que injieren en la regulación de seguridad social de la profesión sin hallarse legitimado a tal objeto. SENTENCIA, Principios generales. La falta de contestación de la demanda no autoriza a concluir que el Tribunal haya violado el principio procesal de congruencia al fallar de un modo desfavorable a la postura del actor acerca del alcance de' la ]cy aplicable (Disidencia de los Ores. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Cue..tiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La determinaci6n de 1'lS cuestiones comprendidas en la litis o la extensi6n de las peticiones de las partes constituye -como reg1a- un tema ajeno a la instancia del arto 14 de la ley 48, conclusi6n que cabe hacer exten- siva al alegado apartamiento de los precedentes juri¡prudenciales exis- tentes en la materia debatida (Disidencia de los Dres. José Severo Ca- 'ballero y Augusto César Belluscio). 2040 FALLOS DE LA conm SUPREMA 310 RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretaci6n de normas fJ actos locales en general. Es ajeno al ámbito cognoscitivQ de la Corte todo lo relativo a la inter- ¡1retaci6n de los arts. 39 y 40 de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, debiéndose aceptar -en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corres- ponde únicamente decidir si tal hennenéutica se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Disi- dencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). PREVISlON SOCIAL. Las provincias han podido crear organismos con fines de previsión y seguridad social en los que queden comprendidas determinadas categorías de personas, en razón de la actividad profesional que desarrollan. como ocurro, vgr.: con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Pro- vincia de Buenos-.Aires (Disidencia de los D.res. José Severo CabaUero )' Augusto César Belluscio). PREVISION SOCIAL. La facultad de las provincias de crear. organismos con fines de. previsión y sr.guridad social tiene dos limitaciones: una, el ámbito propio de la auto. nomía provincial, y la otra, más específica, la materia sobre la que se ejerce, que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso al disponer que dentro de su competencia funcional se encuentra el dictado del Código de Trabajo y Seguridad Social, como legislación de fondo aplicable en todo el territorio del país: .art. 67, inc. 11 (Disidencia de los Ores. José Severo Caballero y Augusto César RellllScio). JUBILACION DE PROFESIONALES. La exigencia impuesta por Jos arts. 39 y 40 de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires a un abogado, de cancelar sus inscripciones en las res- pectivas matrículas de todas las jurisdicciones en que estuviese inscripto, inclusive las de fuera de la Provincia, para la percepción de la jubilación provincial ya otorgada, no traduce una vulneración de los límites de las facultades de las provincias en la materia, ni viola el derecho constitucio- nal de trabajar (Disidencia de los Dres. José Caballero y Augusto Cé- sar Belluscio). JUBILACION DE, PROFESIONALES. La exigencia impuesta por los arts.. 39 y 40 de la ley 6716 de la Provin- cia de Buenos Aires, a Jos abogados, de cancelar la matríC¥la en las re.s- . I I .f 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2041 tantos. provincias o en el ámbito nacional s610 tiene la naturaleza de una condición o requisito impuesto por el legislador para que accedan al goce de la jubilación quienes se hallan sometidos a su jurisdicción por haber cumplido o desernpclíado su actividad profesional en el ámbito -territorial de aplicación de 1'1 norma: la Provincia de Buenos Aires (Disidencia de lo"s Dres. José Severo Caballero r Augusto César Bclluscio). DIcrAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPRE~{A Suprema Corte: El titular de estas actuaciones, don Carlos Alberto Hebagliati, promovió demanda contenciosoadministrativacon el objeto de que 'la Corte Suprema de Justicia de la Provü!eia de Búenos Aires condene a la Caja de Previsión Social para Abogados local a hacerle efectivo el benefici.o jubilatorio sin tener que cumplir previamente con la exi- gencia de cancelar sus inscripciones en las respectivas matrículas de todas las jurisdicciones .en que estuviese inscripto, inclusive las de fue- ra de la l)rovincia. Tras resolver, tanto el planteo de incompetencia articulado, cuan- to el incidente planteados por la demanda (v. fs. 34/35 "ta. y fs. 45/45 "ta.), el Alto Tribu'Jallocal mediante la interpretaci

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