Recurso de hecho deducido por el abogado de- fensor de Felipe César Me1ehiore en la eausa incidente de excarcela- ción promovido por el letrado defensor de Felipe César Mclchiore en -causa n(> 7.019 Burns, Hoberlo Juan y otros
10/11/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 344
ID: fallos_344_26
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 21.859
ley 1285/58
ley 21.708
ley 13.064
ley
13.064
ley 21.392
decreto 648/87
decreto 2196/86
decreto
2196/86
acordada
34/77
acordada 34/77
Fallos: 132:360
Fallos: 306:866
Fallos: 290:393
Fallos: 300:642
Fallos: 305:644
Fallos: 301:1094
Fallos:
307:1122
Fallos: 277:31
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado
de-
fensor de Felipe
César Me1ehiore en la eausa incidente
de excarcela-
ción promovido por el letrado defensor de Felipe César Mclchiore en
-causa n(> 7.019 Burns, Hoberlo
Juan y otros s/contrabando"',
para
de-
cidir sobre su procedencia.
Consideraooo:
Que
según resulta
de
los informes
agregados
a fs. 25, Felipe
César .Melchiore se encuentra prófugo.
circunstancia que, con arreglo
a la jurisprudencia
del Tribunal,
obsta a la procedencia
de la queja
(causa
MA09.XX. "Martíncz,
Enrique
R. si causa 18.777", del 10 de
febrero de 1987, y sus citas).
Por ello, se desestima la queja. Dcchlrase perdido
el depósito
de
fs. 1. Hágase saber y arehivese.
t
JosÉ SEVEROCABALLERO-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUscro-
CARLOSS. FAYT(e;, disiden-
cia) -
ENRIQUESANTIAGOPETIlA=U.
DISIDENCIADELSEÑORMINISTIlODONCARLOSS. FAYT
Considerando:
lQ)
Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Penal Económico
que no hizo lugar a la excarcelación
del
2270
FALLOS DE LA CORTE SuPnJ<~MA
310
procesado, éste interpuso el recurso c,1raordinario que, denegado, dio
origen a la presente queja.
'2Q)
Que si bien surge del informe obrante a fs. 5, que el proce-
:sado se encuentra
prófugo, tal circunstancia no obsta, de por sí, a la
procedencia de esta queja.
'Ello así ya que si bien es dable sostener que no e::lbereconocer
al prófugo habilidad jurídica para sustentar agravios derivados de la
voluntad discrecional de quien los alega, eOlúorme la doctriua que
surge de Fallos: 132:360; 180:60; 187:682;237:554, en supuestos como
el de autos en que los agravios provienen, a juicio del recurrente,
de una equivocada interpretación de las normas legales que rigen el
caso efectuado por Jos jueces de la causa, y cuyo acatamiento com-
portaría la conculcación del derecho a su libertad física, la circuns-
tancia apuntada no resulta óbice para que este Tribunal, en pleno
ejercicio de la augusta misión de servir a la justicia, analice la ad-
misibilidad o no <Iel recurso y, en su caso, su procedencia (Voto en
disidencia del suseripto en Fallos: 306:866).
3Q)
Que ello sentado, cabe selÍalar que desde el precedente de
Fallos: 290:393, el Tribunal ha admitido que los pronunciamientos
q~e restringen 1a libertad del imputado con anterioridad al fallo final
de la causa por afectar ,ID derecho que requiere una tutela inmediata,
pueden equipararse a la sentencia definitiva a la que alude el arto 14
de .la ley 48 (con£. también Fallos: 300:642; 301:664; 302:865; 304:152
y 1794; voto de la minoría en 305:1022 y sentencia del 12 de abril de
1984 in re "Massera, Emilio Eduardo").
4Q)
Que la circunstancia precedentemente resmiada, por sí sola
no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, requi-
riéndose para ello que se halle involucrada en el caso una cuestión
de naturaleza federal o que los agravios se funden en la arbitrariedad
de la sentencia, aspecto este último en el cual, en atención a la
provisionalidad
del
juicio
emitido en 'resoluciones como la recurrida,
la aplicación de la doctrina del Tribunal elaborada sobre dicho punto
debe ser aplicada en forma restrictiva a fin de evitar la desnaturali-
zación del instituto de que se trata.
