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Firmellich, Mario Eduardo

08/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 344 ID: fallos_344_13

Judges

Caballero

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 21.161 ley 21.499 Fallos: 274:424 Fallos: 179:42 Fallos: 306:655 Fallos: 306:2101 Fallos: 163:231 Fallos: 17:22 Fallos: 114:89 Fallos: 306:2101 Fallos: 234:482 Fallos: 256:474

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1987. Vistos los autos: "Firmellich, Mario Eduardo s/incidente de de- clinatoria de juri~(j¡cción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A. Semorile y Fernando E. Torres en causa nQ SO". Considerando: 1Q) Que contra la resolución de fs. 13/15 vta. por la que la Cá- IlIara Federal de Apelaciones de San Marln rechazó la declinatoria .de competencia promovida por la defensa de Mano Eduardo Firme- nich, se' interpuso el recurso e"traordinario de fs. 18/20, concedido a fs. 23 y 23 vta. El reCurso se funda en que se ha vulnerado la garantía del juez natural, establecida por el ar!. 18 de la Constitución Nacional, toda yez que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín es un tri- bunal creado con posterioridad al hecho iuvestigado,.)' que la Cámara Federalde Apelaciones de La Plata ha tenido intervención previa en otros procesos vinculados con éSle1 ]0 que implicaría una radi.cación de los autos ante dicho Tribunal. Por su parte, sostiene que de acuer~ do con los arts. 4, 9 )' 18 de la lcoy21.161 de el'eación de la 'Cámara a qua, se requiere la conformidad de las partes para radicar las cau- 2052 FALLOS DE LA conTE SUPREMA 310 sus en trámite ante los nuevos tribunales, lo que no ocurrió en es- te caso. 2Q) Que, si bien esta Corte ha r"'iuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen, prima facie, sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa: I.4.xXl. "Incidente de incompetencia en autos F. c;/Fernández, Vic- tor Hugo", résuelta el 6 de noviembre dc 1986, entre muchas otras), esta jurisprudencia reconOce excepción pura los casos en los que las cuestiones debatidas rcmitan a la considcración dc puntos rcgidos por disposiciones constitucionales (Fallos: 179:42.3;voto del Dr. Petracchi en Fallos: 306:655, considerando 13Q; voto de la mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5Q); circunstancia que se verifica en autos. 3Q) Que' el Tribunal ha cstablecido desde antiguo que las lcyes modificatorias de la jurisdicción y competencial aun en casos de si- lencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fa- llos: 17:22; 24:432; 27:170 y 400; 32:94; 62:130; 68:F9; 95:201; 114:89; 163:231; 181:288; 193:197; 213:290 y 421; 215:125; 233:62; 234:482; 242:308; 249:343 y 496; 274:64; 275:459 y 499; 281:92; 306:1223, 1615). Ello así, porque "la facultad de cambiar las leyes procesalcs cs un derecho que pertencce a la soberanía" (Fallos: 163:231,pág. 259), Y DO existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado pro- cedimiento, pues las leycs sobrc procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: i93:192; 249:343 y otros). 4Q) Que la compatibilidad del principio aludido con la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional surge de la doctrina estable- cida en la sentencia de Fallos: 17:22, que lleva la firma de Salvador María del Carril, José Barros Pazos, José Bcnjamín Gorostiaga y J. Domínguez según la cual "... el objeto del artículo dicciocho de Ja Constitución da sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios . por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jucces naturales, para somete"rlos a Tribunales o jueces accidentales ° de circunstancias: que estas garantías indispensables para la seguridad individual no su- 310 DE JUSTICIA DE LA KA?16N 20,33 fre menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introduci- das por la ley en la administración de la justicia oriminal, ocurre al- guna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nue- vos Tribunales Permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, 'obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas., ," (pág. 38; ver en el mismo sentido, Fallos: 114:89; 135:190; i45:271; 186:41; 187:459 y 491; 208:30; 212:11 y otros). 