CONEVIAL Sac
29/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_22
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
ADUANA
Normas Citadas
ley 20.54
ley 20.545
ley 20.
ley 20.524
ley 22.450
ley 22.529
ley 21.526
ley 19.551
ley
22.529
ley 48.
ley 21.297
ley 20.239
ley 18.037
ley
18.037
ley
48.
ley 10.903
ley 10
ley 14.394
ley 48
decreto 751/74
decreto 751174
decreto
751174
decreto
815/82
decreto 2355/73
Fallos:
270:42
Fallos: 286:325
Fallos: 305:783
Fallos: 304:335
Fallos: 302:518
Fallos: 300:1063
Fallos: 298:175
Fallos: 290:138
Fallos: 294:356
Fallos: 301:317
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2195
Buenos Aires, 29 de octubre de 1987.
Vistos los autos: "CONEVIAL Sac"iedad Anónima Constructora,
lndus., Com., Inm. y Finan. e/Estado Nacional (A.N.A.) s/repetición".
Considerando:
IQ) Que la Sala NQ 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la
instancia anterior, bizo lugar a la demanda entablada contra la Ad-
ministración Nacional de Aduanas por repetición de la diferencia de
derechos ingresada por la aclora con motivo de dos operaciones de
importación. Contra el pronunciamiento, el representante fiscal inter-
puso recurso extraordinario, que fue concedido.
2Q)Que la repetición intentada tuvo como fundamento la ilegi-
timidad de la Resolución conjunta números 178 y 181/81 de los ex
Ministerios de Comercio e Intereses Marítimos y de Industria y Mi-
.nería, que dispuso elevar del 5 ~ al 48~ los derechos de importación
correspondientes a las mercaderías incluidas en la posición arance-
laria 73.29.00.01.13,por carecer los mencionados ministerios de com-
petencia para dictar esa medida.
3Q)Que el planteo admitido por la sentencia apelada se sustenta
en dos argumentos: el primero, atinente a que la delegación legis-
lativa en el Poder Ejecutivo de la facultad de establecer y modificar
los derechos de importación (art. 3 de la ley 20.54.5)no pudo ser
objeto, a su vez, de delegación en el Ministerio de Economía por
el decreto 751/74, en razón de lo preseripto por los arts.
(57, ine.
1QY.2Q•Y 89 de la Constitución Nacional; el segundo, vinculado con
que, aun si se obviara esa falta de adecuación al texto constitucional,
toda vez que el decreto 751174 delegó las atribuciones mencionadas
en el Ministerio de Economía -que
no suscribió la resolución cues-
tionada-
y no en los ministerios de los que ésta emanó, no existió
un acto concreto del Poder Ejecutivo .que los habilitara para el ejer-
cicio de tales facultades.
2196
FALLOS
DE
LA COHTE SUPHEMA
310
4<') QllC, en
lo relativo
al primero
de
los as"pectos
mencionados,
lo. ley 20.545, dictada
con cI pmp6sito
de protcgcr
el trabajo
y la
producci6n
nacional
(art. 19), estableci6
que dicha protecci6n
se ¡m-
plernentar.ía a través de la Nomenclatura
Arancelaria
y de Derechos
de Importaci6n
(N.A.D.!.), ast como de la fijaci6n de los derechos
de
importación,
entre
otros
medios
(art.' 2Q).
Con
ese objetivo,
autorizó
al l)oc1er Ejecutivo
para efectuar
la modificación
general
de esa No-
menclatura
(art. 39), pudiendo
aquél
delegar
cI ejercicio
de dichas
facultades
en
los
miIlistei-ios
corrcspoi1dicntcs,
conforme
a
pautas
concretas
establecidas
ell el mismo
artículo
en
]0 concerniente
a 'la.
elevación
y fijación
de esos derechos,
suspensión
de la importación
de determinados'
bienes,
definición
de aqucn~s
cuya
protección
se
dispusiera,
e inclusión. en la N.A.DJ. ,de .los precios oficiales mínimos
d(~ importación
aplicables
en correspondcncia
con la. posición
araI~i
celaria rcspcctiva,
Entre las pautas a las quc el Poder Ejccutivo
debeda
conformar
su actuaci6n,
la lcy estableci6
que los derechos
de importación
que
Se fijaran en virtud
de lq dispuesto
no podr,ían exceder el triple
del
más alto derecho
existente
en" ese momento
en la referida
Nomen-
chitura, y dispuso, asimismo, que el Poder Ejecutivo
debería
informar.
al Congreso
de la Nación, al finalizar
cada
trimestre,
sobre
el, uso
de las facultades
que le eran ccmfcridas.
