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Que durante el desarrollo de una manifestación callejera' llevada

27/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 344 ID: fallos_344_19

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 48. ley 48. ley 48 decreto 53/77 decreto 1798/80 decreto 1798/80 Fallos: 305:88 Fallos: 271:396 Fallos: 214:72 Fallos: 277:272 Fallos: 283:129 Fallos: 305:129

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. Autos y Vistos: Que durante el desarrollo de una manifestación callejera' llevada a cabo el 1Q de diciembre de 1984 en -la Ciudad de Posadas, Pro- 2156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 vincia' de Misiones, organizada por políticos paraguayos exiliados y residentes en la Argentina, al arribar los participantes a la sede del Consulado del Paraguay en esa ciudad, y mientras entonaban cán- ticos de protesta contra el gobierno de ese país, autores no identifi. cados arrojaron una piedra que produjo la rotura de un v'drio del local. En el mismo acto, otro sujeto no identificado quebró el mástil del consulado y se apoderó de 'la baildera paraguaya que había sido enarbolada en él. A raíz de este hecho se produjo una escaramuza entre algunos manifestantes y personal del consulado hasta que la handera fue reintegrada, a resultas de la cual habría sufrido lesiones Juan Carlos Ramírez Garcia (confr. fs. l/3). Estos hechos constitu- yen el ohjeto del .sumario que el juez federal de Posadas ha elevado a conocimiento de esta Corte por reputarlos comprendidos en su com- petencia originaria. Que no se ha hecho parte ninguna persona aforada cuya inter- vención suscite la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, ni se desprende que los hechos, por su naturaleza, hayan afectado el ejer- cicio de las funciones propias de los cónsules en los términos de la doctrina que emana de Fallos: 305:88 y sus citas. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concor- dante por el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Há- gase saber y devuélvase al Juzgado Federal de Posadas, Provincia de ~1isiones. JosÉ SEVEROCABALLERO - CARLOSS. FAYT - ENRIQUESANTIAGOPE11lACCill- JORGE ANTONIOBACQUÉ . . CAIlLOS EDUARDO l'OLl JURISD1CCION y COM.PETENCIA: -Competenda ordinaria. Por Rl territorio. Lugar del delito. Por imperativo constihlCio~al. a los efectos ne rletcrminar la jurisdiccifm territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delit~> lo que no debe confundirse con el lugar en el que se ,produzcan efectos cxtratípkos de hecho ilícito. ••• 310 DE .J USTIClA J;>E LA NACl.6N ]URI$DICCION y COMPETENCIA:: Competencia ordinarill. Por el territorio. Lu~ar del delito. El delito de falso testimonio se consuma en el lu.gar donde presta deela. ración por exhorto el testigo ofrecido en un juicio que tramita en otra jurisdicción. D,crA~'EN DEL PROCURADOn GF.•NElIAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre el selior Juez Nacional en lo Criminal de InstIucción a cargo del Juzgado NQ 5 Y el selior Juez en lo Penal de Morón, Provincia de .Buenos Aires, se refiere al falso testimonio prestado ante el magistrado na- cional en cumplimiento de un exhorto librado por el selior Juez provincial. Al respecto V.E. tiene decidido que el delito de falso restimonio se consuma en el lugar donde prestaron deelaración por exhorto los testigos ofrecidos en un juicio que tramita en otra jurisdicción (Fa- llos: 283:129, antecedente donde se dejÓ de lado la doctrina selialada por el selior Juez de Instrucción a fs. 18 vta.). Opino, pues, que por aplicación de la jurisprudencia recién citada corresponde dirimir el conflicto deelarando que el selior Juez .Nacio- nal en lo Criminal de InstIucción a cargo del Juzgado NQ 5 debe entender del proceso. Buenos AiI'Cs,30 de marzo de 1987. loon Oc- tavio Ca,una.' FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. Antos y. Vistos; Considerando: lQ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de lnstIucción NQ3, como el Juzgado en lo Penal NQ7 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se de- 2158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 clararon incompetentes para entender en 'esta causa, en Ja que se investiga la presunta comisi6n del delito de falso testimonio, impu- tado a Teresa Alba Anderson. 2Q) Que se atribuye a la nombrada haberse producido con fal- sedad, al prestar declaraci6n testimonial ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ 10 de .esta ciudad, en el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial NQ3 del Departamento Judicial de Mor6n, Provincia de Buenos Ai- res, en los autos "Greco, Néstor Dardo c/Poli, Carlos Eduardo s/rcivindicaci6n s/prueba del actor". 