Por ello, se desestima la queja.
CARLOS S. FAYT
310
SUPERINTENDENCIA.
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN'
HECfOR
OROZCO
2271
La C>..-prcsi6n."Poder
Judicial",
en el
arto
31
del Régimen
de Licencias
aprobado
por acordada
3417í
que
requiere
una antigüedad
en el Poder
Judicial mayor de tres años para la concesión de licencias extraordinarias
a
fin
de
desarrollar
actividades
científicas
o
culturales
que
resulten
de
interés
para
la
función,
debe
ser
entendida
como
referente
al .Poder
Judicial
de
la
Nación,
sin
que
puedan
computarse
~CJVicios prestados
en tribunales provinciales .
.4CORDADA.
.E;s inadmisible
que
la interpretación
de las acordadas
de
la Corte sea
realizada
por el personal
de ella dependiente.
SUPERINTENDENCIA.
La concesión de licencias extraordinarias
.a fin de desarrollar
actividades
científicas
o culturales
que
resulten
de interés
para la función
(art.
31
del
RégÍJll'Cn
de
Licencias
aprobado
por
acordada
34/77)
únicamente
se concibe para funcionarios y empicados que puedan
ser sustituidos por
otros
sin
desmedro
del
buen
dc..'icmpcílo de
la
función;
c.n los
casos
excepcionales
en que
un
magistrado
necesite
capacitarse
mediante
estu-
dios de
prolongada
duración
en el extranjero,
sólo ,a la Corte
compete
decidir
sobre la concesión de
11. licencia
co~espondicntc
(Disidencia
del
Dr. José Severo Caballero).
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1987.
Visto el expediente
$-239/87 earatulado
"Procuración
General
s¡eleva fotocopia de nota elevada por .,¡ Dr. Orozeo, I-1éetor",y
Considerando:
lQ)
Que a fs. 3 la Procuración General de la Nación remite copia
de la nota presentada por el ex fiscal de Cámara Dr. I-1éetorOrozco,
en la cual denuncia la irregular concesión de licencia extraordinaria
por el ténnino, de diez meses al set10r juez nacional en 10 penal eco-
nómico Dr. Julio Virgolini.
2:!72.
FALI.OS
1)1-; l.A
COHTE
SUPIU~M:A
310
29) Que dicha licencia fue concedida por la Cámara del fuero
mediante la resoluci6n del 11 dc junio de 1986 (fs. 1617) a fin de
realizar estudios e investigaciones en la Hcpública de Italia (fs. 10),
con goce de haberes, por aplieaei6n del arto 31 de! Hégimcn de Li-
cencias para la Justicia Nacional, )' prorrogada por resoluci6n de! 26
de ma)'o último (fs. 7), pr6rroga que fne dejada sin erecto e! 16 de
junio por aeordada del mismo Tribunal
(fs. 26).
39)
Que para la concesi6n de licencias extraordinarias a fin de
desarrollar aetividades científieas o culturales que resulten de intcrés
para la funci6n, e! art. 31 de! Hégimen de Licencias aprohado
por
acordada 34/77 reqniere una antigüedad en e! Poder Judicial ma)'or
de tres años, así como también que la lieencia no afecte la debida
prestación del servicio.
49) Que e! primero de estos requisitos no se daba en el caso en
examen, )'a que en raz6n de que e! régimen indicado ha sido e~ta-
blecido por esta Corte como máximo tribunal de! Poder Judicial de
la Naci6n, la refcrencia del Poder Jlldicial no podía sino ser entcn.
dida como refcrente a aquél, sin que pudieran computarse a tal efecto
servicios a'11teriom1enteprestados en tribunales prov.inciales y la re-
ferida
antigüedad no alcanzaba e! mínimo de trcs años (fs. 14).
