Scacchcri de L6pez, María slsu denuncia
29/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 344
ID: fallos_344_23
Keywords / Subjects
MATRIMONIO
VOTO
Cited Norms
ley 10.903
ley 48
ley
20.771
ley 10.9
ley 2393
ley 2.3
ley 14.394
ley 10
ley 4
Fallos: 257:301
Fallos: 247:506
Fallos: 281:146
Fallos:
271:103
Fallos:
265:199
Fallos: 307:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre
de
1987.
Vistos los autos: "Scacchcri de L6pez,
María slsu denuncia",
por
los señores jueces que integran
el Trib,!nal, reunidos en el dla de la
fecha
,en acuerdo
ordinario
emitieran
éstos
los votos
que
a continua-
ción
se transcriben:
't
EL PnEsIDEN1EDELTnIHUNALDOCl"onDONJosÉ SEVEHOC""ALLEHODIJO:
ConsideraDdo:
1Q) Que María Cristina Scaccheri de L6pez, invocando
el carác-
ter de, tía de la menor !Laura Ernestina
Scaccheri,
promovió
denuncia
el 14 dc noviembre
de 1985 cODtra el matrimonio
Cacace, por ante,
el Juzgado
en lo Penal
NQ 3 del Departamento
Judicial
de Lomas
de Zamora,
Provincia
de
Buenos
Aires,
a.cusándolos
de
tener
en
su
poder desde IDs dos mescs de cdad a la niña y de haberla
inscripto
como hija propia bajo el nombre ,de Laura
Daniela
Cacace. Sostuvo
que, por el contrario,
aquélla
es hija de su hermano
José Albea:to
Scaccheri y de Stella Maris Dorado,
quienes fueron
secuestrados
del
domicilio que habitaban
sito en Presidente
Sarmiento
859, de Lanús,
en un procedimiento
antisubversivo
durantc
el mes de julio de 1977
y se encuentran
desde entonces
desaparecidos.
2Q)
Que, con anterioridad,
la demandante
habla
solicitado el 22
de octubre de 1985 antc el Juzgado de l\'lenores NQ 2 del mismo, De-
partamento
Judicial,
que
se dispusicrael
cambio
de guarda
de' la
niña a su favor, según surge de fs. 1/2 vla. de la causa respectiva
que
corre
agregada
po~cuerda.
La
magistrada
interviniente
rechazó
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2219
el 29 de noviembre de 1985 la pretensi6n y, con fecha 12 de marzo
de 1986, luego de producidos los informes del asistente social y psi-
col6gico, dispuso no innovar en la situaci6n de la menor por consi-
derar que el caso no encuadraba en las previsiones del arto 10 de
la ley provincial n9 10.067, y en atenci6n al pedido recibido, remiti6
los autos al Juzgado Federal ya citado ud effectum videndi.
39)
Que" sin haber oído a los imputados, en base al informe
hematol6gico y a la opini6n de un especialista -fs.
272 vta.-
que
no tuvo contacto alguno con las personas involucradas, el titular del
Juzgado Federal otorg6 el 12 de marzo de 1986 la guarda provisoria
a la tía aparente, bajo el control de perito especializado a designarse
y con exclusi6n de todo contacto de la niña con la familia Cacace.
En la resoluci6n respectiva' que obra a fs. 301/302 vta., aclarada
a fs. 303, no se incluyen consideraciones respecto de los sentimientos
de la menor, quien había m'Fresado al magistrado -fs. 267- su deseo
de permanecer con el matrimonio Cacace, a pesar de evidencias de
que comprendía la situaci6n que la tiene comO centro.
.
Esta circunstancia, por lo demás, aparece avalada' por los dic-
támenes cuya producci6n orden6 la señora jueza de menores a la que
se hizo referencia en el considerando 29, los que, de todos modos,
tampoco fueron tenidos en cuenta por cuanto la recepci6n por el
Juzgado Federal de las actuaciones a las que aquéllas pertenecen se
produjo el 24 de marzo de 1986. Es decir, que el juez federal se
expidi6 antes de recibir las actuaciones de la justicia ordinaria, que
él mismo había requerido.
