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CONEVIAL Sac

29/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_22

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN ADUANA

Cited Norms

ley 20.54 ley 20.545 ley 20. ley 20.524 ley 22.450 ley 22.529 ley 21.526 ley 19.551 ley 22.529 ley 48. ley 21.297 ley 20.239 ley 18.037 ley 18.037 ley 48. ley 10.903 ley 10 ley 14.394 ley 48 decreto 751/74 decreto 751174 decreto 751174 decreto 815/82 decreto 2355/73 Fallos: 270:42 Fallos: 286:325 Fallos: 305:783 Fallos: 304:335 Fallos: 302:518 Fallos: 300:1063 Fallos: 298:175 Fallos: 290:138 Fallos: 294:356 Fallos: 301:317

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2195 Buenos Aires, 29 de octubre de 1987. Vistos los autos: "CONEVIAL Sac"iedad Anónima Constructora, lndus., Com., Inm. y Finan. e/Estado Nacional (A.N.A.) s/repetición". Considerando: IQ) Que la Sala NQ 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, bizo lugar a la demanda entablada contra la Ad- ministración Nacional de Aduanas por repetición de la diferencia de derechos ingresada por la aclora con motivo de dos operaciones de importación. Contra el pronunciamiento, el representante fiscal inter- puso recurso extraordinario, que fue concedido. 2Q)Que la repetición intentada tuvo como fundamento la ilegi- timidad de la Resolución conjunta números 178 y 181/81 de los ex Ministerios de Comercio e Intereses Marítimos y de Industria y Mi- .nería, que dispuso elevar del 5 ~ al 48~ los derechos de importación correspondientes a las mercaderías incluidas en la posición arance- laria 73.29.00.01.13,por carecer los mencionados ministerios de com- petencia para dictar esa medida. 3Q)Que el planteo admitido por la sentencia apelada se sustenta en dos argumentos: el primero, atinente a que la delegación legis- lativa en el Poder Ejecutivo de la facultad de establecer y modificar los derechos de importación (art. 3 de la ley 20.54.5)no pudo ser objeto, a su vez, de delegación en el Ministerio de Economía por el decreto 751/74, en razón de lo preseripto por los arts. (57, ine. 1QY.2Q•Y 89 de la Constitución Nacional; el segundo, vinculado con que, aun si se obviara esa falta de adecuación al texto constitucional, toda vez que el decreto 751174 delegó las atribuciones mencionadas en el Ministerio de Economía -que no suscribió la resolución cues- tionada- y no en los ministerios de los que ésta emanó, no existió un acto concreto del Poder Ejecutivo .que los habilitara para el ejer- cicio de tales facultades. 2196 FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA 310 4<') QllC, en lo relativo al primero de los as"pectos mencionados, lo. ley 20.545, dictada con cI pmp6sito de protcgcr el trabajo y la producci6n nacional (art. 19), estableci6 que dicha protecci6n se ¡m- plernentar.ía a través de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importaci6n (N.A.D.!.), ast como de la fijaci6n de los derechos de importación, entre otros medios (art.' 2Q). Con ese objetivo, autorizó al l)oc1er Ejecutivo para efectuar la modificación general de esa No- menclatura (art. 39), pudiendo aquél delegar cI ejercicio de dichas facultades en los miIlistei-ios corrcspoi1dicntcs, conforme a pautas concretas establecidas ell el mismo artículo en ]0 concerniente a 'la. elevación y fijación de esos derechos, suspensión de la importación de determinados' bienes, definición de aqucn~s cuya protección se dispusiera, e inclusión. en la N.A.DJ. ,de .los precios oficiales mínimos d(~ importación aplicables en correspondcncia con la. posición araI~i celaria rcspcctiva, Entre las pautas a las quc el Poder Ejccutivo debeda conformar su actuaci6n, la lcy estableci6 que los derechos de importación que Se fijaran en virtud de lq dispuesto no podr,ían exceder el triple del más alto derecho existente en" ese momento en la referida Nomen- chitura, y dispuso, asimismo, que el Poder Ejecutivo debería informar. al Congreso de la Nación, al finalizar cada trimestre, sobre el, uso de las facultades que le eran ccmfcridas. 5°) Que, al examinar la validez constitucional de disposiciones de naturalcza análoga a la de la tra-nscripta, csta Corte ha señalado que «, .. ciertamente, el Congreso no puede delegar en eJ Poder Eje- cutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que Je han sido expresa {). implícitamente conferidos, y que, dcsde Jucgo, no existe propiamente delegaci6n sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace. pasar el ejerc.icio de ese poder a" otra autoridad o persona descar- gándolo sobre cJla ... ", habiendo agregado que «, •• existe una dis- tinción fundamental entre .la delegaci611 de poder paia hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a. un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecuci6n de aq lIélla", no pudiendo juzgarse inválido, en prin- cipio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden lihradas' al 310 DE JUSTICIA DE LA NACJÓN 2197 arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la politica le- gislativa haya £ido elaramentc establecida (Fallos: 270:42, cons. 89 y sus citas). 