Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ledesma, Dante Ricardo y otro c
27/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 344
ID: fallos_344_20
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
Cited Norms
ley
13.512
decreto 1798/80
Fallos: 256:182
Fallos: 00:397
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la
causa Ledesma, Dante
Ricardo y otro c/Estado
Nacional
-Congreso
de la Nación-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal' que,
al
i..,vocar el fallo de primera instancia, declaró que el Estado Nacional
-Congreso
de la Nación-
deberá pagar las remuneracioncs no per-
cibidas por los actores durante el lapso en el que fueron suspendidos
preventivamente de sus cargos, la parte vencida interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2
Q
)
Que para asi decidir, el a quo consideró aplicable lo dis-
puesto en el articulo 39: inciso a), del decreto 1798/80 que, en los
casos de suspensión preventiva de agentes sometidos a proceso penal
por hechos ajenos al servicio, admite el pago de haberes sólo si resul-
taren absueltos
0, como
OCurre en 1a especie,
sobreseídos definiti-
vamente.
3
Q
)
Que, aSImIsmo, rechazó las alegacioncs de la demandada
tendientcs a demostrar que los agentes habían consentido la suspen-
sión sin goce de baberes, como asi también que uno de ellos habia
consentido, además, la resolución mediante la cual se lo había rein.
tegrado sin derecho a la percepción de los salarios caidos. Así lo
decidió por estimar, en el primer caso, que la defensa era tardía,
y, en el segundo, por no haber sido deducida en forma.
310
DE JUSTICIA D~ LA NACIÓN
2165
4Q)
Que los agravios del reclirrente vinculados al tema del con-
sentimiento de las resoluciones atinentes a la suspensión y reintegro
de los actores remiten al estudio de cuestiones de hecho y derecho
ho federal, ajenas, como ¡regla, a la instanciá .extraordinaria y resucI.
tas sin arbitrariedad por el a qua.
5Q)
Que, en' efecto, si bien es ~ierto que de los propios términos
de la sentencia surge qne el planteo del consentimiento dado por
los actores a la resolución que los había suspeudido fue deducido
al contestarse la demanda, con lo cuaI no puede considerárselo tar-
dío, la cnestión no es relevante para la correcta solnción del pleito.
Ello es así, pues no surge de Jos términos de la resolución aludida
que la privación de haberes comprendiera también aquellos supues-
tos en los que la norma aplicable admite el pago.
6Q)
Que tampoco es atendible el agravio vertido en torno al
consentimiento
prestado
por uno de los actores a su reincorporación
,sin el pago de los salarios caídos, toda vez que en materias como la
debatida en autos, en donde se reclaman prestaciones de neto carác-
ter alimentario, no cabe extremar, en perjuicio del empIcado, el rigor
interpretativo de sus actos frente a la administración empleadora.
7Q)
Que,
por el contrario,
las objeciones
Tc£erentes
a la inter-
pretación dada por el tribunal a qua al arto 39, inc. a), del citado
decreto,
suscitan
cuestión
federal
en los términos
del arto 14, inciso
3Q, de la Jey 48 (conf. Fallos: 256:182).
8Q)
Que Ia norma en cuestión establece que cuando la. suspen-
_sión ."se originare en hechos
ajenos al servicio, el agente
no tendrá
derecho a pago alguno de haberes, excepto en el caso del arto 37,
cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal
.y sÓlo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se
hubiere autorizado su reintegro".
9Q)
'Que, a juicio del recurrente, la expresión final de la dispo-
sión transcripta indica que la Administración debe abonar los sala-
rías devengados sólo por el período en el que hubiere negado el
reingreso del empleado. Y como en autos la demandada nunca negó
tal reintegro, sino que, por el contrarío, lo admitió de inmediato
al serle requerido por los agentes luego de dictado el sobreseimiento
en sede penal, ninguna remuneración debe abonarles.
2166
FALLOS DE LA CORTE .suPREMA
310
io) Que la interpretación propuesta por el apelante no es ro-
rrecta, pues considera necesario que la negativa al reintegro deba ser
instada e':presamente por los agentes suspendidos aun en los casos en
que, COmoel de autos, la suspensión tiene prevista un tiempo de dura-
ción. Dicha carga no solamente no surge de la disposición citada, sino
que tampoco es rawnable en tanto no se advierte cuál es la necesidad
de que el agente formule un expreso pedido de reincorporación cuan-
do la Administración ya se ha pronunciado en scntido contrario.
11) Que, en cambio, tal solicitud resultaria necesaria en casos de
suspensión preventiva por tiempo indeterminado para provocar una
decisión concreta por parte de la Administración que, de resultar de-
negatoria, podria entonces dar lugar al pago de los salarios caídos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia
de recurSo.
.
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JORCE A1ITONIO
BACQUÉ:.
JUAl'l DE DIOS PIATIT
y OTROSv. CONSORCIO JUNCAL 2010/28
RECr.;RSO
EXTRAORDINARIO,
Requisitos
propios.
Cuestiones
110
federal ••.
Sr.ntcnC:/ls arbitrario3.
Procedencia
deJ.
recurso.