En consecuencia, la menor fue entregada a la demandante el 13
de marzo de 1986 -fs. 304- y llevada por aquélla a habitar can 'u
familia a la unidad de San Carlos de Bariloche, Km. 12.500,Av. Eze-
quicl Bustillo, Provincia de Río Negro.
49) Que, al conocer por apelaci6n, la Cámara declar6 la nulidad
de la decisi6n y la incompetencia de la justicia federal para enten-
der en el incidente de guarda provisorio, habida cuenta de que la
menor presunta víctima no aparecía como damnificada directa, en
sentido estricto, de un delito de naturaleza federal, y no se advertía
un estado de abandono o riesgo moral o material que, confonne a
la ley 10.903, determinase la intervenci6n del Iuez de secci6n.'
2220
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRE~fA
310
59) Que en lo que respecta a la procedencia formal del recurso
interpucsto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que a los fines
.del art. 14 dc la lcy 48, no son sentencias definitivas las que deci-
den sobre cuestiones
de competencia,
salvo que medie,
como se ad-
vierte en
e! caso, denegaci6n de! fuero
federal (FaHos: 303:235;
304:1154).
-69) Que en e! sub lite, pese a lo afirmado por el a quo, la menor
es en principio damnificada de! delito de supresi6n o suposiei6n del
estado civil (art. 139, ine. 29, del C6digo Penal), que concurre ideal-
.mente con el delito de falsifieaci6n ideol6giea de instrumento público
(art. 293 .del C6digo Penal), de mayor pena y de neta competencia
federal (art. 39,ine.
3, de la ley 48); por lo que, más allá de que
la ley 10.903 forme parle de la legislaci6n común, correspondía a
los jueces federales disponer sobre la situaci6n de la menar que fue
victima de un delito de su competencia (art. 14 de tal norma) sin
que dichos magistrados estuviesen autorizados a delegar o despren-
derse in totu",
del ejercicio del patronato que cn esos casos se les
acuerda
(Competencias
nros. 49 "Hodrigo Hieardo Tejedor Muñoz
s/víetima
accidente" y 115 "Garnica, Luis Alfredo s/infraeci6n
ley
20.771", del 17 de febrero y 10 de IIlarzo de 1987, respectivamente, y
sus citas). Lo expuesto basta para dejar sin efecto e! pronunciamiento
apelado, con lo que va dicho que es el fuero federal el que deberá
decidir, -en definitiva,
sobre lo concerniente
a la situación
tutelar de
la incapaz, sin perjuicio
de que en el ínterin se mantenga la situa-
ción actual de guarda provisoria.
Por ello, se deja sin efecto la decisión de fs. 381/383 con el al-
ec:'lnce
indicado.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO.
Los
SEÑORES IvlIN1Sll\OS DOCTon DON CARLOS
S. FAYT y oocron
DON
JonCE
ANTONIO
BACQU~
DlJERON:
Considerando:
19) Que María Cristina Seaeeheri de L6pez, invocando el carácter
de tía de la menor Laura Ernestina Scaccheri, promovió
denuncia
el
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2221
14 de!noviembre de 1985contra el matrimonio Cacaée, por ante el Juz-
gado en lo Penal NQ 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamo-
ra, a quienes acusó de tener en su poder desde los dos meses de ooad
a la niña y de haberla inscripto como hija propia bajo el nombre de
Laura Daniela
eacace.
Sostiene
que, por el contrario, aquélla
es hija
de su hermano José Alberto Scaccheri y de SteIla Maris Dorado, quie-
nes fueron secuestrados del domicilio que habitaban sito en Presidente
Sarmiento 859, de Lanús, en un procedimiento
antisubversivn
durante
el mes de julio de 1977 y se encuentran desde entonces desaparecidos.
