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Recurso de hecho deducido por el abogado de- fensor de Felipe César Me1ehiore en la eausa incidente de excarcela- ción promovido por el letrado defensor de Felipe César Mclchiore en -causa n(> 7.019 Burns, Hoberlo Juan y otros

10/11/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 344 ID: fallos_344_26

Voces / Materias

QUEJA VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 21.859 ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.064 ley 13.064 ley 21.392 decreto 648/87 decreto 2196/86 decreto 2196/86 acordada 34/77 acordada 34/77 Fallos: 132:360 Fallos: 306:866 Fallos: 290:393 Fallos: 300:642 Fallos: 305:644 Fallos: 301:1094 Fallos: 307:1122 Fallos: 277:31

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado de- fensor de Felipe César Me1ehiore en la eausa incidente de excarcela- ción promovido por el letrado defensor de Felipe César Mclchiore en -causa n(> 7.019 Burns, Hoberlo Juan y otros s/contrabando"', para de- cidir sobre su procedencia. Consideraooo: Que según resulta de los informes agregados a fs. 25, Felipe César .Melchiore se encuentra prófugo. circunstancia que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, obsta a la procedencia de la queja (causa MA09.XX. "Martíncz, Enrique R. si causa 18.777", del 10 de febrero de 1987, y sus citas). Por ello, se desestima la queja. Dcchlrase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y arehivese. t JosÉ SEVEROCABALLERO- AUGUSTOCÉSAR BELLUscro- CARLOSS. FAYT(e;, disiden- cia) - ENRIQUESANTIAGOPETIlA=U. DISIDENCIADELSEÑORMINISTIlODONCARLOSS. FAYT Considerando: lQ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Penal Económico que no hizo lugar a la excarcelación del 2270 FALLOS DE LA CORTE SuPnJ<~MA 310 procesado, éste interpuso el recurso c,1raordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. '2Q) Que si bien surge del informe obrante a fs. 5, que el proce- :sado se encuentra prófugo, tal circunstancia no obsta, de por sí, a la procedencia de esta queja. 'Ello así ya que si bien es dable sostener que no e::lbereconocer al prófugo habilidad jurídica para sustentar agravios derivados de la voluntad discrecional de quien los alega, eOlúorme la doctriua que surge de Fallos: 132:360; 180:60; 187:682;237:554, en supuestos como el de autos en que los agravios provienen, a juicio del recurrente, de una equivocada interpretación de las normas legales que rigen el caso efectuado por Jos jueces de la causa, y cuyo acatamiento com- portaría la conculcación del derecho a su libertad física, la circuns- tancia apuntada no resulta óbice para que este Tribunal, en pleno ejercicio de la augusta misión de servir a la justicia, analice la ad- misibilidad o no <Iel recurso y, en su caso, su procedencia (Voto en disidencia del suseripto en Fallos: 306:866). 3Q) Que ello sentado, cabe selÍalar que desde el precedente de Fallos: 290:393, el Tribunal ha admitido que los pronunciamientos q~e restringen 1a libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa por afectar ,ID derecho que requiere una tutela inmediata, pueden equipararse a la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de .la ley 48 (con£. también Fallos: 300:642; 301:664; 302:865; 304:152 y 1794; voto de la minoría en 305:1022 y sentencia del 12 de abril de 1984 in re "Massera, Emilio Eduardo"). 4Q) Que la circunstancia precedentemente resmiada, por sí sola no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, requi- riéndose para ello que se halle involucrada en el caso una cuestión de naturaleza federal o que los agravios se funden en la arbitrariedad de la sentencia, aspecto este último en el cual, en atención a la provisionalidad del juicio emitido en 'resoluciones como la recurrida, la aplicación de la doctrina del Tribunal elaborada sobre dicho punto debe ser aplicada en forma restrictiva a fin de evitar la desnaturali- zación del instituto de que se trata. Por ello, se desestima la queja. CARLOS S. FAYT 310 SUPERINTENDENCIA. DE JUSTICIA DE LA NACiÓN' HECfOR OROZCO 2271 La C>..-prcsi6n."Poder Judicial", en el arto 31 del Régimen de Licencias aprobado por acordada 3417í que requiere una antigüedad en el Poder Judicial mayor de tres años para la concesión de licencias extraordinarias a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés para la función, debe ser entendida como referente al .Poder Judicial de la Nación, sin que puedan computarse ~CJVicios prestados en tribunales provinciales . .4CORDADA. .E;s inadmisible que la interpretación de las acordadas de la Corte sea realizada por el personal de ella dependiente. SUPERINTENDENCIA. La concesión de licencias extraordinarias .a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés para la función (art. 31 del RégÍJll'Cn de Licencias aprobado por acordada 34/77) únicamente se concibe para funcionarios y empicados que puedan ser sustituidos por otros sin desmedro del buen dc..'icmpcílo de la función; c.n los casos excepcionales en que un magistrado necesite capacitarse mediante estu- dios de prolongada duración en el extranjero, sólo ,a la Corte compete decidir sobre la concesión de 11. licencia co~espondicntc (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1987. Visto el expediente $-239/87 earatulado "Procuración General s¡eleva fotocopia de nota elevada por .,¡ Dr. Orozeo, I-1éetor",y Considerando: lQ) Que a fs. 3 la Procuración General de la Nación remite copia de la nota presentada por el ex fiscal de Cámara Dr. I-1éetorOrozco, en la cual denuncia la irregular concesión de licencia extraordinaria por el ténnino, de diez meses al set10r juez nacional en 10 penal eco- nómico Dr. Julio Virgolini. 