5°) Que, al examinar
la validez
constitucional
de disposiciones
de naturalcza
análoga a la de la tra-nscripta, csta Corte ha señalado
que
«, .. ciertamente,
el Congreso no puede delegar
en eJ Poder Eje-
cutivo o en otro departamento
de la Administración,
ninguna
de las
atribuciones
o poderes
que
Je han
sido
expresa
{). implícitamente
conferidos,
y que,
dcsde
Jucgo,
no
existe propiamente
delegaci6n
sino cuando
una autoridad
investida
de un poder
determinado
hace.
pasar
el ejerc.icio de ese poder
a" otra
autoridad
o persona
descar-
gándolo
sobre
cJla ... ", habiendo
agregado
que
«,
•• existe una
dis-
tinción fundamental
entre .la delegaci611 de poder
paia
hacer
la ley
y la de conferir
cierta
autoridad
al Poder
Ejecutivo
o a. un cuerpo
administrativo,
a fin de reglar
los pormenores
y detalles
necesarios
para la ejecuci6n de aq lIélla", no pudiendo
juzgarse inválido, en prin-
cipio, el reconocimiento
legal de atribuciones
que queden
lihradas' al
310
DE JUSTICIA DE LA NACJÓN
2197
arbitrio
razonable
del órgano
ejecutivo,
siempre
que
la politica
le-
gislativa
haya £ido elaramentc
establecida
(Fallos:
270:42, cons. 89
y sus citas).
6
Q
)
Que, cn .el c",so, dicho rccaudo
resulta
atendido
suficiente'
mente colúorme
al texto de la ley 20.545, a cuyas disposiciones,
por
lo
demás,
se
ajustó
el
p.jerdcio
de
las
atribuciones
allí
contenidas
toda
vez' que,
en los térn~inos del
precedente
aludida,
ejecutar
una
politica
legislativa
determinada
implica
también
el poder
de dictar
normas
adaptadas
a las cambiantes
circunstancias,
sobre
todo
en una
materia
que
por hallarw
tan sujeta
a variaciones
corno la de que
se
trata,
se estimó
conveuiente
dejar
librada
al prudente
arbitrio
del
Poder
Ejecutivo,
en
vez
de
someterla
a
las
dilaciones
propias
del
trámite
parlamentario
(Fallo citado,
considerando
9Q).
7Q)
Que, en tales
condiciones,
puede
concluirse
que
las normas
cuya invalidez
se ha declarado
no importaron
una delegación
propia
de facultades
legislativas
sino un ejercicio,
condicionado
y dirigido
al cumplimiento
de las finalidadcs
queridas
por el legislador,
de una
actividad
normativa
circunscripta
a los limites
de la lcy en la que
encuentra
su fuente
(Fallos: 286:325).
89) Que, en cuanto concierne a la tegunda
de las obj.eciones
for-
muladas,
cabe
rec-ardar que,
encontrándose
en
v.igencia
a
la
fecha
del dictado
de la ley 20..545, la Lcy de Minister.ios nQ 20.524, la que
contemplaba
-de
acuerdo
con Jo establecido
por el arto 87 de la
Constitución
Nacional-
la existencia
de
ocho
departamentos,
entre
los cuales
al de
Economía
concernía
la totalidad
de
la competencia
en
materia
de. actividades
económicas,
el I)oc1er Ejecutivo
dictó,
a
efectos
de
implementar
la
política
a cuya
consecución
tendían
las
disposiciones
de aquélla,
el decreto
751174,
por el que se facultaba
ul
i\'linisterio
de
Economía
para
efectuar,
con
el
asesoramiento
de
los
organismos
técnicos
competentes,
las
modificaciones
de
la
No-
menclatura
Arancelaria
y Derechos
de Importación
(N.A.D'].),
a las
que se refería
el art. 3'1 de la ley 20.545. El decrcto
creaba,
como
organismo
que
tendría
intervención
en
todas
las
actuaciones
Tcla-
donadas
con
esta
última
le)',
a la
Comisión
Nacional
de
Defensa
de.! Trabajo
y Pr{Jducc.:ión Nacional
presidida
pUl' el mencionado
mi-
nistro e ,integrada por representantes
oficiales
y de entidades
privadas.
