Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Doce Agis, Hodolfo y otra clAlvarez, Fidel y otros
06/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_12
Judges
Belluscio
Caballero
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley
48
Ley 48
ley 23.521
ley 6716
ley 48
ley 9316/46
ley 5177
ley 18.038
ley 22.471
ley
2
Fallos: 286:187
Fallos:
297:140
Fallos: 301:970
Fallos:
102:379
Fallos: 252:158
Fallos: 147:239
Fallos: 290:409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Doce Agis, Hodolfo y otra clAlvarez, Fidel y otros", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando;
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que confirmó el 'de primera instancia
en cuanto no 'habia hecho lugar a la cláusula penal estipulada, la ac-
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
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tora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la
presente queja.
2Q) Que
los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal
bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al exa-
men de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena -como
regla y por su naturaleza-
al remedio federal del arto 14 de la ley
48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo
resuelto, cuando el Tribunal no ha efectuado un tratamiento adecuado
de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las
normas legales aplicables.
3Q) Que al respecto cabe señalar que cuando trató el tema refe-
rente al rechazo de la "cláusula penal", el a qua se apeyó en un claro
dogmatismo al juzgar que "los compradores, aun sin caer en nwra,
no cumplieron en la contraprestación respectiva de pago del precio
puesto que no consignaron... " y que "no podían pretender un recla-
mo sólo procedente para el caso de haberse consumado el propio
cumplimiento", habida cuenta de que tal afirmación no constituye
una derivación razonada del derecho vigente al tornar en inoperantes
los preceptos contenidos en los arts. 510, 652, 654, 656 Y 1201 del
Código Civil.
4Q) Que, en 'efecto, la dogmática interpretación efectuada por la
Cámara en punto a la exigencia de la consignación como requisito
previo para la percepción de la cláusula penal es contraria a la inte-
ligencia de las normas aplicables según comprensión de la doctrina
y jurisprudencia, puesto que si la pena estipulada importa una ver-
dadera liquidación anticipada de los daños y perjuicios que se pone
en funcionamiento
frente al solo inc'umplimiento, la exigencia
con-
templada en el failo se aparta sin dar mayor argumentación de una
ir.terpretación razonable del régimen legal aplicable.
5Q) Que, en tales condiciones, curresponde declarar procedente el
recurso
extraordinario e
invalidar
lo resuelto,
pues
media
relación
directa e inmediata entre lo decidido y las garantias constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, Ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se inva-
lida la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen
2038
I~ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'310 -
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a, dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado,
- AUGUSTO CÉSAR BELLuSao"
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAccru
-
JORGE
ANTONlO
BACQUÉ.
LUClANO
BENJAMIN
MENENDEZ
y
OTROS
RECURSO
DE NULIDAD.
Corresponde -desestimar la queja por denegaci6n
del
recurso de nulidad~
si el recurrente no demuestra que los agravios que le acarrea la sentencia
no se:tn p'asibles de ser expresados
en' ocasión
de presentar
el memorial
durante la sustentación
del recurso de apelación
que .le fue concecJido.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPRE~1A
_
Buenos Aires, 6 de oct;'bre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
Que enla presentación directa de fs. 3 interpuesta por denegación
del recurso de nulidad, el recurrente no demuestra que los agravios
que le acarrea la sentencia -no sean pasibles de ser e>:presados en
ocasión de presentar el memorial durante la sustanciación del recurSO
de apelación que le fue concedido según copia obrante a fs. 2 (arts. 5
ley 23.521y 253, 1Q párrafo, del c.P.c.y
C.).
Por ello, se desestima la queja.
JosÉ
S"'-'VERO CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuSCJO
-
CARLOS
S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ .
••
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J?E JUSTICIA
DE LA NACIÓN
CARLOS
ALBERTO
REBAGLlATI
~. CAJA
DE
PREVISION
SOCIAL
PARA
ABOGADOS
DE
LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propias.
Cúcsti6n
federal.
Cuestiones
federales'
conlplcjas.
IncotlStitucionalidad
de
normas
y
actos
provinciales.
.
Procede
el recurso
extraordinario
contra la
sentencia
que,
mediante
la
iQterpretaci6n y aplicación de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires,
rechazó la demanda
por la que un abogado
solicitaba
que se 10 hiciera
efectivo el -beneficio jubilatorio sin cancelar sus inscripciones en las matríeu~
las de todas las jurisdicciones en que eshlvie,o;e
inscripto,
inclusive las de
fuem de la Provincia, púes ha mediado en la especie un pronunciamiento
favorable a la norma
local cuya validez. constitucional
se puso en tela de
juicio
(iDC. 29 del Rr!. 14 de l. ley 48).
JUBILACION
DE
PROFESIONALES.
La Provincia no puede, a través del condicionamiento
del goce del bene-
ficio jubilatorio p'or ciJa otorgado,
incidir, en el ejercicio de la actividad
profesional cumplida
en ajena jurisdicción;
la sentencia
que, mediante
la
interpretació~ }' aplicación de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires,
rechazó
]0. demanda
por
la que
un
abogado
solicitó que
se ]e hiciera
efectivo el beneficio jubilatotio
sin cancelar
sus inscripciones
en las ma-
mculas
de todas las jurisdicciones en que estuviese inscripto
inclusive las
de fuera de la .Provincia. viene a reconocer, en cierto modo, cOmpetencia
extraterritorial
al liquidador
local, con ]0 que injieren en la regulación de
seguridad social de la profesión sin hallarse legitimado
a tal objeto.
