Que durante el desarrollo de una manifestación callejera' llevada
27/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 344
ID: fallos_344_19
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley
48.
ley 48.
ley
48
decreto
53/77
decreto 1798/80
decreto
1798/80
Fallos: 305:88
Fallos:
271:396
Fallos: 214:72
Fallos: 277:272
Fallos: 283:129
Fallos: 305:129
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1987.
Autos y Vistos:
Que durante el desarrollo de una manifestación callejera' llevada
a cabo el 1Q de diciembre de 1984 en -la Ciudad de Posadas, Pro-
2156
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
vincia' de Misiones, organizada por políticos paraguayos exiliados y
residentes en la Argentina, al arribar los participantes a la sede del
Consulado del Paraguay en esa ciudad, y mientras entonaban
cán-
ticos de protesta contra el gobierno de ese país, autores no identifi.
cados arrojaron una piedra que produjo la rotura de un v'drio del
local. En el mismo acto, otro sujeto no identificado quebró el mástil
del consulado y se apoderó de 'la baildera paraguaya que había sido
enarbolada en él. A raíz de este hecho se produjo una escaramuza
entre algunos manifestantes y personal del consulado hasta que la
handera fue reintegrada, a resultas de la cual habría sufrido lesiones
Juan Carlos Ramírez Garcia (confr. fs. l/3).
Estos hechos constitu-
yen el ohjeto del .sumario que el juez federal de Posadas ha elevado
a conocimiento de esta Corte por reputarlos comprendidos en su com-
petencia
originaria.
Que no se ha hecho parte ninguna persona aforada cuya inter-
vención suscite la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, ni se
desprende que los hechos, por su naturaleza, hayan afectado el ejer-
cicio de las funciones propias de los cónsules en los términos de la
doctrina que emana de Fallos: 305:88 y sus citas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concor-
dante por el señor Procurador General, se declara que la presente
causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Há-
gase saber y devuélvase al Juzgado Federal de Posadas, Provincia de
~1isiones.
JosÉ SEVEROCABALLERO
-
CARLOSS. FAYT
-
ENRIQUESANTIAGOPE11lACCill-
JORGE
ANTONIOBACQUÉ
.
. CAIlLOS
EDUARDO
l'OLl
JURISD1CCION
y
COM.PETENCIA:
-Competenda
ordinaria.
Por
Rl territorio.
Lugar
del delito.
Por imperativo constihlCio~al. a los efectos ne
rletcrminar
la
jurisdiccifm
territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se
consumó el delit~> lo que no debe confundirse con el lugar en el que se
,produzcan
efectos
cxtratípkos
de hecho
ilícito.
•••
310
DE .J USTIClA
J;>E LA NACl.6N
]URI$DICCION
y
COMPETENCIA::
Competencia
ordinarill.
Por
el
territorio.
Lu~ar del delito.
El delito de falso testimonio se consuma en el lu.gar donde presta deela.
ración por exhorto el testigo ofrecido en un juicio que tramita en otra
jurisdicción.
D,crA~'EN
DEL PROCURADOn GF.•NElIAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia suscitada entre el selior
Juez Nacional en lo Criminal de InstIucción a cargo del Juzgado
NQ 5 Y el selior Juez en lo Penal de Morón, Provincia de .Buenos
Aires, se refiere al falso testimonio prestado ante el magistrado na-
cional en cumplimiento de un exhorto librado por el selior Juez
provincial.
Al respecto V.E. tiene decidido que el delito de falso restimonio
se consuma en el lugar donde prestaron deelaración por exhorto los
testigos ofrecidos en un juicio que tramita en otra jurisdicción (Fa-
llos: 283:129, antecedente donde se dejÓ de lado la doctrina selialada
por el selior Juez de Instrucción a fs. 18 vta.).
