Firmellich, Mario Eduardo
08/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 344
ID: fallos_344_13
Judges
Caballero
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 21.161
ley 21.499
Fallos: 274:424
Fallos: 179:42
Fallos: 306:655
Fallos:
306:2101
Fallos: 163:231
Fallos: 17:22
Fallos: 114:89
Fallos: 306:2101
Fallos: 234:482
Fallos: 256:474
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1987.
Vistos los autos: "Firmellich, Mario Eduardo s/incidente de de-
clinatoria de juri~(j¡cción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo
A. Semorile
y Fernando
E. Torres
en causa
nQ SO".
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de fs. 13/15 vta. por la que la Cá-
IlIara Federal de Apelaciones de San Marln rechazó la declinatoria
.de competencia promovida por la defensa de Mano Eduardo Firme-
nich, se' interpuso el recurso e"traordinario de fs. 18/20, concedido a
fs. 23 y 23 vta.
El reCurso se funda en que se ha vulnerado la garantía del juez
natural, establecida por el ar!. 18 de la Constitución Nacional, toda
yez que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín es un tri-
bunal creado con posterioridad al hecho iuvestigado,.)' que la Cámara
Federalde
Apelaciones de La Plata ha tenido intervención previa en
otros
procesos
vinculados
con
éSle1
]0 que
implicaría
una radi.cación
de los autos ante dicho Tribunal. Por su parte, sostiene que de acuer~
do con los arts. 4, 9 )' 18 de la lcoy21.161 de el'eación de la 'Cámara
a qua, se requiere la conformidad de las partes para radicar las cau-
2052
FALLOS
DE
LA
conTE
SUPREMA
310
sus en trámite
ante
los nuevos
tribunales,
lo que
no ocurrió
en es-
te caso.
2Q)
Que, si bien esta Corte ha r"'iuelto reiteradamente que los
autos que resuelven
cuestiones
de competencia
no constituyen,
prima
facie,
sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48
(Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa:
I.4.xXl. "Incidente de incompetencia en autos F. c;/Fernández, Vic-
tor Hugo", résuelta el 6 de noviembre dc 1986, entre muchas otras),
esta jurisprudencia
reconOce
excepción
pura los casos
en los que
las
cuestiones debatidas rcmitan a la considcración dc puntos rcgidos por
disposiciones constitucionales (Fallos: 179:42.3;voto del Dr. Petracchi
en Fallos: 306:655, considerando 13Q; voto de la mayoría en Fallos:
306:2101,
considerando
5Q);
circunstancia
que
se verifica
en autos.
3Q) Que' el Tribunal ha cstablecido desde antiguo que las lcyes
modificatorias
de
la jurisdicción
y competencial
aun en casos
de si-
lencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fa-
llos: 17:22; 24:432; 27:170 y 400; 32:94; 62:130; 68:F9; 95:201; 114:89;
163:231; 181:288; 193:197; 213:290 y 421; 215:125; 233:62; 234:482;
242:308; 249:343 y 496; 274:64; 275:459 y 499; 281:92; 306:1223, 1615).
Ello así, porque "la facultad de cambiar las leyes procesalcs cs
un derecho que pertencce a la soberanía" (Fallos: 163:231,pág. 259),
Y DO existe
derecho
adquirido
a ser juzgado
por un determinado
pro-
cedimiento, pues las leycs sobrc procedimiento y jurisdicción son de
orden
público,
especialmente
cuando
estatuyen
acerca
de
la manera
de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: i93:192; 249:343 y otros).
4Q) Que la compatibilidad del principio aludido con la garantía
del arto 18 de la Constitución Nacional surge de la doctrina estable-
cida en la sentencia de Fallos: 17:22, que lleva la firma de Salvador
María del Carril, José Barros Pazos, José Bcnjamín Gorostiaga y J.
Domínguez según la cual "... el objeto del artículo dicciocho de Ja
Constitución da sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios
. por
comisiones
nombradas
especialmente
para
el
caso,
sacando
al
acusado de la jurisdicción permanente de los jucces naturales, para
somete"rlos a
Tribunales
o
jueces
accidentales
°
de
circunstancias:
que estas garantías indispensables para la seguridad individual no su-
310
DE JUSTICIA DE LA KA?16N
20,33
fre menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introduci-
das por la ley en la administración de la justicia oriminal, ocurre al-
guna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nue-
vos Tribunales Permanentes, cierto género de causas en que antes
conocían
otros que
se
suprimen o
cuyas
atribuciones
restringen:
que la interpretación
contraria serviría muchas veces de obstáculo
a toda mejora en esta materia, 'obligando a conservar magistraturas
o jurisdicciones dignas de supresión o reformas., ," (pág. 38; ver en
el mismo sentido, Fallos: 114:89; 135:190; i45:271;
186:41; 187:459 y
491; 208:30; 212:11 y otros).
