Vistas las presentaciones corrientes a fs. 633/634, 636/638 vta.,
08/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_15
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 5652
ley 23.492
ley 6582/58
ley 21.864
ley 22.923
ley 48.
ley 16.986
decreto
2192/86
decreto 2192/86
resolución
852
resolución 720
Fallos: 306:2070
Fallos:
306:2070
Fallos: 267:165
Fallos: 125:10
Fallos: 237:158
Fallos: 247:111
Fallos:
302:535
Fallos:
300:1047
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1987.
Vistas las presentaciones corrientes a fs. 633/634, 636/638 vta.,
649/652 vta. y 668/6il
vta. para resolver respecto de todas ellas.
Considerando:
1Q)
Que en la primera de dichas solicitudes los Dres. José Luis
Carda
Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi, desigoados por ley de
la Provincia de San Juan nQ 5652 como jueces de la Corte de Jus-
ticia de ese Estado piden que se deje sin efecto, en cuanto a los
cargos para los quc han sido designados, la intimación a abstenerse
de cumplir las funciones de jucces del Trihunal aludido que contiene
la acordada n9 2/87 de esta Corte Suprcma, agregada en copia a
fs. 482/484 de las presentes actuaciones.
29) Que, la anterior Constitución del Estado referido creaba upa
Corte de sólo tres miembros, de mancra que para preservar la efi.
cacia del eventual acogimiento por la Corte Suprema de los agravios
sustentados por los Dres. Carlos Santiago Graffigna Latino y Eduardo
Segundo Aguiar Aranciva en el recurso extraordinario cuya proce-
dcncia formal fue declarada en la causa, contra el pronunciamiento
de la Sala de Enjuiciamiento de la Legislatura de San Juan que dis-
puso la destitución
de los
nombrados,
era menester
que
los
C<:'1rgos
que correspondían a los apelantes no fuesen cubiertos. Ello motivó
la prohibición de innovar dispuesta por esta Corte el 24 de marzo
de 1987 (ver fs. 458), que desacatada por la Legislatura Provincial,
dio lugar a la acordada n9 2/87 (ver fs. 482/484, en la cual se de-
clara que el título de las cuatro personas nombradas por la ley local
5652
era inexistente
ante el vicio
que afecta
su designación,
por 10
s'lo
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
2069
cual se .ordenó a todos los designados que se abstuvieran de cümplir
las mencionadas funciones. Cabe aclarar que la ley 5652 fue dictada
para cubrir cuatro de los cinco cargos que la nueva Constitución de
la ])rovincia, recientemente entrada en vigencia, asigna a la Corte de
Jllsticia.
'
3Q)
Que dcbidamcnte
acatada
por los intimados la acordada
nQ 2/87. de esta Cortc, dos de ellos, los Dres. Juau Carlos Pastor y
América Alberto Hloise, renunciaron a los cargos. para los cuales se
los había nombrado y la Legislatura de la Provincia accptó las dimi-
siones por resolución nQ 14, de fecha 11 de junio de 1987 (vcr fs.
632). Esta circunstancia viene a compurgar el vicio que afectaba la
designación de los dos restantes jueces, o sea los Dres. José 'Luis
GarcÍa Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi. En efecto, resulta claro
que en la actualidad subsisten las dos vacantes necesariás para que
los apclantes no vean pcrjudicados el cventual derecho que pudiera
surgir de la resolución definitiva de esta causa. En consecuencia la
petición de fs. 633/634 ha de ser admitida.
4Q)
Que en cuanto al pedido de pronto despacho formulado por
.los apelantcs a fs. 636/638 vta., aparcce contradictorio con la solicitud
dc fs. 649/652 vta., también suscripta por los recurrcntcs en el sen-
tido de que se suspenda el pronunciamiento de esta Corte ,en la
presente causa hasta tanto se defina la Honorable Cámara de Dipu-
tados de la Nación sobre el pedido de juicio político suscripto por
la diputada nacional Dra. Ivelise lIda Falcioni de Bravo contra todos
los integratües del Tribunal que suscribieron las resoluciones desti-
nadas a preservar el eventual derecho alegado por los recurrentes.
El pedido
de pronto
dcspacho
debe tenerse osi por desistido.
Tampoco cabe admitir la suspensión del pronunciamiento del Tribunal
(fs. 649/652 vta.), porque sus jueccs .110 sc sientcn dc manera alguna
afcctados en su capacidad de ejercer la jurisdicción que les corres-
ponde ante un pedido de juicio político que sólo se basa en la dis-
crepancia ele quien lo suscribe con el criterio jurídico de amplio basa-
mento doctrinario, y recibido con beneplácito por las autori9.ades en
la materia, que sustenta las resoluciones de referencia.
5Q)
Qu~ la presentación de fs. 668/671 vta. por la cual se rccusa
a tres de los intcgrantes de esta Corte también debe ser rechazada,
2070
l~ALLOS DE
LA
CORTE SUPREMA
310
pues la alegada difusi6n en medios de la Provincia dc San Juan del
sentido en el que se orientarían los votos de los jueces recusados,
importa;-.así, un lamentablc abuso por parte de quienes proceden de
tal sucrte, pero no significa prejuzgamicnto. De otra manera las ma-
niobras dolosas consistentes en la aprobaci6n de los borradores de
votos
en
circulaciónl
se verían
premiadas
con
la inhibición
del
juez
cuya opini6n ya emitida se hiciera pública. A este respecto, téngase
también prcsente que las deliberaciones rescrvadas del Tribunal for-
man parte del acto dc juzgar y por tanto no constituyen opiniones
cmitidas cn etapas antcriores al dictado de la sentencia.