Opino, pues, que por aplicación de la jurisprudencia recién citada
corresponde dirimir el conflicto deelarando que el selior Juez .Nacio-
nal en lo Criminal de InstIucción a cargo del Juzgado NQ 5 debe
entender del proceso. Buenos AiI'Cs,30 de marzo de 1987. loon Oc-
tavio Ca,una.'
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1987.
Antos y. Vistos; Considerando:
lQ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal de lnstIucción NQ3, como el Juzgado en lo Penal NQ7 del
Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se de-
2158
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
clararon incompetentes para entender en 'esta causa, en Ja que se
investiga la presunta comisi6n del delito de falso testimonio, impu-
tado a Teresa Alba Anderson.
2Q) Que se atribuye a la nombrada haberse producido con fal-
sedad, al prestar declaraci6n testimonial ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil NQ 10 de .esta ciudad, en el exhorto
librado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial
NQ3 del Departamento Judicial de Mor6n, Provincia de Buenos Ai-
res, en los autos "Greco, Néstor Dardo
c/Poli,
Carlos Eduardo
s/rcivindicaci6n s/prueba
del actor".
3Q) Que csta Corte ha sostenido reiteradamente que por impe-
rativo constitucional, a los efectos de detemlinar la jurisdicci6n terri-
torial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el eua]
se consum6 el delito (arl. 102 dc la Constituci6n Nacional; Fallos:
271:396), lo que no debc confundirse con el lugar en el que se pro-
duzcan efectos ,extratípicos del hecho ilicito (Fallos: 214:72; dicta-
mendel
señor Procurador General en Fallos: 277:272 y 369).
En este sentido, es jurisprudencia del Tribunal que el delito de
falso testimonio se consuma en el lugar donde presta declaraci6n por
cxhorto el testigo ofrecido en un juicio que tramita en otra jurisdic-
ci6n (Fallos: 283:129 y sus citas),
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro-
curador General, se resuelve que deberá continuar con la sustancia-'
ci6n de estos autos el Juzgado Nacional de Primera Instancia .en lo
Criminal de Instmcci6n NQ 3, al que se remitirán. Hágase saber al
Juzgado en lo Penal NQ7 del Depaltamcnto Judicial de Mor6n, Pro-
vincia de Buenos Aires,
JosÉ
SEVJo::RO
CABALLERO
-
CARLOS
S.
FA YT
-
ENlllQUE
SANTIAGO PETRACClU
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
110BERTO
CERMAN
ALVAREZ
2159
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Requisitos
propios. Cuestiones
no
'ederoles.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la
causa.
Corresponde
dejar
sin
efecto
la
sentencia
que
no
hi7..o lugar
nI bcncfi.
cio jubilatorio
del régimen
para minusválidos,
si de los elementos
agre-
gados
a
la
causa
surge,
inequívocamente,
que
el
actor
ha
perdido
su
capacidad
de
ganancia,
ya
que
si
bien
el
porcentaje
de
incapacidad
atribuido
al
cese
de
servicios
no
alc.mza
al
límite
legal,
las
dolencias
que
p'adeec
y que
tuvieron
sus primeras
manifestaciones
diecinueve
años
atrás,
han
ido
deteriorando
progresivamente
su
salud
hasta
impedirle
continuar
trabajando,
habiéndose
demostrado
que
en
los
últimos
diez
años
-de actividad
desarrolló
su
labor
a
pesar
de
padecer
una
disminu-
ci6n física
de
considerable
magnitud,
aspecto
que
no fue
examinado
por
la Cámara,
que
s6lo se apegó
nl texto
de la ley
y no valor6
las circuns-
tancias
particulares
del
caso
(1).
]UBILACION
y PENSION.
Los
jueces
deben
proceder
con
Sl1ma cautela
en
el
desconocimiento
o
rechazo
de
solicitudes
de
beneficios
de
naturaleza
aliment~ria.
;ASA
ENRIQUE
SClIUSTER
S.A.LC.
v. ADMINISTllACJON
NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINAIUO:
Requisitos
prol)i()s.
Cuesti6n
jedCf"al.
