Y Vistos; Considerando: 19) Que, en el escrito de f
15/10/1987
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 344
ID: fallos_344_17
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 21.839
ley 17.418
ley 16.638
ley 2
ley
19.551
ley 810
ley
810
ley 22.140
ley 48
ley
22.140
ley 23.521
ley 1285/58
ley 48.
ley 22.232
ley
19.597
ley 19.597
ley
21.839
ley 18.371
ley 18.820
decreto 244/82
decreto 1765/78
resolución 13
resolución 659
resolución 618
resolución
1265
resolución
2013
resolución 2013
resolución 20131
resolución 2013173
Fallos: 306:150
Fallos: 284:279
Fallos: 292:428
Fallos:
299:373
Fallos: 215:199
Fallos: 286:198
Fallos: 300:583
Fallos: 297:318
Fallos: 256:330
Fallos: 306:369
Fallos: 301:1228
Fallos: 298:639
Fallos: 292:545
Fallos:
301:581
Fallos: 283:39
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1987.
Autos Y Vistos; Considerando:
19) Que, en el escrito de fs. 230, la parte actora solicita decisión
del Tribunal sobre las costas en relación a la sentencia obrante a fs.
185/186.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2103
2°) Que al haberse omitido el punto en la referida resolución, cabe
pronunciarse
sobre el particular.
Por lo tanto decídese que sean sopor-
tadas por la parte, demandada (Fallos: 306:150 (consid. 30) y causa B
5SJlXX "Ballester, Fernando y otros c/Esso SocoAnón. PetoArg. s/lig.
solario, asistencia y cobro", resolución del 14 de mayo y 4 de 'agosto
de 1987.
3°) Que, por otra parte, teniendo en cuenta la labor desarrollada y
de conformida-dcon lo dispuesto por los arts. 69, -ines. a, b, e y di 7Q,
9°, 14 Y 22 de la ley 21.839 se regulan los honorarios del Dr. Jorge
Francisco Chialva en la suma de seiscientos australes (cA 6(0).
CARLOS
S.
PETRACCHI
FAYT"
ENRIQUE'
SANTIAGO
-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
GRACIELA
CRISTINA
PRILLE
DE
NICOLINI
V.
SERVICIOS
ELECTRICOS
DEL
GRAN BUENOS
AIRES
y
OTRA
DAFlOS
y PERJUICIOS:
Principios
generales.
La electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes
á las. cosas. (art.
2311 del' Código
Civil) presenta una
condición
esen-
cialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guar-
dianes a las consecuencias legales previstas en la última parte del segundo
p'árrafo del arto 1113 del Código Civil.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
La
responsabilidad
de
la
empresa prestataria
de
energía
eléctrica
no
sólo emana del carácter
de propietaria
de las instalaciones sino de ~
obligaciÓn de
supervisión. que
es propia
de
esa
actividad, la
que
la
obliga a ejercer -una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél
se presta, para evitar sus consecuencias dañosas.
.
. DA..l\'OS y
PERJUICIOS:
8e5ponsabiltdad
del
Estado.
Casos
varios.
Es responsable la provincia si, desactivado el sistema telegráfico que tenía
a su cargo; no obró ,con la prudencia necesaria para evitar que las redes
2104.
FALLOS DE lA
CanTE
SUJ'REMA
310
en
desuso
p'udieran
provocar,
dadas
las
condiciones
de
su
instalacióo,
ubicadas
por
sobre
las de
energía
c1éctrica,
y su
aptitud
de
riesgo
po.
tendal,
accidentes
como
el acaecido.
DAJilOS y PERJUICIOS,
Principios
generales.
La
culpa
de
la
víctima
con
aptitud
para
cortar
el
nexo
de
causalidad
entre
la actividad
y el perjuicio,
a que
alude
la última
parte
del arto 1113
del Código
Civil,
debe
aparecer
como la única
causa
del
daño
y revestir
las
características
de
imprevisibilidad
e
inevitabiJidad
propias
del
caso
fortuito
o fuerza
mayor.
DANOS
Y PERJUICIOS:
Detemlinaci6n
de la indemnizacl6n.
Dcn10
material.
