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Vistas las presentaciones corrientes a fs. 633/634, 636/638 vta.,

08/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_15

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 5652 ley 23.492 ley 6582/58 ley 21.864 ley 22.923 ley 48. ley 16.986 decreto 2192/86 decreto 2192/86 resolución 852 resolución 720 Fallos: 306:2070 Fallos: 306:2070 Fallos: 267:165 Fallos: 125:10 Fallos: 237:158 Fallos: 247:111 Fallos: 302:535 Fallos: 300:1047

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1987. Vistas las presentaciones corrientes a fs. 633/634, 636/638 vta., 649/652 vta. y 668/6il vta. para resolver respecto de todas ellas. Considerando: 1Q) Que en la primera de dichas solicitudes los Dres. José Luis Carda Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi, desigoados por ley de la Provincia de San Juan nQ 5652 como jueces de la Corte de Jus- ticia de ese Estado piden que se deje sin efecto, en cuanto a los cargos para los quc han sido designados, la intimación a abstenerse de cumplir las funciones de jucces del Trihunal aludido que contiene la acordada n9 2/87 de esta Corte Suprcma, agregada en copia a fs. 482/484 de las presentes actuaciones. 29) Que, la anterior Constitución del Estado referido creaba upa Corte de sólo tres miembros, de mancra que para preservar la efi. cacia del eventual acogimiento por la Corte Suprema de los agravios sustentados por los Dres. Carlos Santiago Graffigna Latino y Eduardo Segundo Aguiar Aranciva en el recurso extraordinario cuya proce- dcncia formal fue declarada en la causa, contra el pronunciamiento de la Sala de Enjuiciamiento de la Legislatura de San Juan que dis- puso la destitución de los nombrados, era menester que los C<:'1rgos que correspondían a los apelantes no fuesen cubiertos. Ello motivó la prohibición de innovar dispuesta por esta Corte el 24 de marzo de 1987 (ver fs. 458), que desacatada por la Legislatura Provincial, dio lugar a la acordada n9 2/87 (ver fs. 482/484, en la cual se de- clara que el título de las cuatro personas nombradas por la ley local 5652 era inexistente ante el vicio que afecta su designación, por 10 s'lo DE JUSTICIA DE LA NACiÓN 2069 cual se .ordenó a todos los designados que se abstuvieran de cümplir las mencionadas funciones. Cabe aclarar que la ley 5652 fue dictada para cubrir cuatro de los cinco cargos que la nueva Constitución de la ])rovincia, recientemente entrada en vigencia, asigna a la Corte de Jllsticia. ' 3Q) Que dcbidamcnte acatada por los intimados la acordada nQ 2/87. de esta Cortc, dos de ellos, los Dres. Juau Carlos Pastor y América Alberto Hloise, renunciaron a los cargos. para los cuales se los había nombrado y la Legislatura de la Provincia accptó las dimi- siones por resolución nQ 14, de fecha 11 de junio de 1987 (vcr fs. 632). Esta circunstancia viene a compurgar el vicio que afectaba la designación de los dos restantes jueces, o sea los Dres. José 'Luis GarcÍa Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi. En efecto, resulta claro que en la actualidad subsisten las dos vacantes necesariás para que los apclantes no vean pcrjudicados el cventual derecho que pudiera surgir de la resolución definitiva de esta causa. En consecuencia la petición de fs. 633/634 ha de ser admitida. 4Q) Que en cuanto al pedido de pronto despacho formulado por .los apelantcs a fs. 636/638 vta., aparcce contradictorio con la solicitud dc fs. 649/652 vta., también suscripta por los recurrcntcs en el sen- tido de que se suspenda el pronunciamiento de esta Corte ,en la presente causa hasta tanto se defina la Honorable Cámara de Dipu- tados de la Nación sobre el pedido de juicio político suscripto por la diputada nacional Dra. Ivelise lIda Falcioni de Bravo contra todos los integratües del Tribunal que suscribieron las resoluciones desti- nadas a preservar el eventual derecho alegado por los recurrentes. El pedido de pronto dcspacho debe tenerse osi por desistido. Tampoco cabe admitir la suspensión del pronunciamiento del Tribunal (fs. 649/652 vta.), porque sus jueccs .110 sc sientcn dc manera alguna afcctados en su capacidad de ejercer la jurisdicción que les corres- ponde ante un pedido de juicio político que sólo se basa en la dis- crepancia ele quien lo suscribe con el criterio jurídico de amplio basa- mento doctrinario, y recibido con beneplácito por las autori9.ades en la materia, que sustenta las resoluciones de referencia. 5Q) Qu~ la presentación de fs. 668/671 vta. por la cual se rccusa a tres de los intcgrantes de esta Corte también debe ser rechazada, 2070 l~ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 pues la alegada difusi6n en medios de la Provincia dc San Juan del sentido en el que se orientarían los votos de los jueces recusados, importa;-.así, un lamentablc abuso por parte de quienes proceden de tal sucrte, pero no significa prejuzgamicnto. De otra manera las ma- niobras dolosas consistentes en la aprobaci6n de los borradores de votos en circulaciónl se verían premiadas con la inhibición del juez cuya opini6n ya emitida se hiciera pública. A este respecto, téngase también prcsente que las deliberaciones rescrvadas del Tribunal for- man parte del acto dc juzgar y por tanto no constituyen opiniones cmitidas cn etapas antcriores al dictado