Cues-
tiones federales
simpi'(JS.
lnterpretaci6n
de las leyes federales. Leyes
jederale.J
de> carácter
l)roccsul.
El
p'rincipio
según
el cual
las
cuestiones
de
orden
procesal,
aunque
es-
tén
regidas
por
normas
federales,
son
ajenas
a
la
instancia
extraordi-
naria,
reconoce
e.xcepción
cuando,
por
nplicnción
de
normas
de
esa
na-
turaleza,
se
frustra
de' modo
irreparable
el
acceso
del
recurrente
a
la
revisión
judicial
de
la
condena
impuesta
en
sede
administrativa,
requisi-
to
indispensable
para
la
validez'
constitucional
de
esos
procedimientos.
(1) 27
de
octubre.
2160'
FAU.ÓS
DE LA CORTE SUPREMA
310
TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS,
Cuando
se
trata
de
pronunciamientos
jurisdiccionales
emanados
de
6r.
ganos
administrativos
dehe
garantizarse
su
sujeción
a un
control
judicial
suficiente,
a fin
de
impedir
que
aquéllos
ejc1'7..an
un
poder
-absolutamen-
te discrecional. sustraído
a toda c~vecie de revisión ulterior.
TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS,
Para
que
sea
legítimo
tener
por
verdaderamente
suficiente
el
alcance
que
necesita
revestir
el control
judicial
de
los
pronunciamientos'
jurisdic-
cionales
emanados
<le órganos
administrativos
no
depende
de
reglas
ge-
nerales
11 omnicomprensivas.
sino
que
ha
de
ser
más
o
menos'
extcnSO
y
profundo
según
las
modalidades
de
cada
situaci6n
jurídica,'
púes
la
mera
facultad
de deducir
recurso
e.xtraordinario
hasado
en ¡nconstitucio-
nalidad
o
arbitrariedad
no
satisfacc
las
exigencias
que
en
la
especie
han
dc
tencrse
por
imperativas
y
que
-por
vincularse
con
el
derecho
al
debido
proceso-
no
pueden
ser
obviadas
ni
aun
por
consideraciones
acerca
de
la
escasa
cuantía
que
se
presenta
como
condJcionante
de
la
apclabilidad
de
la
sanción
aplicada.
ADU ANA:
Rccursos.
Lo
dispuesto
por
el
arto 1024
del
Código
Aduanero
en
cuanto
impide
el
control
judicial
de
las
resoluciones
definitivas
dictadas
en
materia
de infracciones
aduaneras
cuando
11 sanción
aplicada
sea inferior
al mon~
to allí establecido,
resulta
contrario
a la garantía
del
arto 18 de la Con.<.:-
tihlción
Nacional.
CONSTlTUCION
NACIONAl
.•: Derechos
y
garanftas.
Defcnsa
en
iuicio.
Pro-
cedimiento y sentencia.
Si bien
la
garantía
del
arto 18 de
la
Constitución
Nacional
no
requie-r-
multiplicidad
de
instancias,
debe
entenderse
con
el
alcance
de
exigir.
al
menos,
una
instancia
judicial
siempre
que
estén
en
juego
derechoOl
como
los comprometidos
en la
aplicación
de
una
multa
por 11 Adminis~
lración
Nacional
de Aduanas,
los que
de
ningún
modo
pueden
ser total~
mente
sustraídos
al
conocimiento
de
los
jueces
ordinarios
sin
agravio
constitucional
reparable"
por
la vía
del
art.
14 de
la ley
48.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de '1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Casa Enrique Sehustcr S.A.Le. el Administración Nacional de
Aduanas", para decidir sobre su procedencia.
310
Considerando.:
DE JUSTICIA DE LA XACJ6N
2161
19).Que contra C1 fallo 970/83 por el que la Administración Na-
cional de Aduanas aplicó a la finna actora una multa en los términos
del art. 954; inc. a), del Código Aduanero y le exigió el ingreso d
... (texto truncado, 16273 caracteres totales)