6 Q ) Que, cn .el c",so, dicho rccaudo resulta atendido suficiente' mente colúorme al texto de la ley 20.545, a cuyas disposiciones, por lo demás, se ajustó el p.jerdcio de las atribuciones allí contenidas toda vez' que, en los térn~inos del precedente aludida, ejecutar una politica legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarw tan sujeta a variaciones corno la de que se trata, se estimó conveuiente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario (Fallo citado, considerando 9Q). 7Q) Que, en tales condiciones, puede concluirse que las normas cuya invalidez se ha declarado no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidadcs queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los limites de la lcy en la que encuentra su fuente (Fallos: 286:325). 89) Que, en cuanto concierne a la tegunda de las obj.eciones for- muladas, cabe rec-ardar que, encontrándose en v.igencia a la fecha del dictado de la ley 20..545, la Lcy de Minister.ios nQ 20.524, la que contemplaba -de acuerdo con Jo establecido por el arto 87 de la Constitución Nacional- la existencia de ocho departamentos, entre los cuales al de Economía concernía la totalidad de la competencia en materia de. actividades económicas, el I)oc1er Ejecutivo dictó, a efectos de implementar la política a cuya consecución tendían las disposiciones de aquélla, el decreto 751174, por el que se facultaba ul i\'linisterio de Economía para efectuar, con el asesoramiento de los organismos técnicos competentes, las modificaciones de la No- menclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D'].), a las que se refería el art. 3'1 de la ley 20.545. El decrcto creaba, como organismo que tendría intervención en todas las actuaciones Tcla- donadas con esta última le)', a la Comisión Nacional de Defensa de.! Trabajo y Pr{Jducc.:ión Nacional presidida pUl' el mencionado mi- nistro e ,integrada por representantes oficiales y de entidades privadas. 2198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 9<') Que la ley 20.524 fue derogada por la ley 22.450, la que, a partir del aumento a trece del .número de ministerios, distribuyó entre los dc Economía, Hacicnda y Finanzas, de Agricultura y Ga- nadería, de Industria y Minería, de Comercio e Intereses Marítimos y de Obras y Servicios Públicos, la competencia asignada con exclu- sividad por la ley dewgada al anterior Ministerio de Economía. El criterio al cual esa distribución respondió se desprende d~ la nota que acompañó al proyecto 'de ley, cn la cual se señala que " ... las competencias de los distintos Ministerios se han agrupado atendiendo a criterios de centralización normativa y descentralización ejccuti. va ... ", como que "... as~mismo se ha creído conveniente establecer el mayor equilihrio posible entre las competencias de los distintos ministerios con el objeto de evitar que el sobre dimensionamiento de algunos departamcntos pueda llegar a distorsionar el normal dcsem. peño del Gabinete Naciona]". En tal orden de ideas, y atendiendo a la circunstancia de que en muchos casos la atención de los negocios públicos no puede sel .deslindada con absoluta ",itide~ entre los distintos ministerios del Poder Ejecutivo, se agregaba que, con la intención de solucionar los conflictos derivados dc la superposición de funciones y las consi- guientes j< ••• demoras en el tratamiento de delicadas cuestiones de gobierno, el proyecto ha fijado distintos niveles de competencia para los Ministerios que deban encarar la consideración de aquellas matc- rias que por su naturaleza resulten comunes a varios departamen. tos ... ". Dichos niveles de competencia se traducen en la adopción por la ley de los vocablos "entender", "intervenir", «participar" y "coordinar", que el mismo mensaje define. • 10) Que como aplicación del antedicho critcrio, el art. 21, inc. 21, de la ley atribuye al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas la competencia para entender en la aproba~i6D definitiva de las estructuras arancelarias, con la intervención de los sectores que co- rresponda, en tanto que por el inc. 10 del arto 23, y por el inc. 9 del art., 24, asigna a los Ministerios de Industria y Minería, y dc Comercio e Intereses Marítimos, la función de intervenir en la elaboración de las pautas para la confección de las cstructuras arancelarias de su sector y la de entender en la claboración y ejecución de las mismas. 310 DE JUSTICIA,DE LA NACl6N 2199 11) Que el examen de esas normas oon el alcance que el men- saje de elevación explicita y que -vale reitcrarlo- traduce la inten- ción de evitar la superposición de funciones, permite inferir ]a exis- tencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a la extensión de la competencia involucrada en ellas: una previa -atinente a la elabo- ración de las pautas a las que dcber;an ajnstarse las estrncturas aran- celarias, así como a su aprobación dcfinitiva- qu~, por concernir a la fijación de la politica económica general, resultaba de respon- s"bilidad primaria del Ministerio de Econom;a y en la cual los mi- nisterios sectoriales se limitaban a una mera intervención; y un se- gnndo momento -el de la elaboración y ejecnción de las estructuras arancelarias de cada sector':'" en el que la' adopción d

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