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Scacchcri de L6pez, María slsu denuncia

29/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 344 ID: fallos_344_23

Keywords / Subjects

MATRIMONIO VOTO

Cited Norms

ley 10.903 ley 48 ley 20.771 ley 10.9 ley 2393 ley 2.3 ley 14.394 ley 10 ley 4 Fallos: 257:301 Fallos: 247:506 Fallos: 281:146 Fallos: 271:103 Fallos: 265:199 Fallos: 307:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1987. Vistos los autos: "Scacchcri de L6pez, María slsu denuncia", por los señores jueces que integran el Trib,!nal, reunidos en el dla de la fecha ,en acuerdo ordinario emitieran éstos los votos que a continua- ción se transcriben: 't EL PnEsIDEN1EDELTnIHUNALDOCl"onDONJosÉ SEVEHOC""ALLEHODIJO: ConsideraDdo: 1Q) Que María Cristina Scaccheri de L6pez, invocando el carác- ter de, tía de la menor !Laura Ernestina Scaccheri, promovió denuncia el 14 dc noviembre de 1985 cODtra el matrimonio Cacace, por ante, el Juzgado en lo Penal NQ 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, a.cusándolos de tener en su poder desde IDs dos mescs de cdad a la niña y de haberla inscripto como hija propia bajo el nombre ,de Laura Daniela Cacace. Sostuvo que, por el contrario, aquélla es hija de su hermano José Albea:to Scaccheri y de Stella Maris Dorado, quienes fueron secuestrados del domicilio que habitaban sito en Presidente Sarmiento 859, de Lanús, en un procedimiento antisubversivo durantc el mes de julio de 1977 y se encuentran desde entonces desaparecidos. 2Q) Que, con anterioridad, la demandante habla solicitado el 22 de octubre de 1985 antc el Juzgado de l\'lenores NQ 2 del mismo, De- partamento Judicial, que se dispusicrael cambio de guarda de' la niña a su favor, según surge de fs. 1/2 vla. de la causa respectiva que corre agregada po~cuerda. La magistrada interviniente rechazó 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2219 el 29 de noviembre de 1985 la pretensi6n y, con fecha 12 de marzo de 1986, luego de producidos los informes del asistente social y psi- col6gico, dispuso no innovar en la situaci6n de la menor por consi- derar que el caso no encuadraba en las previsiones del arto 10 de la ley provincial n9 10.067, y en atenci6n al pedido recibido, remiti6 los autos al Juzgado Federal ya citado ud effectum videndi. 39) Que" sin haber oído a los imputados, en base al informe hematol6gico y a la opini6n de un especialista -fs. 272 vta.- que no tuvo contacto alguno con las personas involucradas, el titular del Juzgado Federal otorg6 el 12 de marzo de 1986 la guarda provisoria a la tía aparente, bajo el control de perito especializado a designarse y con exclusi6n de todo contacto de la niña con la familia Cacace. En la resoluci6n respectiva' que obra a fs. 301/302 vta., aclarada a fs. 303, no se incluyen consideraciones respecto de los sentimientos de la menor, quien había m'Fresado al magistrado -fs. 267- su deseo de permanecer con el matrimonio Cacace, a pesar de evidencias de que comprendía la situaci6n que la tiene comO centro. . Esta circunstancia, por lo demás, aparece avalada' por los dic- támenes cuya producci6n orden6 la señora jueza de menores a la que se hizo referencia en el considerando 29, los que, de todos modos, tampoco fueron tenidos en cuenta por cuanto la recepci6n por el Juzgado Federal de las actuaciones a las que aquéllas pertenecen se produjo el 24 de marzo de 1986. Es decir, que el juez federal se expidi6 antes de recibir las actuaciones de la justicia ordinaria, que él mismo había requerido. En consecuencia, la menor fue entregada a la demandante el 13 de marzo de 1986 -fs. 304- y llevada por aquélla a habitar can 'u familia a la unidad de San Carlos de Bariloche, Km. 12.500,Av. Eze- quicl Bustillo, Provincia de Río Negro. 49) Que, al conocer por apelaci6n, la Cámara declar6 la nulidad de la decisi6n y la incompetencia de la justicia federal para enten- der en el incidente de guarda provisorio, habida cuenta de que la menor presunta víctima no aparecía como damnificada directa, en sentido estricto, de un delito de naturaleza federal, y no se advertía un estado de abandono o riesgo moral o material que, confonne a la ley 10.903, determinase la intervenci6n del Iuez de secci6n.' 2220 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~fA 310 59) Que en lo que respecta a la procedencia formal del recurso interpucsto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que a los fines .del art. 14 dc la lcy 48, no son sentencias definitivas las que deci- den sobre cuestiones de competencia, salvo que medie, como se ad- vierte en e! caso, denegaci6n de! fuero federal (FaHos: 303:235; 304:1154). -69) Que en e! sub lite, pese a lo afirmado por el a quo, la menor es en principio damnificada de! delito de supresi6n o suposiei6n del estado civil (art. 139, ine. 29, del C6digo Penal), que concurre ideal- .mente con el delito de falsifieaci6n ideol6giea de instrumento público (art. 293 .del C6digo Penal), de mayor pena y de neta competencia federal (art. 39,ine. 3, de la ley 48); por lo que, más allá de que la ley 10.903 forme parle de la legislaci6n común, correspondía a los jueces federales disponer sobre la situaci6n de la menar que fue victima de un delito de su competencia (art. 14 de tal norma) sin que