5Q) Que la estructura de! razonamiento que subyace en esta doc- trina constitucional fue expresada por el Procurador General Sebas- tián Soler, en el conocido caso dé- Fallos: '234:482. Allí afirmó el magistrado que "... la declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del heCho de la causa presupone que esos jueces siguen conservan- do la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa, porque claro está que ]a. sustracción de un caso particular a la jurisdicción de jueces que siguen teniendo e! poder de juzgar en otros casos similares implica la negación de esa justi- cia imparcial e igual púa todos que la Constitución garantiza. Aho- ra bien, si esos jueces han dejado de serlo o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, entonces no puede afirmarse que si- gan teniendo poder para juzgar laS causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía no les quitan o sacar algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones. Por esa misma razón ~ampoco se sustrae un procesado a su juez natural cuando, a raíz de la renuncia, jubilación o muerte de un magistrado, otro nue- vo asume la función que a él correspondía y continúa conociendo de la causa iniciada con anterioridad... ". "Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conrerírsela a otro juez que no la tiene; en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión espe. cial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión", 2054' FALLOS. DE 'LA CORTE SUPREMA 31!) "En definitiva, pues, oon la primera parte de la cláusula' se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgádo por comisio- nes especiales al margen del Poder Judicial; con la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en farola indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de tribunales a quienes la ley no lcs ha con- feridojurisdicci6n para conocer 'en generai' de la materia sobre lá que el asunto versa. Este es, en mi opini6n, el pensamiento que yace en el fondo de esa aparente confusi6n' que un examen poco detenido de la jurisprudencia de V.E. puede llevar a creer que existe en la vinculaci6n establecida entre la prohibici6n de las comisiones espe- ciales y la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa ... " (págs. 493, 494, ver tam- bién Fallos: 306:2101, pág. 2130). 6Q) Que más recientemente, el Tribunal ha establecido que exis- te otra raz6n que gravita para considerar válidas, desde el punto de vista constitucional, las nuevas leyes de competencia quc impliquen' cambiar la radicaci6n de causas luego de los hechos que les hayan dado origen. "La posibilidad de ejecutar reformas -dijo Cooley- de- be Ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una intermina- hle confusi6n en los proccdimientos si cada caso debiera ser solamen- te substanciado dc ácue,do con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y s6lo por los trihunales entonces existentes... " (Treatise on Constitutional Limitations, cap. 9, parágrafo 272, citado en Fallos: 234:482 y en la causa: S.674 y S.627.xX. "Sueldo dc Poslc- man, M6nica R. y otra", rcsuelta el 22 d!, abril de 1987). 7Q) Quc desechado el agravio vinculado con la vulneraci6n de la garantía constitucional del jucz natural, resta analizar el rcfcrido a la presunta violaci6n a las disposiciones de la lcy dc creaci6n dc la Cámara Fedcral de Apelacioncs de San Martín. En cste sentido, cabe destacar que las disposiciones legales invocadas por el recurren- tc, quc impon~n la conformidad de las partes para la radicaci6n en Iluevos tribunales de las causas en trámit~, se refieren claramente a los juzgados dc primera instancia creados por la propia ley 21.161, pero no a la Cámara de Apelaciones, la que de acuerdo con el arto 1Q de dicha ley ejerci6 la jurisdicci6n apelada a partir' del momento de su instalaci6n. Ello se compadcCe con lo dispuesto en el art. 5Q del 310 DE JUSTICIA DE LA NACI6N 2055 decreto reglamentario 2121/86 en tanto le atribuye éompetencia pa: ra entender en los recurSOSconcedidos con posterioridad al mamen. to de su efectiva instalaci6n. 89) Que, por último, el recurrente no demuestra que la Cámara Federal de Apelaciones dc La Plata haya tenido una efecUva inter- vención anterior en la presente causal toda vez que la sustanciación de recursos en otras causas que él considera afines a la presente, no tiene dicho alcance. Por éllo, se confirma la resolución de fs. 13/15 vta. JosÉ SEVERO CABALLERO (1)11 disidencia) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidenCÚJ) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQuÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE OOcroR DON JosÉ SEVERO CADALLERO y DEL SEÑOR .MINISTRO DOcrOR DON AUCUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 19) Que contra la resolución de fs. 13/15 vta. por la que la Cámara Federal dc Apelaciones dc San Martin rechazó la declinato- ria de competencia promovida por la defensa de Mario Eduardo Finnenich, se interpuso el recurSo extraordinario de fs. lS/2Ó, con- cedido a fs. 23 y 23 vta. 29) Que esta Corte ha resucito reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentenci~s defini- tivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie de- negación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Fa. Ilos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa: L4'xX:I. "incidente de incompetencia

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