2198
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
9<') Que la ley 20.524
fue derogada
por la ley 22.450,
la que, a
partir
del
aumento
a trece
del .número
de
ministerios,
distribuyó
entre
los dc Economía,
Hacicnda
y Finanzas,
de Agricultura
y Ga-
nadería,
de Industria
y Minería,
de Comercio
e Intereses
Marítimos
y de Obras y Servicios Públicos, la competencia
asignada
con exclu-
sividad por la ley dewgada
al anterior
Ministerio
de Economía.
El
criterio
al cual esa distribución
respondió
se desprende
d~ la nota
que acompañó
al proyecto 'de ley, cn la cual se señala que " ... las
competencias
de los distintos Ministerios se han agrupado
atendiendo
a
criterios
de
centralización
normativa
y
descentralización
ejccuti.
va ... ", como
que "... as~mismo se ha creído
conveniente
establecer
el mayor
equilihrio
posible
entre
las competencias
de los distintos
ministerios
con
el objeto
de evitar
que
el sobre dimensionamiento
de
algunos departamcntos
pueda
llegar a distorsionar
el normal
dcsem.
peño del Gabinete
Naciona]".
En tal orden
de ideas, y atendiendo
a la circunstancia
de que
en muchos casos la atención
de los negocios públicos
no puede
sel
.deslindada
con
absoluta
",itide~ entre
los
distintos
ministerios
del
Poder Ejecutivo,
se agregaba
que, con la intención
de solucionar
los
conflictos
derivados
dc la superposición
de funciones
y las consi-
guientes
j< •••
demoras
en
el
tratamiento
de
delicadas
cuestiones
de
gobierno, el proyecto ha fijado distintos niveles de competencia
para
los Ministerios que deban encarar la consideración
de aquellas
matc-
rias que
por
su naturaleza
resulten
comunes
a varios
departamen.
tos ... ". Dichos
niveles de competencia
se traducen
en la adopción
por
la
ley
de
los
vocablos
"entender",
"intervenir",
«participar"
y
"coordinar",
que
el
mismo
mensaje
define.
•
10) Que como aplicación del antedicho
critcrio, el art. 21, inc. 21,
de la ley atribuye
al Ministerio
de Economía,
Hacienda
y Finanzas
la
competencia
para
entender
en
la
aproba~i6D
definitiva
de
las
estructuras arancelarias,
con la intervención
de los sectores
que
co-
rresponda,
en tanto que por el inc. 10 del arto 23, y por el inc. 9 del
art., 24, asigna a los Ministerios de Industria
y Minería, y dc Comercio
e Intereses
Marítimos,
la
función
de intervenir
en
la
elaboración
de las pautas para la confección de las cstructuras
arancelarias
de su
sector y la de entender
en la claboración
y ejecución
de las mismas.
310
DE JUSTICIA,DE LA NACl6N
2199
11) Que el examen de esas normas oon el alcance que el men-
saje de elevación explicita y que -vale
reitcrarlo-
traduce la inten-
ción
de evitar
la superposición
de funciones,
permite
inferir
]a exis-
tencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a la extensión de la
competencia
involucrada
en ellas:
una previa
-atinente
a la elabo-
ración de las pautas a las que dcber;an ajnstarse las estrncturas aran-
celarias,
así
como
a su
aprobación
dcfinitiva-
qu~, por
concernir
a la fijación de la politica económica general, resultaba de respon-
s"bilidad primaria del Ministerio de Econom;a y en la cual los mi-
nisterios
sectoriales
se
limitaban
a una mera
intervención;
y un
se-
gnndo momento -el
de la elaboración y ejecnción de las estructuras
arancelarias de cada sector':'" en el que la' adopción d
... (texto truncado, 50111 caracteres totales)