3Q) Que csta Corte ha sostenido reiteradamente que por impe- rativo constitucional, a los efectos de detemlinar la jurisdicci6n terri- torial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el eua] se consum6 el delito (arl. 102 dc la Constituci6n Nacional; Fallos: 271:396), lo que no debc confundirse con el lugar en el que se pro- duzcan efectos ,extratípicos del hecho ilicito (Fallos: 214:72; dicta- mendel señor Procurador General en Fallos: 277:272 y 369). En este sentido, es jurisprudencia del Tribunal que el delito de falso testimonio se consuma en el lugar donde presta declaraci6n por cxhorto el testigo ofrecido en un juicio que tramita en otra jurisdic- ci6n (Fallos: 283:129 y sus citas), Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- curador General, se resuelve que deberá continuar con la sustancia-' ci6n de estos autos el Juzgado Nacional de Primera Instancia .en lo Criminal de Instmcci6n NQ 3, al que se remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Penal NQ7 del Depaltamcnto Judicial de Mor6n, Pro- vincia de Buenos Aires, JosÉ SEVJo::RO CABALLERO - CARLOS S. FA YT - ENlllQUE SANTIAGO PETRACClU - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 110BERTO CERMAN ALVAREZ 2159 RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Cuestiones no 'ederoles. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hi7..o lugar nI bcncfi. cio jubilatorio del régimen para minusválidos, si de los elementos agre- gados a la causa surge, inequívocamente, que el actor ha perdido su capacidad de ganancia, ya que si bien el porcentaje de incapacidad atribuido al cese de servicios no alc.mza al límite legal, las dolencias que p'adeec y que tuvieron sus primeras manifestaciones diecinueve años atrás, han ido deteriorando progresivamente su salud hasta impedirle continuar trabajando, habiéndose demostrado que en los últimos diez años -de actividad desarrolló su labor a pesar de padecer una disminu- ci6n física de considerable magnitud, aspecto que no fue examinado por la Cámara, que s6lo se apegó nl texto de la ley y no valor6 las circuns- tancias particulares del caso (1). ]UBILACION y PENSION. Los jueces deben proceder con Sl1ma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza aliment~ria. ;ASA ENRIQUE SClIUSTER S.A.LC. v. ADMINISTllACJON NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINAIUO: Requisitos prol)i()s. Cuesti6n jedCf"al. Cues- tiones federales simpi'(JS. lnterpretaci6n de las leyes federales. Leyes jederale.J de> carácter l)roccsul. El p'rincipio según el cual las cuestiones de orden procesal, aunque es- tén regidas por normas federales, son ajenas a la instancia extraordi- naria, reconoce e.xcepción cuando, por nplicnción de normas de esa na- turaleza, se frustra de' modo irreparable el acceso del recurrente a la revisión judicial de la condena impuesta en sede administrativa, requisi- to indispensable para la validez' constitucional de esos procedimientos. (1) 27 de octubre. 2160' FAU.ÓS DE LA CORTE SUPREMA 310 TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, Cuando se trata de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de 6r. ganos administrativos dehe garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejc1'7..an un poder -absolutamen- te discrecional. sustraído a toda c~vecie de revisión ulterior. TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, Para que sea legítimo tener por verdaderamente suficiente el alcance que necesita revestir el control judicial de los pronunciamientos' jurisdic- cionales emanados <le órganos administrativos no depende de reglas ge- nerales 11 omnicomprensivas. sino que ha de ser más o menos' extcnSO y profundo según las modalidades de cada situaci6n jurídica,' púes la mera facultad de deducir recurso e.xtraordinario hasado en ¡nconstitucio- nalidad o arbitrariedad no satisfacc las exigencias que en la especie han dc tencrse por imperativas y que -por vincularse con el derecho al debido proceso- no pueden ser obviadas ni aun por consideraciones acerca de la escasa cuantía que se presenta como condJcionante de la apclabilidad de la sanción aplicada. ADU ANA: Rccursos. Lo dispuesto por el arto 1024 del Código Aduanero en cuanto impide el control judicial de las resoluciones definitivas dictadas en materia de infracciones aduaneras cuando 11 sanción aplicada sea inferior al mon~ to allí establecido, resulta contrario a la garantía del arto 18 de la Con.<.:- tihlción Nacional. CONSTlTUCION NACIONAl .•: Derechos y garanftas. Defcnsa en iuicio. Pro- cedimiento y sentencia. Si bien la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional no requie-r- multiplicidad de instancias, debe entenderse con el alcance de exigir. al menos, una instancia judicial siempre que estén en juego derechoOl como los comprometidos en la aplicación de una multa por 11 Adminis~ lración Nacional de Aduanas, los que de ningún modo pueden ser total~ mente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable" por la vía del art. 14 de la ley 48. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de '1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Casa Enrique Sehustcr S.A.Le. el Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia. 310 Considerando.: DE JUSTICIA DE LA XACJ6N 2161 19).Que contra C1 fallo 970/83 por el que la Administración Na- cional de Aduanas aplicó a la finna actora una multa en los términos del art. 954; inc. a), del Código Aduanero y le exigió el ingreso d

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