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Y Vistos; Considerando: 19) Que, en el escrito de f

15/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 344 ID: fallos_344_17

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 21.839 ley 17.418 ley 16.638 ley 2 ley 19.551 ley 810 ley 810 ley 22.140 ley 48 ley 22.140 ley 23.521 ley 1285/58 ley 48. ley 22.232 ley 19.597 ley 19.597 ley 21.839 ley 18.371 ley 18.820 decreto 244/82 decreto 1765/78 resolución 13 resolución 659 resolución 618 resolución 1265 resolución 2013 resolución 2013 resolución 20131 resolución 2013173 Fallos: 306:150 Fallos: 284:279 Fallos: 292:428 Fallos: 299:373 Fallos: 215:199 Fallos: 286:198 Fallos: 300:583 Fallos: 297:318 Fallos: 256:330 Fallos: 306:369 Fallos: 301:1228 Fallos: 298:639 Fallos: 292:545 Fallos: 301:581 Fallos: 283:39

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1987. Autos Y Vistos; Considerando: 19) Que, en el escrito de fs. 230, la parte actora solicita decisión del Tribunal sobre las costas en relación a la sentencia obrante a fs. 185/186. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2103 2°) Que al haberse omitido el punto en la referida resolución, cabe pronunciarse sobre el particular. Por lo tanto decídese que sean sopor- tadas por la parte, demandada (Fallos: 306:150 (consid. 30) y causa B 5SJlXX "Ballester, Fernando y otros c/Esso SocoAnón. PetoArg. s/lig. solario, asistencia y cobro", resolución del 14 de mayo y 4 de 'agosto de 1987. 3°) Que, por otra parte, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformida-dcon lo dispuesto por los arts. 69, -ines. a, b, e y di 7Q, 9°, 14 Y 22 de la ley 21.839 se regulan los honorarios del Dr. Jorge Francisco Chialva en la suma de seiscientos australes (cA 6(0). CARLOS S. PETRACCHI FAYT" ENRIQUE' SANTIAGO - JORGE ANTONIO BACQUÉ. GRACIELA CRISTINA PRILLE DE NICOLINI V. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES y OTRA DAFlOS y PERJUICIOS: Principios generales. La electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes á las. cosas. (art. 2311 del' Código Civil) presenta una condición esen- cialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guar- dianes a las consecuencias legales previstas en la última parte del segundo p'árrafo del arto 1113 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de ~ obligaciÓn de supervisión. que es propia de esa actividad, la que la obliga a ejercer -una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta, para evitar sus consecuencias dañosas. . . DA..l\'OS y PERJUICIOS: 8e5ponsabiltdad del Estado. Casos varios. Es responsable la provincia si, desactivado el sistema telegráfico que tenía a su cargo; no obró ,con la prudencia necesaria para evitar que las redes 2104. FALLOS DE lA CanTE SUJ'REMA 310 en desuso p'udieran provocar, dadas las condiciones de su instalacióo, ubicadas por sobre las de energía c1éctrica, y su aptitud de riesgo po. tendal, accidentes como el acaecido. DAJilOS y PERJUICIOS, Principios generales. La culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, a que alude la última parte del arto 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabiJidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. DANOS Y PERJUICIOS: Detemlinaci6n de la indemnizacl6n. Dcn10 material. El valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclu- sivamente económicos sino mediante una comp'rensión integral de los valo- res materiales y espirirualcs, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios. VAROS y PERJUICIOS: Determinación ,de.la indemnización. Dario material. Para determinar el valor de la vida humana es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (cap'acidnd productiva, edad, pro- fesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asis. tencia recibida, cultura, edad, posición económica y social) .que deben ser valoradas prudenciahnentc por el Tribunal (art. 1084, segunda parte, del Código Civil). DA~OS y PERJUICIOS, Detenninaci6n de la indemnlzaci6n. Daño moral. Para la determinación del daño moral ha de jugar de manera funda- mental la situación de los hijos menores, privados, como consecuencia del fallecimiento del progenitor de su asistencia espiritual y. mnterinl en edades (13, 15 y "17 años) en las que ese sostén asume particülar sig- nificación. PATRIA POTESTAD. "Los montos que en concepto de capital por la indemnización correspondan a los menores actores quedarán depositados a la orden de la Corte en el Banco de la Ciudad de .J~llenos Aires en una cuenta de plazo fijo a 30 días Con renovación automática hasta tanto su representante "legal, con inter,;,cnción del asesor de menores, disp'onga su utilizaci~n provechosa. En cambio, esa restricción al usufructo legal de los bienes de los hijos ~utorizada por el arto 287 del Código Civil no se cxtenderá a los inte- reses" que quedan disponibles para, la madre. 