5Q) Que la estructura de! razonamiento que subyace en esta doc-
trina constitucional fue expresada por el Procurador General Sebas-
tián Soler, en el conocido caso dé- Fallos: '234:482. Allí afirmó el
magistrado que "... la declaración
de que ningún habitante
de la
Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes
del heCho de la causa presupone que esos jueces siguen conservan-
do la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una
determinada causa, porque claro está que ]a. sustracción de un caso
particular a la jurisdicción de jueces que siguen teniendo e! poder
de juzgar en otros casos similares implica la negación de esa justi-
cia imparcial e igual púa
todos que la Constitución garantiza. Aho-
ra bien, si esos jueces han dejado de serlo o su jurisdicción ha sido
restringida por obra de la ley, entonces no puede afirmarse que si-
gan teniendo poder para juzgar laS causas de que se trate, por donde
resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el
poder jurisdiccional que a ellos correspondía no les quitan o sacar
algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones. Por esa misma
razón ~ampoco se sustrae un procesado a su juez natural cuando, a
raíz de la renuncia, jubilación o muerte de un magistrado, otro nue-
vo asume la función que a él correspondía y continúa conociendo de
la causa iniciada
con anterioridad... ".
"Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia es el intento de
privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado
para conrerírsela a otro juez que no la tiene; en forma tal que por
esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión espe.
cial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese
magistrado de ocasión",
2054'
FALLOS. DE 'LA
CORTE SUPREMA
31!)
"En definitiva, pues, oon la primera parte de la cláusula' se ha
establecido el principio de que nadie puede ser juzgádo por comisio-
nes especiales al margen del Poder Judicial; con la segunda, se ha
reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en
farola
indirecta
esta
prohibición
mediante
la
remisión
de
un
caso
particular al conocimiento de tribunales a quienes la ley no lcs ha con-
feridojurisdicci6n para conocer 'en generai' de la materia sobre lá que
el asunto versa. Este es, en mi opini6n, el pensamiento que yace en
el fondo de esa aparente confusi6n' que un examen poco detenido
de la jurisprudencia de V.E. puede llevar a creer que existe en la
vinculaci6n establecida entre la prohibici6n de las comisiones espe-
ciales y la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa ... " (págs. 493, 494, ver tam-
bién Fallos: 306:2101, pág. 2130).
6Q)
Que más recientemente, el Tribunal ha establecido que exis-
te otra raz6n que gravita para considerar válidas, desde el punto de
vista constitucional, las nuevas leyes de competencia quc impliquen'
cambiar la radicaci6n de causas luego de los hechos que les hayan
dado origen. "La posibilidad de ejecutar reformas -dijo
Cooley- de-
be Ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una intermina-
hle confusi6n en los proccdimientos si cada caso debiera ser solamen-
te substanciado dc ácue,do con las reglas procesales vigentes cuando
los hechos ocurrieron y s6lo por los trihunales entonces existentes... "
(Treatise on Constitutional Limitations, cap. 9, parágrafo 272, citado
en Fallos: 234:482 y en la causa: S.674 y S.627.xX. "Sueldo dc Poslc-
man, M6nica R. y otra", rcsuelta el 22 d!, abril de 1987).
7Q)
Quc desechado el agravio vinculado con la vulneraci6n de
la garantía constitucional del jucz natural, resta analizar el rcfcrido
a la presunta violaci6n a las disposiciones de la lcy dc creaci6n dc
la Cámara Fedcral de Apelacioncs de San Martín. En cste sentido,
cabe destacar que las disposiciones legales invocadas por el recurren-
tc, quc impon~n la conformidad de las partes para la radicaci6n en
Iluevos
tribunales
de las causas
en trámit~, se refieren
claramente
a
los juzgados dc primera instancia creados por la propia ley 21.161,
pero no a la Cámara de Apelaciones, la que de acuerdo con el arto 1Q
de dicha ley ejerci6 la jurisdicci6n apelada a partir' del momento de
su instalaci6n. Ello se compadcCe con lo dispuesto en el art. 5Q del
310
DE JUSTICIA
DE LA NACI6N
2055
decreto reglamentario 2121/86 en tanto le atribuye éompetencia pa:
ra entender en los recurSOSconcedidos con posterioridad al mamen.
to de su efectiva instalaci6n.
89) Que, por último, el recurrente no demuestra que la Cámara
Federal de Apelaciones dc La Plata haya tenido una efecUva inter-
vención anterior en la presente causal toda vez que la sustanciación
de recursos en otras causas que él considera afines a la presente, no
tiene dicho alcance.
Por éllo, se confirma la resolución de fs. 13/15 vta.
JosÉ
SEVERO CABALLERO
(1)11 disidencia)
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidenCÚJ)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO
BACQuÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE OOcroR
DON JosÉ
SEVERO CADALLERO
y
DEL
SEÑOR
.MINISTRO
DOcrOR
DON
AUCUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
19)
Que contra la resolución de fs. 13/15 vta. por la que la
Cámara Federal dc Apelaciones dc San Martin rechazó la declinato-
ria de
competencia promovida por la
defensa
de Mario Eduardo
Finnenich, se interpuso el recurSo extraordinario de fs. lS/2Ó,
con-
cedido a fs. 23 y 23 vta.
29) Que esta Corte ha resucito reiteradamente que los autos que
resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentenci~s defini-
tivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie de-
negación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Fa.
Ilos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa:
L4'xX:I.
"incidente de incompetencia
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