El valor de la vida
humana
no debe
ser apreciado
con criterios exclu-
sivamente
económicos
sino mediante
una
comp'rensión
integral
de los valo-
res
materiales
y
espirirualcs,
pues
el valor
vital
de
los
hombres
no
se
agota
con
la sola
consideración
de
aquellos
criterios.
VAROS
y PERJUICIOS:
Determinación
,de.la
indemnización.
Dario material.
Para
determinar
el
valor
de
la
vida
humana
es menester
computar
las
circunstancias
particulares
de la víctima
(cap'acidnd
productiva,
edad,
pro-
fesión,
ingresos,
posición
económica)
como
la
de
los
damnificados
(asis.
tencia
recibida,
cultura,
edad,
posición
económica
y
social)
.que
deben
ser valoradas
prudenciahnentc
por
el Tribunal
(art.
1084,
segunda
parte,
del
Código
Civil).
DA~OS
y
PERJUICIOS,
Detenninaci6n
de
la
indemnlzaci6n.
Daño
moral.
Para
la
determinación
del
daño
moral
ha
de
jugar
de
manera
funda-
mental
la
situación
de
los
hijos
menores,
privados,
como
consecuencia
del
fallecimiento
del
progenitor
de
su
asistencia
espiritual
y. mnterinl
en
edades
(13,
15 y "17 años)
en
las que
ese sostén
asume
particülar
sig-
nificación.
PATRIA
POTESTAD.
"Los montos
que
en concepto
de capital
por la indemnización
correspondan
a
los menores
actores
quedarán
depositados
a la
orden
de
la
Corte
en
el Banco
de
la
Ciudad
de .J~llenos Aires
en una
cuenta
de plazo
fijo
a
30
días
Con renovación
automática
hasta
tanto
su
representante
"legal,
con inter,;,cnción
del asesor de menores,
disp'onga
su utilizaci~n
provechosa.
En
cambio,
esa
restricción
al
usufructo
legal
de
los bienes
de
los
hijos
~utorizada
por
el arto 287
del
Código
Civil
no se cxtenderá
a los
inte-
reses" que
quedan
disponibles
para, la madre.
310
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2105
Buenos Aires, 15 de odubre
de '1987.
Vistos los autos: "Prille de Nicolini, Gracicla Cristina c/Servicios
Eléctricos del Gran Bucnos Aires y Buenos Aires, Provincia de s/su.
marid',
de los que,
Hcsulta:
1) A fs. 76/82 la Sra. Graciela Cristina Prille de Nicolini, por sí y
por sus hijos menores, Santiago Enrique, Constanza Lucia y LuCÍano An-
drés
Nicolini,
inicia
demanda
contra
la
Provincia
de
Buenos
Aires
y la emprcsa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (SEGBA).
a las que atribuye ,csponsabilidad en la muerte de su marido y padre
de los menores,
Enrique
Alfredo
N icolini.
Dice que el día 22 de abril de 1984, a las 20.15 hs. aproximada-
mente, el causante, que' era médico, tom6
cOI1[acto
con un cable
electrizado
caído
frente
a la vivienda
donde
tenía
su consultorio,
lo
que provocó su deceso por electrocución, tal como lo diagnosticó
la autops;" que debió llevarse a cabo. La inspección ocular practi-
cada al día siguiente del hecho en el expediente sumarial constató
que
la
avenida
Frías,
donde
se
hallaba
el
consultorio,
cuenta
con
un servicio
eléctrico
que
llega
a las v.iviendas
por cables
aéreos
que
cruzan la mencionada arteria a una altura que oscila entre los cuatro
)' seis metros y que, perpendicularmente a estas líneas, corren dos
cables del tipo monofilamento de los que utilizaba antiguamente
el
servicio de telégrafo dc la provincia demandada, uno de los cuales
-agrega-
se hallaba cmtado y montado sobre el restante.
Estos ea-
bIes rozan en alguuos tramos a los que conducen la energía eléctrica
prestaba por SEGBA, y el que se cncontraba caído fue el que tomó
contacto con éstos.