Dec'larada la incompetencia de aquél, la causa q"edó definitiva-
mente radicada en el Juzgado Federal NQ 3 de La Plata.
2Q) Que con anterioridad, la demandante había solicitado el 22 de
octubre ,de 1985,ante el Juzgado de Menores NO 2 del mismo Depar-
tamento
Judicial, que se dispusiera
el cambio de guarda de la niña
a su favor, según
surge
de ls.
1/2 vta. de la causa respect~va que
corre
agregada
por
cuerda.
La magistrada
interviniente
rechazó
el
29 de noviembre de 1985 la pretensión y, con fecha 12 de marzo de
1986,luego de' producidos los informes del asistente social y psicológico,
dispuso no innovar en la situación de la menor por considerar que el
caso no encuadraba en las previsiones
del arto 10 de la ley :provincial
n9 10.067 y en atención
al pedido
recibido,
remitió los autos al juz-
gado federal ya citado ad effectum
videlldi.
39) Que, sin haber oído a los imputados, en base al informe hema-
tológico y a la opinión de un especialista
-Iso
2.72.vta.-
que no tuvo
contacto
alguno con las personas involucradas,
el titular del juzgado
tederal otorgó el 12 de marzo de 1986 la guarda provisoria a la tía
aparente,
bajo contralor
de perito
eispecializado
a designarse
y con
exclusión de todo contacto de la niíía con la familia Cacace.
En la relsolución respectiva
que obra a fs. 301/302 vta., aclarada
a fs. 303, nn se incluyen
consideraciones
respecto
de los sentimiento~
de la menor, quíen había expresado al magistrado -fs,
267-
su deseo
de permanecer con ell matrimonio Cacace, a pesar de evidencias de que
comprendía
la situación que la tiene como centro .
. . Esta circunstancia, por lo demás, aparece avaIada por los dietá.
me~.escuya producción
ordenó la señora jueza de menores a la que se
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
310
hizo referencia e'n el considerando 2Q, los que, de todos modos, tam-
poco fueron lenidos en cuenta por cuanto la recepción por el juzgado
tederal de las actuaciones a las que aquéllas pertenecen se produjo
el 24 de marzo de 1986. Es decir, que el juez federal se expidió antes
de recibir las actuaciones
de la justicia
ordinaria,
que él mismo
había
requerido.
En consecuencia, la mchor fue entregada a la demandante el 13 de
marzo de 1986 -fs.
304-
y llevada por aquélla a habitar con su
tamilia a la unidad de San Carlos de Bariloehe, Km. 12.500, Av. Eze-
quie! Bustillo, Provincia de Rfo Negro.
4
Q
) Que, apelada ia dccisión, la Cámara Federal la revocó por en-
tender
que
no
existía
un
supuesto
abandono
material
o llloral
que
justificara que el jnez penal adoptase una medida urgente que inno-
v~ra respecto de :la guarda (arts. 14 y 21' de la ley 10.9(3),
habida
cuenta del trato dispensado a la pequEliiapor los Caeaee, y que éstos
110 tuvieron
intervención
en la represión,
ni en la privación
ilegal
de
la libertad de quienes serian sus vcrdaderos padres.
Asimismo agregó que el lcma merece un debate más amplio,
recaudo que no se habia cumplido por e! apreSuramiento de! juez,
para entender
en ci cual ora competente
la justi~ia Iocai especializada
en los términos de la ley provincial 10.067.
Por ello, deelaró nula la resolución atacada y la ineompctencia
dc la justicia federal en e! tema y dispuso devolver el expediente a la
instancia
indicada
para que
continuara
su trámite .
.Ordenó,
en consecuencia
que
debía
restituirse
la tenencia
provi-
saría de la menor
al mab-imonio
Caca ce, sin perjuicio
de lo que
de~
cida en definiriva el juez competente.
5Q)
Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la
tia aparente, el que fue conc
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