Por otra parte, en las circunstancias
expuestas
no existen
motivos
bastantes para introducir cxcepci6n a la regla dc los arts. 14 y 18 del
C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n, de manera quc la
recusación
deducida
resulta
manifiestamente
fuera
de término.
Asimismo,
el .carácter supremo
de esta Corte no resulta
concilia~
ble Con los proccdimientos que sobrc la basc de impugnacioncs ma-
nifiestamente
infundadas
tienden
a sustituir
a sus integrantes
naturales
por jueces subrogantes o conjueces (ver docto de Fallos: 306:2070).
Por todo eIJo, se resuelve:
J. Dcclarar que la intimaci6n formulada en la aoordada nO 2/87
del Tribunal a los Drcs. José Luis García Castrill6n y Gustavo Adolfo
Sambrizzi cesa dcsde la fecha dc este intcrlocutorio, s6lo .respecto de
los cargos para los cuales han sido dcsignados en la Corte dc Justicia
de San Juan, manteniéndose plenamente la prohibici6n de innovar
del 24 de marzo de 1987 (fs. 458) respecto de los dos cargos actual-
mente vaeantes y también del dc Procurador General. Hágase saber
a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan,
al Poder Ejccutivo dc dicho Estado y notifiqucse a la parte apelante
y a los peticionarios.
JI. Tener por dcsistido el pedido de pronto despacho formulado
a fs. 636/638 vta.
/
IJI. Recbazar el pcdido de suspensi6n de pronunciamicnto obran-
te a fs. 649/652 vta.
310
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
IV. Desestimar la recusaci6n deducida a fs. 668/671 vta.
2071
JOSÉ
SEyY-RO C~BALLERO .(seg'¡" su votO) ~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCJO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAGGHI
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
,I!
,
"t.
,,1
"
,
"
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1Q) Que en la primera
de dichas solicitudes los doctores José
Luis GareÍa CastriIl6n y Gustavo Adolfo Sambrizzi, designados por
ley de la Provincia de San Juan nQ 5652 como jueces de la Corte de
Justicia de ese Estado piden se deje sin efecto, en cuanto a los cargos
para los que han sido designados, la intimaci6n a abstenerse de cum-
plir las funciones de jueces del Tribunal aludido que contiene la acor-
dada nQ 2/87 de esta Corte Suprema, agregada en copia a fs. 482/484
de las presentes actuaciones.
2Q) Que, la anterior Constituci6n del Estado referido creaba una
Corte de s6lo -tres miembros, de manera que para preservar la efi-
cacia del eventual acogimiento por la Corte Suprema de los agravios
sustentados
por
los doctores
Carlos
Santiago
Graffigna
Latino
y
Eduardo Segundo Aguiar Aranciva en el recurso extraordinario cuya
procedencia formal fue declarada por mayoría en la causa, contra el
pronunciamiento
de la Sala de Enjuiciamiento de la Legislatura de
San Juan que dispuso la destituci6n de los nombrados, era menester
que los cargos que correspondían a los apelantes no fuesen cubiertos.
Ello motiv6 la prohibici6n de inoovar dispuesta por mayoría de esta
Corte el 24 de marzo de 1987 (ver fs. 458), que no cumplida por la
Legislatura Provincial, dio Jugar a la acordada .nQ 2/87 (ver fs,'482/484),
en la cual la mayoría del Tribunal declar6 que el titulo de las cuatro
personas nombradas
por la ley local 5652 era
inexistente ante
el
vicio que afecta su designaci6n, por lo cual esta Corte orden6 por
mayoria de votos a todos los designados se abstuvieran de cumplir
las mencionadas funciones. Cabe aclarar que la ley 5652 fue dictada
2072
FALLOS
DE
I..A
conTE
SUPREMA
310
p<lrucubrir cuatro de los cinco 'cargos que la nucva Constitución de
la Provincia, recientemente entrada en vigencia, asigna a la Corte de
Justicia.
3Q)
Que debidamente
acatada
por los intimados la
acordada
n" 2/87 de esta Corte, dos de clIos, los doctores Juan Carlos Pastor
y América Alberto Bloisc renunciaron a los cargos para los cuales
se los había nombrado y la Legislatura de la Provincia aceptó las
dimisiones por rcsolución nQ 14 de fecha 11 de junio de 1987 (ver
f,. 632). Esta circunstancia viene a compurgar el vicio que afectaba
la designación de los dos restantes jueces, o sea los doctores José Luis
GarcÍa Castrillón
y
Gustavo Adolfo Sambrizzi.
En efecto, resulta
claro que en la actualidad subsisten las dos vacantes necesarias para
que
los apelantes no vean pcrjudicados
el eventual
derecho que
pudiera surgir de ]a resolución definitiva de esta causa.
En canse.
cuencia la petición dc fs. 633/634 ha de ser admitida.
4Q) Que cn cuanto al pcdido de pronto despacho formulado por
los apelantes a fs. 636/638 vta., aparece contradictorio con la solici-
tud de fs. 649/652 vta., también suscripta por los recurrentes en el
sentido de que se suspenda el pronunciamiento de esta Corte en
la presente causa hasta tanto se defina la Honorable Cámara de Di-
putados dc la Nación sobre el pedido de juicio político suscripto por
la diputada nacional Dra. Ivclise lIda Falcioni de Bravo contra aque-
llos integrantes del Tribunal que suscribieron .las resoluciones des-
tinadas a preservar el eventual derecho alegado por los recurrentes.
El pedido de pronto despacho debc tencrse asi por dcsistido.
Tampoco cabe admitir 1a suspensión del pronunciamiento del Tri-
bunal (fs. 649/652 vta.), porque el pedido de juicio político sólo se
funda en las discrepancias de quien lo suscribe con el criterio jurí-
.dico que sustentan las resoluciones de refer
... (truncated text, 43492 total characters)