dichos magistrados estuviesen autorizados a delegar o despren- derse in totu", del ejercicio del patronato que cn esos casos se les acuerda (Competencias nros. 49 "Hodrigo Hieardo Tejedor Muñoz s/víetima accidente" y 115 "Garnica, Luis Alfredo s/infraeci6n ley 20.771", del 17 de febrero y 10 de IIlarzo de 1987, respectivamente, y sus citas). Lo expuesto basta para dejar sin efecto e! pronunciamiento apelado, con lo que va dicho que es el fuero federal el que deberá decidir, -en definitiva, sobre lo concerniente a la situación tutelar de la incapaz, sin perjuicio de que en el ínterin se mantenga la situa- ción actual de guarda provisoria. Por ello, se deja sin efecto la decisión de fs. 381/383 con el al- ec:'lnce indicado. JosÉ SEVERO CABALLERO. Los SEÑORES IvlIN1Sll\OS DOCTon DON CARLOS S. FAYT y oocron DON JonCE ANTONIO BACQU~ DlJERON: Considerando: 19) Que María Cristina Seaeeheri de L6pez, invocando el carácter de tía de la menor Laura Ernestina Scaccheri, promovió denuncia el 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2221 14 de!noviembre de 1985contra el matrimonio Cacaée, por ante el Juz- gado en lo Penal NQ 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamo- ra, a quienes acusó de tener en su poder desde los dos meses de ooad a la niña y de haberla inscripto como hija propia bajo el nombre de Laura Daniela eacace. Sostiene que, por el contrario, aquélla es hija de su hermano José Alberto Scaccheri y de SteIla Maris Dorado, quie- nes fueron secuestrados del domicilio que habitaban sito en Presidente Sarmiento 859, de Lanús, en un procedimiento antisubversivn durante el mes de julio de 1977 y se encuentran desde entonces desaparecidos. Dec'larada la incompetencia de aquél, la causa q"edó definitiva- mente radicada en el Juzgado Federal NQ 3 de La Plata. 2Q) Que con anterioridad, la demandante había solicitado el 22 de octubre ,de 1985,ante el Juzgado de Menores NO 2 del mismo Depar- tamento Judicial, que se dispusiera el cambio de guarda de la niña a su favor, según surge de ls. 1/2 vta. de la causa respect~va que corre agregada por cuerda. La magistrada interviniente rechazó el 29 de noviembre de 1985 la pretensión y, con fecha 12 de marzo de 1986,luego de' producidos los informes del asistente social y psicológico, dispuso no innovar en la situación de la menor por considerar que el caso no encuadraba en las previsiones del arto 10 de la ley :provincial n9 10.067 y en atención al pedido recibido, remitió los autos al juz- gado federal ya citado ad effectum videlldi. 39) Que, sin haber oído a los imputados, en base al informe hema- tológico y a la opinión de un especialista -Iso 2.72.vta.- que no tuvo contacto alguno con las personas involucradas, el titular del juzgado tederal otorgó el 12 de marzo de 1986 la guarda provisoria a la tía aparente, bajo contralor de perito eispecializado a designarse y con exclusión de todo contacto de la niíía con la familia Cacace. En la relsolución respectiva que obra a fs. 301/302 vta., aclarada a fs. 303, nn se incluyen consideraciones respecto de los sentimiento~ de la menor, quíen había expresado al magistrado -fs, 267- su deseo de permanecer con ell matrimonio Cacace, a pesar de evidencias de que comprendía la situación que la tiene como centro . . . Esta circunstancia, por lo demás, aparece avaIada por los dietá. me~.escuya producción ordenó la señora jueza de menores a la que se 2222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 hizo referencia e'n el considerando 2Q, los que, de todos modos, tam- poco fueron lenidos en cuenta por cuanto la recepción por el juzgado tederal de las actuaciones a las que aquéllas pertenecen se produjo el 24 de marzo de 1986. Es decir, que el juez federal se expidió antes de recibir las actuaciones de la justicia ordinaria, que él mismo había requerido. En consecuencia, la mchor fue entregada a la demandante el 13 de marzo de 1986 -fs. 304- y llevada por aquélla a habitar con su tamilia a la unidad de San Carlos de Bariloehe, Km. 12.500, Av. Eze- quie! Bustillo, Provincia de Rfo Negro. 4 Q ) Que, apelada ia dccisión, la Cámara Federal la revocó por en- tender que no existía un supuesto abandono material o llloral que justificara que el jnez penal adoptase una medida urgente que inno- v~ra respecto de :la guarda (arts. 14 y 21' de la ley 10.9(3), habida cuenta del trato dispensado a la pequEliiapor los Caeaee, y que éstos 110 tuvieron intervención en la represión, ni en la privación ilegal de la libertad de quienes serian sus vcrdaderos padres. Asimismo agregó que el lcma merece un debate más amplio, recaudo que no se habia cumplido por e! apreSuramiento de! juez, para entender en ci cual ora competente la justi~ia Iocai especializada en los términos de la ley provincial 10.067. Por ello, deelaró nula la resolución atacada y la ineompctencia dc la justicia federal en e! tema y dispuso devolver el expediente a la instancia indicada para que continuara su trámite . .Ordenó, en consecuencia que debía restituirse la tenencia provi- saría de la menor al mab-imonio Caca ce, sin perjuicio de lo que de~ cida en definiriva el juez competente. 5Q) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la tia aparente, el que fue conc

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