SENTENCIA,
Principios
generales.
La falta
de
contestación
de la demanda
no
autoriza
a concluir
que
el
Tribunal
haya violado
el principio
procesal
de
congruencia
al fallar
de
un
modo
desfavorable
a la postura
del actor
acerca
del alcance
de' la
]cy aplicable
(Disidencia
de los Ores. José Severo Caballero
y Augusto
César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Requisitos
propios.
Cue..tiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Principios
generales.
La determinaci6n
de 1'lS cuestiones comprendidas en la litis o la extensi6n
de las peticiones
de las partes
constituye
-como
reg1a-
un
tema
ajeno
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, conclusi6n que cabe hacer exten-
siva
al
alegado
apartamiento
de
los precedentes
juri¡prudenciales
exis-
tentes
en la materia
debatida
(Disidencia
de los Dres.
José Severo Ca-
'ballero
y Augusto César Belluscio).
2040
FALLOS
DE LA conm
SUPREMA
310
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretaci6n
de normas
fJ actos locales
en general.
Es ajeno al ámbito cognoscitivQ de la Corte todo lo relativo a la inter-
¡1retaci6n de los arts. 39 y 40 de la ley 6716 de la Provincia de Buenos
Aires, debiéndose
aceptar
-en
principio-
la que han dado los tribunales
locales en uso de sus facultades
propias y exclusivas, por lo que corres-
ponde
únicamente
decidir
si tal hennenéutica
se halla o no en conflicto
con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso
(Disi-
dencia
de los Dres.
José Severo
Caballero
y Augusto
César
Belluscio).
PREVISlON
SOCIAL.
Las
provincias
han
podido
crear
organismos
con
fines
de
previsión
y
seguridad
social en los que queden
comprendidas
determinadas
categorías
de personas, en razón de la actividad
profesional que
desarrollan.
como
ocurro, vgr.:
con la Caja de Previsión Social para
Abogados de la Pro-
vincia de Buenos-.Aires (Disidencia
de los D.res. José Severo CabaUero )'
Augusto César Belluscio).
PREVISION
SOCIAL.
La facultad de las provincias de crear. organismos con fines de. previsión y
sr.guridad social tiene dos limitaciones:
una, el ámbito propio de la auto.
nomía provincial,
y la otra, más específica,
la materia
sobre la que
se
ejerce, que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso al disponer
que dentro de su competencia funcional se encuentra el dictado del Código
de Trabajo y Seguridad Social, como legislación de fondo aplicable en todo
el territorio del país: .art. 67, inc. 11 (Disidencia
de los Ores. José Severo
Caballero y Augusto César RellllScio).
JUBILACION
DE PROFESIONALES.
La exigencia impuesta por Jos arts. 39 y 40 de la ley 6716 de la Provincia
de Buenos Aires a un abogado, de cancelar sus inscripciones en las res-
pectivas
matrículas
de todas las jurisdicciones en que
estuviese inscripto,
inclusive las de fuera de la Provincia, para la percepción
de la jubilación
provincial ya otorgada, no traduce
una vulneración
de los límites de las
facultades de las provincias en la materia, ni viola el derecho constitucio-
nal de trabajar
(Disidencia
de los Dres. José Caballero
y
Augusto
Cé-
sar Belluscio).
JUBILACION
DE, PROFESIONALES.
La exigencia impuesta por los arts.. 39 y 40 de la ley 6716 de la Provin-
cia de Buenos Aires, a Jos abogados, de cancelar la matríC¥la en las re.s-
.
I
I
.f
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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2041
tantos. provincias
o en el ámbito nacional
s610 tiene
la naturaleza
de una
condición
o requisito
impuesto
por el legislador
para que accedan
al goce
de la jubilación
quienes
se hallan sometidos
a su jurisdicción
por haber
cumplido
o desernpclíado
su actividad
profesional
en el ámbito -territorial
de aplicación
de 1'1 norma:
la Provincia
de Buenos
Aires
(Disidencia
de
lo"s Dres.
José Severo
Caballero r Augusto
César Bclluscio).
DIcrAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
DE LA CORTE SUPRE~{A
Suprema Corte:
El titular
de estas actuaciones, don Carlos Alberto Hebagliati,
promovió demanda contenciosoadministrativacon el objeto de que
'la Corte Suprema de Justicia de la Provü!eia de Búenos Aires condene
a la Caja de Previsión Social para Abogados local a hacerle efectivo
el benefici.o jubilatorio sin tener que cumplir previamente con la exi-
gencia de cancelar sus inscripciones en las respectivas matrículas de
todas las jurisdicciones .en que estuviese inscripto, inclusive las de fue-
ra de la l)rovincia.
Tras resolver, tanto el planteo de incompetencia articulado, cuan-
to el incidente planteados por la demanda
(v. fs. 34/35 "ta. y fs.
45/45 "ta.), el Alto Tribu'Jallocal
mediante la interpretaci
... (truncated text, 30973 total characters)