310 DE JUSTICIA DE LA NACiÓN FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2105 Buenos Aires, 15 de odubre de '1987. Vistos los autos: "Prille de Nicolini, Gracicla Cristina c/Servicios Eléctricos del Gran Bucnos Aires y Buenos Aires, Provincia de s/su. marid', de los que, Hcsulta: 1) A fs. 76/82 la Sra. Graciela Cristina Prille de Nicolini, por sí y por sus hijos menores, Santiago Enrique, Constanza Lucia y LuCÍano An- drés Nicolini, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la emprcsa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (SEGBA). a las que atribuye ,csponsabilidad en la muerte de su marido y padre de los menores, Enrique Alfredo N icolini. Dice que el día 22 de abril de 1984, a las 20.15 hs. aproximada- mente, el causante, que' era médico, tom6 cOI1[acto con un cable electrizado caído frente a la vivienda donde tenía su consultorio, lo que provocó su deceso por electrocución, tal como lo diagnosticó la autops;" que debió llevarse a cabo. La inspección ocular practi- cada al día siguiente del hecho en el expediente sumarial constató que la avenida Frías, donde se hallaba el consultorio, cuenta con un servicio eléctrico que llega a las v.iviendas por cables aéreos que cruzan la mencionada arteria a una altura que oscila entre los cuatro )' seis metros y que, perpendicularmente a estas líneas, corren dos cables del tipo monofilamento de los que utilizaba antiguamente el servicio de telégrafo dc la provincia demandada, uno de los cuales -agrega- se hallaba cmtado y montado sobre el restante. Estos ea- bIes rozan en alguuos tramos a los que conducen la energía eléctrica prestaba por SEGBA, y el que se cncontraba caído fue el que tomó contacto con éstos. Sostiene quc el material de propiedad de SEGBA no estaba debidamente aislado. por lo que dio contacto al hilo del telégrafo caído, y que esa deficiencia, unida al hecho de que los hilos tele- gráficos se encontraban en desuso, crcandó el consiguiente riesgo, revela la conducta ncgligente de ambas codemandadas, la que como promete su responsabilidad. Destaca, cn ese sentido, la peligrosidad 2106 FALLOS DE LA canTE SUPREM ..••. 310 de la electricidad y la circunstancia de que la Provincia de Buenos Aires, que levantó los servicios telegráficos en el año 1978, ha dejado los cables abandonados con total desinterés por las consecuencias que esa condición podia provocar. Se refiere luego a la extensión del resarcimiento, para cuya deter- minación pidé que se tengan en cuenta las condiciones particulares del causante, médico que contaba con una numerosa clientela y un nivel de vida importante, fallecido a los 42 años, y los efectos que su deceso presenta sobre su núcleo familiar. A fs. 80 justiprecia la magnitud del perjuicio, que abarca tanto el daño material como el moral. II) A fs. 90, esta Corte, en virtud de la declaración de incompe- tencia de fs. 85) asume su competencia originaria. In) A fs. 1051109 contesta la demanda la empresa Servicios Eléc- tricos del Gran Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados por la parte adora y da su propia versión acerca de cómo aconteció la muerte del Sr. Nicolini. En primer lugar, destaca que los testimonios existentes en torno al episodio que costó la vida al causante SOI1 imprecisos y, entre ellos, el del Sr. Erncsto Sánchez revelaría una conducta negligente de la víctima que pudo ser la causa del accidente. El Dr. Nicolini -expre- sa- "fue a buscar la energía c1éctrica y no la descarga eléctrica fue a buscar a la víctima" (fs. 106 vta.); y, por lo demás, sus instalaciones se encontraban en buen estado de conservación. Afirma que no tiene ninguna vinculación con el cable aparente- mente electrificado del telégrafo, condición que, en todo caso, se de- bió a ciicuustancias que no guardan relación con el servicioque SEGBA presta. De tal manera, el hecho pudo tener su origen en la culpa de la vfctima y en la del dueño o guardián dcl cable telegráfico, pero no genera responsabilidad de su parte. Pide que se cite en garantía a su aseguradora. IV) A fs. 1181120 la Provincia de Buenos Aires se presenta con- testando la demanda. Opone la defensa de falta de acción. En tal sentido, dice que las instalaciones del antiguo servicio telegráfico ya no pertenecían a su 310 DE JUSTICIA DE LA NACiÓN 2107 patrimonio, toda vez que, por el decreto 244/82, los bienes muebles de aquel servicio se transfirieron a la Municipalidad de Almirante Brown, a la que pide que se cite como tercero. En cuanto al fondo de la cuestión, formula una negativa general de los hechos invocados por la parte actora. V) A fs. 146/147, Los Andes, Compañía de Seguros S.A. contesta la citación en garantía (art. 118, ley 17.418). VI) A fs. 187/190 comparece el municipio de Almirante Brown, cuya citación como tercero se dispuso a fs. 176. Opone la excepción de falta de legitimación porque, sostiene, los cables que habrían pro- vocado el accidente se encuentran en jurisdicción del Partido de Lo- mas de Zamora. Se refiere a los antecedentes del caso. VII) A fs. 198, la Provincia de Buenos Aires reconoce razón a la defensa del municipio de Almirante Brown. VIII) A fs. 200, el defensor oficial pide la citación de la Murici- palidad de iLomasde Zamora, la que es desestimada a fs. 210. Considerando: 1Q) Que como se decidió a fs. 90, el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Consti- tución). 2Q) Que está acreditado que el Dr. Enrique Alfredo Nicolini fa- Jleció el dia 22 de abril de 1984 a raíz de un paro cardíaco provocado por electrocución (ver partida de defunción agregada en copia a fs. 11 y resultado de la autopsia obrante a fs. 10 del e

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