59)
Que, por tanto, ,,1 informe agregado a fs. 2 del expedicnte
n9 391.363/86, no s6lo es ~rr6neo, sino que, además, implica una in-
terpretaci6n de las acordadas de esta Corte que rcsulta inadmisible
que sea realizada por e! personal de cIJa dependiente.
69)
Que en cuanto a la licencia indebidamenlc
otorgada,
no
cabe adoptar ninguna
detcrminaci6n en raz6n dc haberse )'a cum-
plido e! plazo por cl cual fue concedida.
Por ello,
Se resuelve:
19) Prevenir al selior prosecretarió jefc a cargo dcl Departamento
de Administración de Personal de la 'Subsecretaría de Administraci6n
Dr. Pascual Mario Sarappa quc debe abstencrse, de efectuar interpre-
taciones de las acordadas de esta ,Corte.
310
DE JUSTICIA
J>E
LA NACIÓN
2273
29) Hacer saber a la señora directora
general de la Subsecretaría
de Administración
que toda
duda
rclativa
al .sentido de las normas
emanadas
de este Tribunal
dcbe
ser consultada
con la superioridad
y no con el personal subaltcrno.
Rcgístrese, devuélvansc
los antccedentes
agregados
a estas actua.
ciones y,. oportunamente,
archívcsc.
J osÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidoncia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLoS
S.
FA YT -
ENlUQUE
SANTIAGO
])E1llACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
PRESIDElI."TE DOCI'OR
DON
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
19) Que a fs. 3 la Procuración
Gcneral dc la Nación remitc copia
de la nota presentada
por el ex fiscal de Cámara
Dr. Héctor
Orozco,
en ]a cual denuncia la irregular concesión de licencia extraordinaria
por el término de diez meses al scñor juez nacional
en lo penal eco-
nómico Dr. Julio Virgolini.
29) Qu~ dicha licencia fue concedida
por la Cámara
del fuero
mediante
la resolución
dcl 11 de junio de 1986 (fs. 1617),
a fin dc
realizar estudiase
investigaciones
en la República
de Italia
(fs. 10),
con goce de haberes, por aplicación
del arto 31 dcl Régimen
de Li-
cencias para la Justicia Nacional, y prorrogada
por rcsolución del 26
de mayo último
(fs. 7), la que fue dejada sin efccto el 16 dc junio
por acordada
del mismo Tribunal
nQ 2172/87
(fs. 26).
3Q)
Que el beneficio del arto 31 {micamente se concibe para fun.
cionarios y empIcados que puedan ser sustituidos por otros sin des-
medro del buen dcscmpeño
de la función; en los casos excepcionales
en que un magistrado
necesite capacitarse
mediante
estudios de pro-
longada
duración
en el extranjero,
sólo a este Tribunal
le compete
decidir sobre la concesión de la licencia correspondiente.
Por ello,
Se resuelve:
Llamar
la atención del señor jefe del Dcpartamcnto
de Adminis-
tración de Personal
de la Subsecretaria
de Administración,
Dr. Pas-
2274
FALLOS
DE LA CORTE SUPHEMA
310
cual Mario Sarappa, por su dictamen de fs. 2 en el expediente
S.A. nQ 391.363/86 en <]1que expuso que "a los efectos de considerar
la licencia contemplada en el arto 31 del Régimen de Licencias para
la Justicia Nacional, se computan ambos períodos de prestación de
servicios".
Regístrese, devuélvanse los antecedentes agregados a estas actua-
ciones y, oportunamente,
archívesc.
JoSÉ
SEVERO
CABALLERO
MANUEL
LABUSTA
JUBILACION
y
PENSION.
Habiendo dispuesto el decreto 648/87
el levantamiento de la paraliza.
ci6n
de
los
trámites establecida
por decreto 2196/86,
corresponde a
la Corte expedirse
al respecto.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
ti
garantías.
Derecho
de
propiedad.
Carecen
de
validez
constitucional
las
normas
legales
y
reglamentarias
cuya
aplicación
conduce
a una desproporcionada
reducción
de los habe-
res previsionales
con
claro apartamiento
de los derechos
consagrados
en
los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
FA
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