2:!72. FALI.OS 1)1-; l.A COHTE SUPIU~M:A 310 29) Que dicha licencia fue concedida por la Cámara del fuero mediante la resoluci6n del 11 dc junio de 1986 (fs. 1617) a fin de realizar estudios e investigaciones en la Hcpública de Italia (fs. 10), con goce de haberes, por aplieaei6n del arto 31 de! Hégimcn de Li- cencias para la Justicia Nacional, )' prorrogada por resoluci6n de! 26 de ma)'o último (fs. 7), pr6rroga que fne dejada sin erecto e! 16 de junio por aeordada del mismo Tribunal (fs. 26). 39) Que para la concesi6n de licencias extraordinarias a fin de desarrollar aetividades científieas o culturales que resulten de intcrés para la funci6n, e! art. 31 de! Hégimen de Licencias aprohado por acordada 34/77 reqniere una antigüedad en e! Poder Judicial ma)'or de tres años, así como también que la lieencia no afecte la debida prestación del servicio. 49) Que e! primero de estos requisitos no se daba en el caso en examen, )'a que en raz6n de que e! régimen indicado ha sido e~ta- blecido por esta Corte como máximo tribunal de! Poder Judicial de la Naci6n, la refcrencia del Poder Jlldicial no podía sino ser entcn. dida como refcrente a aquél, sin que pudieran computarse a tal efecto servicios a'11teriom1enteprestados en tribunales prov.inciales y la re- ferida antigüedad no alcanzaba e! mínimo de trcs años (fs. 14). 59) Que, por tanto, ,,1 informe agregado a fs. 2 del expedicnte n9 391.363/86, no s6lo es ~rr6neo, sino que, además, implica una in- terpretaci6n de las acordadas de esta Corte que rcsulta inadmisible que sea realizada por e! personal de cIJa dependiente. 69) Que en cuanto a la licencia indebidamenlc otorgada, no cabe adoptar ninguna detcrminaci6n en raz6n dc haberse )'a cum- plido e! plazo por cl cual fue concedida. Por ello, Se resuelve: 19) Prevenir al selior prosecretarió jefc a cargo dcl Departamento de Administración de Personal de la 'Subsecretaría de Administraci6n Dr. Pascual Mario Sarappa quc debe abstencrse, de efectuar interpre- taciones de las acordadas de esta ,Corte. 310 DE JUSTICIA J>E LA NACIÓN 2273 29) Hacer saber a la señora directora general de la Subsecretaría de Administración que toda duda rclativa al .sentido de las normas emanadas de este Tribunal dcbe ser consultada con la superioridad y no con el personal subaltcrno. Rcgístrese, devuélvansc los antccedentes agregados a estas actua. ciones y,. oportunamente, archívcsc. J osÉ SEVERO CABALLERO (en disidoncia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLoS S. FA YT - ENlUQUE SANTIAGO ])E1llACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDElI."TE DOCI'OR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 19) Que a fs. 3 la Procuración Gcneral dc la Nación remitc copia de la nota presentada por el ex fiscal de Cámara Dr. Héctor Orozco, en ]a cual denuncia la irregular concesión de licencia extraordinaria por el término de diez meses al scñor juez nacional en lo penal eco- nómico Dr. Julio Virgolini. 29) Qu~ dicha licencia fue concedida por la Cámara del fuero mediante la resolución dcl 11 de junio de 1986 (fs. 1617), a fin dc realizar estudiase investigaciones en la República de Italia (fs. 10), con goce de haberes, por aplicación del arto 31 dcl Régimen de Li- cencias para la Justicia Nacional, y prorrogada por rcsolución del 26 de mayo último (fs. 7), la que fue dejada sin efccto el 16 dc junio por acordada del mismo Tribunal nQ 2172/87 (fs. 26). 3Q) Que el beneficio del arto 31 {micamente se concibe para fun. cionarios y empIcados que puedan ser sustituidos por otros sin des- medro del buen dcscmpeño de la función; en los casos excepcionales en que un magistrado necesite capacitarse mediante estudios de pro- longada duración en el extranjero, sólo a este Tribunal le compete decidir sobre la concesión de la licencia correspondiente. Por ello, Se resuelve: Llamar la atención del señor jefe del Dcpartamcnto de Adminis- tración de Personal de la Subsecretaria de Administración, Dr. Pas- 2274 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 310 cual Mario Sarappa, por su dictamen de fs. 2 en el expediente S.A. nQ 391.363/86 en <]1que expuso que "a los efectos de considerar la licencia contemplada en el arto 31 del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional, se computan ambos períodos de prestación de servicios". Regístrese, devuélvanse los antecedentes agregados a estas actua- ciones y, oportunamente, archívesc. JoSÉ SEVERO CABALLERO MANUEL LABUSTA JUBILACION y PENSION. Habiendo dispuesto el decreto 648/87 el levantamiento de la paraliza. ci6n de los trámites establecida por decreto 2196/86, corresponde a la Corte expedirse al respecto. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos ti garantías. Derecho de propiedad. Carecen de validez constitucional las normas legales y reglamentarias cuya aplicación conduce a una desproporcionada reducción de los habe- res previsionales con claro apartamiento de los derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. FA

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