de la sentencia. Por otra parte, en las circunstancias expuestas no existen motivos bastantes para introducir cxcepci6n a la regla dc los arts. 14 y 18 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n, de manera quc la recusación deducida resulta manifiestamente fuera de término. Asimismo, el .carácter supremo de esta Corte no resulta concilia~ ble Con los proccdimientos que sobrc la basc de impugnacioncs ma- nifiestamente infundadas tienden a sustituir a sus integrantes naturales por jueces subrogantes o conjueces (ver docto de Fallos: 306:2070). Por todo eIJo, se resuelve: J. Dcclarar que la intimaci6n formulada en la aoordada nO 2/87 del Tribunal a los Drcs. José Luis García Castrill6n y Gustavo Adolfo Sambrizzi cesa dcsde la fecha dc este intcrlocutorio, s6lo .respecto de los cargos para los cuales han sido dcsignados en la Corte dc Justicia de San Juan, manteniéndose plenamente la prohibici6n de innovar del 24 de marzo de 1987 (fs. 458) respecto de los dos cargos actual- mente vaeantes y también del dc Procurador General. Hágase saber a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, al Poder Ejccutivo dc dicho Estado y notifiqucse a la parte apelante y a los peticionarios. JI. Tener por dcsistido el pedido de pronto despacho formulado a fs. 636/638 vta. / IJI. Recbazar el pcdido de suspensi6n de pronunciamicnto obran- te a fs. 649/652 vta. 310 DE JUSTICIA DE LA NACiÓN IV. Desestimar la recusaci6n deducida a fs. 668/671 vta. 2071 JOSÉ SEyY-RO C~BALLERO .(seg'¡" su votO) ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRAGGHI JORGE ANTONIO BACQUÉ. ,I! , "t. ,,1 " , " VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1Q) Que en la primera de dichas solicitudes los doctores José Luis GareÍa CastriIl6n y Gustavo Adolfo Sambrizzi, designados por ley de la Provincia de San Juan nQ 5652 como jueces de la Corte de Justicia de ese Estado piden se deje sin efecto, en cuanto a los cargos para los que han sido designados, la intimaci6n a abstenerse de cum- plir las funciones de jueces del Tribunal aludido que contiene la acor- dada nQ 2/87 de esta Corte Suprema, agregada en copia a fs. 482/484 de las presentes actuaciones. 2Q) Que, la anterior Constituci6n del Estado referido creaba una Corte de s6lo -tres miembros, de manera que para preservar la efi- cacia del eventual acogimiento por la Corte Suprema de los agravios sustentados por los doctores Carlos Santiago Graffigna Latino y Eduardo Segundo Aguiar Aranciva en el recurso extraordinario cuya procedencia formal fue declarada por mayoría en la causa, contra el pronunciamiento de la Sala de Enjuiciamiento de la Legislatura de San Juan que dispuso la destituci6n de los nombrados, era menester que los cargos que correspondían a los apelantes no fuesen cubiertos. Ello motiv6 la prohibici6n de inoovar dispuesta por mayoría de esta Corte el 24 de marzo de 1987 (ver fs. 458), que no cumplida por la Legislatura Provincial, dio Jugar a la acordada .nQ 2/87 (ver fs,'482/484), en la cual la mayoría del Tribunal declar6 que el titulo de las cuatro personas nombradas por la ley local 5652 era inexistente ante el vicio que afecta su designaci6n, por lo cual esta Corte orden6 por mayoria de votos a todos los designados se abstuvieran de cumplir las mencionadas funciones. Cabe aclarar que la ley 5652 fue dictada 2072 FALLOS DE I..A conTE SUPREMA 310 p<lrucubrir cuatro de los cinco 'cargos que la nucva Constitución de la Provincia, recientemente entrada en vigencia, asigna a la Corte de Justicia. 3Q) Que debidamente acatada por los intimados la acordada n" 2/87 de esta Corte, dos de clIos, los doctores Juan Carlos Pastor y América Alberto Bloisc renunciaron a los cargos para los cuales se los había nombrado y la Legislatura de la Provincia aceptó las dimisiones por rcsolución nQ 14 de fecha 11 de junio de 1987 (ver f,. 632). Esta circunstancia viene a compurgar el vicio que afectaba la designación de los dos restantes jueces, o sea los doctores José Luis GarcÍa Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi. En efecto, resulta claro que en la actualidad subsisten las dos vacantes necesarias para que los apelantes no vean pcrjudicados el eventual derecho que pudiera surgir de ]a resolución definitiva de esta causa. En canse. cuencia la petición dc fs. 633/634 ha de ser admitida. 4Q) Que cn cuanto al pcdido de pronto despacho formulado por los apelantes a fs. 636/638 vta., aparece contradictorio con la solici- tud de fs. 649/652 vta., también suscripta por los recurrentes en el sentido de que se suspenda el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa hasta tanto se defina la Honorable Cámara de Di- putados dc la Nación sobre el pedido de juicio político suscripto por la diputada nacional Dra. Ivclise lIda Falcioni de Bravo contra aque- llos integrantes del Tribunal que suscribieron .las resoluciones des- tinadas a preservar el eventual derecho alegado por los recurrentes. El pedido de pronto despacho debc tencrse asi por dcsistido. Tampoco cabe admitir 1a suspensión del pronunciamiento del Tri- bunal (fs. 649/652 vta.), porque el pedido de juicio político sólo se funda en las discrepancias de quien lo suscribe con el criterio jurí- .dico que sustentan las resoluciones de refer

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