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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ledesma, Dante Ricardo y otro c

27/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 344 ID: fallos_344_20

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN

Cited Norms

ley 13.512 decreto 1798/80 Fallos: 256:182 Fallos: 00:397

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ledesma, Dante Ricardo y otro c/Estado Nacional -Congreso de la Nación-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal' que, al i..,vocar el fallo de primera instancia, declaró que el Estado Nacional -Congreso de la Nación- deberá pagar las remuneracioncs no per- cibidas por los actores durante el lapso en el que fueron suspendidos preventivamente de sus cargos, la parte vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que para asi decidir, el a quo consideró aplicable lo dis- puesto en el articulo 39: inciso a), del decreto 1798/80 que, en los casos de suspensión preventiva de agentes sometidos a proceso penal por hechos ajenos al servicio, admite el pago de haberes sólo si resul- taren absueltos 0, como OCurre en 1a especie, sobreseídos definiti- vamente. 3 Q ) Que, aSImIsmo, rechazó las alegacioncs de la demandada tendientcs a demostrar que los agentes habían consentido la suspen- sión sin goce de baberes, como asi también que uno de ellos habia consentido, además, la resolución mediante la cual se lo había rein. tegrado sin derecho a la percepción de los salarios caidos. Así lo decidió por estimar, en el primer caso, que la defensa era tardía, y, en el segundo, por no haber sido deducida en forma. 310 DE JUSTICIA D~ LA NACIÓN 2165 4Q) Que los agravios del reclirrente vinculados al tema del con- sentimiento de las resoluciones atinentes a la suspensión y reintegro de los actores remiten al estudio de cuestiones de hecho y derecho ho federal, ajenas, como ¡regla, a la instanciá .extraordinaria y resucI. tas sin arbitrariedad por el a qua. 5Q) Que, en' efecto, si bien es ~ierto que de los propios términos de la sentencia surge qne el planteo del consentimiento dado por los actores a la resolución que los había suspeudido fue deducido al contestarse la demanda, con lo cuaI no puede considerárselo tar- dío, la cnestión no es relevante para la correcta solnción del pleito. Ello es así, pues no surge de Jos términos de la resolución aludida que la privación de haberes comprendiera también aquellos supues- tos en los que la norma aplicable admite el pago. 6Q) Que tampoco es atendible el agravio vertido en torno al consentimiento prestado por uno de los actores a su reincorporación ,sin el pago de los salarios caídos, toda vez que en materias como la debatida en autos, en donde se reclaman prestaciones de neto carác- ter alimentario, no cabe extremar, en perjuicio del empIcado, el rigor interpretativo de sus actos frente a la administración empleadora. 7Q) Que, por el contrario, las objeciones Tc£erentes a la inter- pretación dada por el tribunal a qua al arto 39, inc. a), del citado decreto, suscitan cuestión federal en los términos del arto 14, inciso 3Q, de la Jey 48 (conf. Fallos: 256:182). 8Q) Que Ia norma en cuestión establece que cuando la. suspen- _sión ."se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en el caso del arto 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal .y sÓlo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro". 9Q) 'Que, a juicio del recurrente, la expresión final de la dispo- sión transcripta indica que la Administración debe abonar los sala- rías devengados sólo por el período en el que hubiere negado el reingreso del empleado. Y como en autos la demandada nunca negó tal reintegro, sino que, por el contrarío, lo admitió de inmediato al serle requerido por los agentes luego de dictado el sobreseimiento en sede penal, ninguna remuneración debe abonarles. 2166 FALLOS DE LA CORTE .suPREMA 310 io) Que la interpretación propuesta por el apelante no es ro- rrecta, pues considera necesario que la negativa al reintegro deba ser instada e':presamente por los agentes suspendidos aun en los casos en que, COmoel de autos, la suspensión tiene prevista un tiempo de dura- ción. Dicha carga no solamente no surge de la disposición citada, sino que tampoco es rawnable en tanto no se advierte cuál es la necesidad de que el agente formule un expreso pedido de reincorporación cuan- do la Administración ya se ha pronunciado en scntido contrario. 11) Que, en cambio, tal solicitud resultaria necesaria en casos de suspensión preventiva por tiempo indeterminado para provocar una decisión concreta por parte de la Administración que, de resultar de- negatoria, podria entonces dar lugar al pago de los salarios caídos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurSo. . CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORCE A1ITONIO BACQUÉ:. JUAl'l DE DIOS PIATIT y OTROSv. CONSORCIO JUNCAL 2010/28 RECr.;RSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Cuestiones 110 federal ••. Sr.ntcnC:/ls arbitrario3. Procedencia deJ. recurso. Falta de fundamentación sufi- ciellfl:. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó que se restituya la prc.!>taci6nde los servicios centrales de agua caliente y calefacción. ami- t:endo considf-Hlf que lo resuelto en asamblea válidamente constituida, por decisión tomada con la mayoría reglamentaria. no origina, en fonna dir~cta. un ga:-to exigible en calidad de expensa común que resulte ex- cesivo en los términos del arto 80 de la ley 13.512 (1). (1) 27 de octubre; Fallo" 307,2129. 310 DE JUSTJCIA DE LA NACI6N RAUL HUMBERTO GOMEZ FUENTEALBA 2167 HABEAS CORPUS. El hábeas corpus no proccd,e si la privaci6n de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente, Jo que ocurre en el caso de quien se halla detenido a disposición de un' tribunal militar ,y sometido a proceso cOIúormc a las normas del Código de Justicia .Militar. TRIBUNALES MILITARES. ,. Los cucstionamicntos tendientes a demostrar ]0 injustificado de la deten- ción de quien se halla a disposición de un tribunal militar y sometido a proceso comorme al Código de Justicia Militar, o a las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse p'or la vía del háheas corpus e in- cumben n Jos jueces propios de 11. causa. respecto de cuyas resoluciones -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer los medios legales correspondientes: la vía del arto 445 bis del Código de Justicia Militar. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. , . Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Humbcrto Gómez Fuentealba en la causa Carmona, Justo Pastor: interpone rct:ur- so de .habeas corpus en favor de Raúl Humberto Gómez Ftientealba", para decidir sobre su procedencia . .Omsiderando: 19) Que contra la resolución de la Sala 4~ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que no se hizo lugar al lwbeas corpus interpuesto en favor de Raúl Humberto Gómez Fuentealba, se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 29) Que eJ,beneficiario se encuentra sometido a proceso a disposi- ción del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de la. Fuerzas Annadas, en el sumario n9 192-0600/94, que se le sigue por los 2168 FALLOS DE LA' CORTE SUPREMA 310 delitos de desobediencia y abuso de autoridad. A su respecto se deCre- t6 la prisi6n preventiva atenuada, a cumplir en su domicilio de confor- midad con lo dispuesto en los artículos 314, segundo párrafo, y 315 apartado primero, del C6digo del justicia Militar. 30) Que la resoluci6n recurrida deelar6 improcedente el habeas corpus, toda vCz que Fuentealba se encuentra detenido a disposici6n de tribunal competente, e! que lo somete a proceso por una infracci6n militar, sin que se haya conculcado la garantía del defensa en juicio, pues existe una vía judicial -la del articulo 445 bis del C6digo de Jus- ticia Militar- para impugnar las irregularidades denunciadas. Por su parte, el recurso extraordinario se fundamenta en que no existe otra vía que la intentada para impugnar el procedimiento al que se ve sometido, toda vez que el rccurso ante la Cámara Federal s610 'procede respecto de una sentencia condenatoria. 40) Que este Tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas corpus no procede si la privaci6n dc libertad se origin6 en una causa seguida ante juez competente (Fallos: 00:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219:111; 275:102; entre otros), lo que ocurre en autos. dado que Fue\)- tcalba se halla detenido a disposición de un' tribunal militar y sometido a proceso conforme eon las normas de! C6digo de Justicia Militar (Fa- llos: 63:272; 70:152; 75:161; 181:229;279:40, entre otros). En consecuencia, los cucstionamientos t~.mdientcs ~ demostrar ]0 injustificado de la detenci6n o.las falencias en e! proecdimicnto, no pue- den resolverse por la vía intentada (doctrina de la causa: S.673.XX."Sa- lort, María Cristina", resuelta el 25 de!noviembre de 1986),e incumben a Josjueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones -en caso de cxistir agravios- deberán hacerse valer los medios legales co- l'!cspondientes (Fallos:'78:246; 233:103; 237:8; 279:40). De acuerdo con lo resuelto por esta Corte, tal vía es la establecida por el artículo .445 bis del Código de Justicia Militar (causa: C.257XXI. "Cardozo, IIliguel Oscar". resuelta el 9 de enero de 1987). . Por ello, se de~estirna la queja. Intímese a ]a parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el dep6sito que dispone el artículo 286. del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n, en el Banco 310 DE. JUSTICIA DE LA NACIÓN ~ 2169 de la Ciudad de' Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aperci- bimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIACO PETRACClll - JORCE ANTONIO BAcQUÉ. MARIA PATRICIA SAAVEDHA KELLY SUPERINTENDENCIA. Si las razones dadas por el juez al requerir la revocación del nombramien'

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