Falta
de
fundamentación
sufi-
ciellfl:.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó que se restituya la
prc.!>taci6nde los servicios
centrales
de agua
caliente
y calefacción.
ami-
t:endo
considf-Hlf
que
lo resuelto
en
asamblea
válidamente
constituida,
por decisión tomada con la mayoría reglamentaria. no origina, en fonna
dir~cta. un ga:-to exigible
en calidad de expensa común que resulte ex-
cesivo en los términos del arto
80 de la ley
13.512 (1).
(1) 27 de octubre; Fallo"
307,2129.
310
DE JUSTJCIA DE LA NACI6N
RAUL
HUMBERTO
GOMEZ
FUENTEALBA
2167
HABEAS
CORPUS.
El hábeas
corpus no proccd,e
si la privaci6n
de la libertad
se originó
en
una
causa
seguida
ante
juez
competente,
Jo que
ocurre
en
el
caso
de
quien
se halla
detenido
a disposición
de un' tribunal
militar
,y sometido
a proceso
cOIúormc a las normas del Código de Justicia .Militar.
TRIBUNALES
MILITARES.
,.
Los cucstionamicntos
tendientes
a demostrar
]0
injustificado
de la deten-
ción
de
quien
se halla
a disposición
de
un tribunal
militar y sometido
a proceso
comorme
al Código
de Justicia Militar, o a las falencias
en el
procedimiento,
no pueden
resolverse
p'or la vía
del
háheas
corpus
e in-
cumben
n Jos jueces
propios
de 11. causa. respecto
de cuyas
resoluciones
-en
caso
de
existir
agravios-
deberán
hacerse
valer
los
medios
legales
correspondientes:
la vía
del arto 445
bis
del
Código
de Justicia
Militar.
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1987.
,
.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Humbcrto
Gómez Fuentealba en la causa Carmona, Justo Pastor: interpone rct:ur-
so de .habeas corpus en favor de Raúl Humberto Gómez Ftientealba",
para decidir sobre su procedencia .
.Omsiderando:
19) Que contra la resolución de la Sala 4~ de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que no se hizo
lugar al lwbeas corpus interpuesto en favor de Raúl Humberto Gómez
Fuentealba, se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó
esta queja.
29) Que eJ,beneficiario se encuentra sometido a proceso a disposi-
ción del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de la.
Fuerzas Annadas, en el sumario n9 192-0600/94, que se le sigue por los
2168
FALLOS DE LA' CORTE SUPREMA
310
delitos de desobediencia y abuso de autoridad. A su respecto se deCre-
t6 la prisi6n preventiva atenuada, a cumplir en su domicilio de confor-
midad con lo dispuesto en los artículos 314, segundo párrafo, y 315
apartado primero, del C6digo del justicia Militar.
30) Que la resoluci6n recurrida deelar6 improcedente el habeas
corpus, toda vCz que Fuentealba se encuentra detenido a disposici6n
de tribunal competente, e! que lo somete a proceso por una infracci6n
militar, sin que se haya conculcado la garantía del defensa en juicio,
pues existe una vía judicial -la
del articulo 445 bis del C6digo de Jus-
ticia Militar-
para impugnar las irregularidades denunciadas.
Por su parte, el recurso extraordinario se fundamenta en que no
existe otra vía que la intentada para impugnar el procedimiento al que
se ve sometido, toda vez que el rccurso ante la Cámara Federal s610
'procede respecto
de una sentencia
condenatoria.
40) Que este Tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas
corpus no procede si la privaci6n dc libertad se origin6 en una causa
seguida ante juez competente (Fallos: 00:397; 65:369; 71:427; 72:328;
219:111; 275:102; entre otros), lo que ocurre en autos. dado que Fue\)-
tcalba se halla detenido a disposición de un' tribunal militar y sometido
a proceso conforme eon las normas de! C6digo de Justicia Militar (Fa-
llos: 63:272; 70:152; 75:161; 181:229;279:40, entre otros).
En consecuencia, los cucstionamientos t~.mdientcs ~ demostrar ]0
injustificado de la detenci6n o.las falencias en e! proecdimicnto, no pue-
den resolverse por la vía intentada (doctrina de la causa: S.673.XX."Sa-
lort, María Cristina", resuelta el 25 de!noviembre de 1986),e incumben
a Josjueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones -en
caso de cxistir agravios-
deberán hacerse valer los medios legales co-
l'!cspondientes (Fallos:'78:246; 233:103; 237:8; 279:40). De acuerdo con
lo
resuelto por esta Corte, tal vía es la establecida
por el artículo
.445 bis del Código de Justicia Militar (causa: C.257XXI. "Cardozo,
IIliguel Oscar". resuelta el 9 de enero de 1987).
. Por ello, se de~estirna la queja. Intímese a ]a parte recurrente
a
que dentro del quinto día efectúe el dep6sito que dispone el artículo
286. del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n, en el Banco
310
DE. JUSTICIA
DE LA NACIÓN ~
2169
de la Ciudad de' Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aperci-
bimiento de ejecución.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIACO PETRACClll
-
JORCE
ANTONIO
BAcQUÉ.
MARIA
PATRICIA
SAAVEDHA
KELLY
SUPERINTENDENCIA.
Si las razones dadas por el juez al requerir
la revocación
del nombramien'
... (truncated text, 11185 total characters)