Sostiene quc el material
de propiedad
de SEGBA no estaba
debidamente
aislado. por lo que dio contacto al hilo del telégrafo
caído, y que esa deficiencia, unida al hecho de que los hilos tele-
gráficos se encontraban en desuso, crcandó el consiguiente
riesgo,
revela la conducta ncgligente de ambas codemandadas, la que como
promete su responsabilidad.
Destaca, cn ese sentido, la peligrosidad
2106
FALLOS
DE
LA
canTE
SUPREM ..••.
310
de la electricidad y la circunstancia de que la Provincia de Buenos
Aires, que levantó los servicios telegráficos en el año 1978, ha dejado
los cables abandonados con total desinterés por las consecuencias
que esa condición podia provocar.
Se refiere luego a la extensión del resarcimiento, para cuya deter-
minación pidé que se tengan en cuenta las condiciones particulares del
causante, médico que contaba con una numerosa clientela y un nivel
de vida importante, fallecido a los 42 años, y los efectos que su deceso
presenta sobre su núcleo familiar. A fs. 80 justiprecia la magnitud del
perjuicio, que abarca tanto el daño material como el moral.
II) A fs. 90, esta Corte, en virtud de la declaración de incompe-
tencia de fs. 85) asume su competencia originaria.
In) A fs. 1051109 contesta la demanda la empresa Servicios Eléc-
tricos del Gran Buenos Aires. Realiza una negativa general de los
hechos invocados por la parte adora y da su propia versión acerca de
cómo aconteció la muerte del Sr. Nicolini.
En primer lugar, destaca que los testimonios existentes en torno
al episodio que costó la vida al causante
SOI1 imprecisos y, entre ellos,
el del Sr. Erncsto Sánchez revelaría una conducta negligente de la
víctima que pudo ser la causa del accidente. El Dr. Nicolini -expre-
sa-
"fue a buscar la energía c1éctrica y no la descarga eléctrica fue
a buscar a la víctima" (fs. 106 vta.); y, por lo demás, sus instalaciones
se encontraban en buen estado de conservación.
Afirma que no tiene ninguna vinculación con el cable aparente-
mente electrificado del telégrafo, condición que, en todo caso, se de-
bió a ciicuustancias que no guardan relación con el servicioque SEGBA
presta. De tal manera, el hecho pudo tener su origen en la culpa
de la vfctima y en la del dueño o guardián dcl cable telegráfico, pero
no genera responsabilidad de su parte. Pide que se cite en garantía a
su aseguradora.
IV) A fs. 1181120 la Provincia de Buenos Aires se presenta con-
testando la demanda.
Opone la defensa de falta de acción. En tal sentido, dice que las
instalaciones del antiguo servicio telegráfico ya no pertenecían a su
310
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
2107
patrimonio, toda vez que, por el decreto 244/82, los bienes muebles de
aquel servicio se transfirieron a la Municipalidad de Almirante Brown,
a la que pide que se cite como tercero. En cuanto al fondo de la
cuestión, formula una negativa general de los hechos invocados por
la parte actora.
V) A fs. 146/147, Los Andes, Compañía de Seguros S.A. contesta
la citación en garantía (art. 118, ley 17.418).
VI) A fs. 187/190 comparece el municipio de Almirante Brown,
cuya citación como tercero se dispuso a fs. 176. Opone la excepción
de falta de legitimación porque, sostiene, los cables que habrían pro-
vocado el accidente se encuentran en jurisdicción del Partido de Lo-
mas de Zamora. Se refiere a los antecedentes del caso.
VII) A fs. 198, la Provincia de Buenos Aires reconoce razón a la
defensa del municipio de Almirante Brown.
VIII) A fs. 200, el defensor oficial pide la citación de la Murici-
palidad de iLomasde Zamora, la que es desestimada a fs. 210.
Considerando:
1Q) Que como se decidió a fs. 90, el presente juicio es de la
competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Consti-
tución).
2Q) Que está acreditado que el Dr. Enrique Alfredo Nicolini fa-
Jleció el dia 22 de abril de 1984 a raíz de un paro cardíaco provocado
por electrocución (ver partida de defunción agregada en copia a fs. 11
y resultado de la autopsia obrante a fs. 10 del e
... (truncated text, 101893 total characters)