Stamei
17/11/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 344
ID: fallos_344_27
Judges
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
DESPIDO
CONTRATO
NULIDAD
Cited Norms
ley 17.258
ley 1285/58
ley 21.708
ley 13.064
ley 13
ley 19.549
ley 10.268
ley 8480
ley 8895
ley 8480.
ley
9164
ley 48.
ley
48
resoluciÓn 217
Fallos: 175:254
Fallos: 301:292
Fallos: 288:108
Fallos:
267:162
Fallos: 270:323
Fallos:
288:108
Fallos: 272:225
Fallos: 306:821
Fallos: 125:10
Fallos: 296:65
Fallos: 304:1886
Fallos: 290:293
Fallos: 301:104
Fallos: 165:62
Fallos: 187:624
Fallos:
238:488
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1987.
Vistos los autos: "Stamei S.R.L. e/Universidad Nacional de Bue-
nos Aires
sI ordinario".
Considerando:
19) Que la Bala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal
confirmó el fallo de
primera
instancia, en cuanto había hecho lugar al planteo de nulidad for-
mulado por la demandada respecto del contrato de obra pública cele'
brado con la contratista para efectuar trabajos de remodelación en .
un inmueble de su propiedad, y admitido. parcialmente
el crédito
reclamado en concepto de certificados de obras y de mayores costos
adeudados y fondos de reparo. retenidos indebidamente, modificán-
dolo en lo atinente a la procedencia de las indemnizaciones por
despido de personal prevista en la ley 17.258 y al pago de dos de
los documentos mencionados en último término, por estimar satisfe-
2284
:FALLOS DE LA
CORTE SUPREMA
310
eho
su
cobro.
Contra
tal pronunci~mjento,
las
partes
interpusieron
sendos
recursos
ordinarios
de apelación
ante
este
Tribunal,
que
fue-
ron conccdidos a fs. lí93. A fs. 1799/1811
Y 1812/1823 obran los
memoriales respectivos, que
fueron
oontestados a fs. 1826/1839
y
1840/1844.
2Q) Que,' tal como lo señala e! seiior Procurador Fiscal al dic-
taminar
a fs. 1845/1846
vta., los recursos son formalmente
proce-
dentes
por tratarse
de una sentencia
definitiva,
recaída
en una causa
en que es parte un ente autárquico
de la Nación
y ser el valor cues-
tionado,
actualizado
a. la fecha
de interposición,
superior
al mínimo
establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), de! decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte nQ
146/84.
.
.
39) Que si bien los hechos de la causa han sido examinados
extensamente
en los pronunciamientos
de primera
y de
segunda
ins-
tancia,
a tal punto
que
cabría,
en principio,
remitirse
a 1'0 allí expre-
sado
en
lo
que
aquéllos
concierne,
una
comprensión
adecuada
de
los
agravios
planteados
por los apelantes
impone,
empero,
la conve-
niencia
de rcsei'íar nuevamente,
a pesar
de las inevitables
repeticio-
hes,
aquellas
circunstancias
que
han
de gravitar
en
la solución
del
pleito. Resulta útil para ello separar en tres etapas la relación con-
tractual
que
vinculó
a las partes,
la primera
de
las cuales
comenzó
con el llamado a licitación pública que en el aiio 1973 formuló la
Universidad
de Buenos
Aires
para erigir
l~ nueva
sede
de la Facul-
tad de Filosofia y Leb'as, dependiente
de dicha institución, en el
predio que ocupaba hasta entonces el ex Hospital de Clínicas, deli-
mitado por las calles Córdoba, José E. Uribl1l'u, Paraguay' y Junin.
El 11 de marzo de 1974, por resolución nQ 217 de la Universidad, se
aprobó
la
licitación,
que
preveía
el
aprovechamiento
de
los
VleJOS
pabellones
hospitalarias
mediante
su adecuada
remode!aeión
a las
nuevas
funciones,
.adjudicándose
la obra a la empresa
Starnci
S.R.L.
por el importe de la oferta (fs. 192 del expte. 30.451/73); suscribién-
dose e! contrato
correspondiente
el 22 de abril de 1974 (fs. 2 de
la carpeta azul nQ 1 agregada).
Los trámites de aprobación de los
subcontratos
previstos
para
la
ejecución
de
los
trabajos
especiales,
no
comprendidos
en _el régimen
general
de
contratación
estipulado,
demoraron la puesta en marcha del proyecto, que sólo habría
eo-
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2285
menzado
a concretarse
a mediados
de diciembre
de
ese
mismo
año.
La obra, lejos de completarsc,' se vio interrumpida al poco tiempo
de
su iniciación
pues
las
nuevas
autoridades
~niversitarias¡ en
des.
acuerdo con los planes de
la conducción anterior,
ordenaron
su
paralización el 24 de enero de 1975 (ver orden dc servicio n9 19 a
fs. 15 del expte. citado) y, casi simultáneamente, encomendaron al
delegado interventor en la Facultad de Arquitectura mediante la re-
solución (eS) n9 75 ••... proceder a la demolición, reparación, '.edifi-
cación y toda otra tarea que estime indispensable...
destinada
a
establecer el destino final de dicho predio" (fs. 1 Expte. 35.635).
49) Que el desistimiento del proyecto original abrió lo 'que pue-
de considerarse la segunda etapa de esta relación, caracterizada por
la firma del convenio del 4 de marzo de 1975, por el que las partes
acuerdan en sus primeros cuatro articuloslimitar
la ejecución del
contrato de obra pública al estado en quc se encontraban los tra-
bajos en el momento de la paralización, fijándosc asimismo el .alcance
y las condiciones de la indcmnización que se rcconoce a la coiltra-
,tista por la decisión del comitente. La particularidad del documento
reside en que en los restantes articulos se acuerda la adjudicación di-
recta a Stamei
S.R.L.
de una obra llueva.
consistente
en la construc.
ción de un edificio ubicado dcntro del mismo predio destinado a .
albergar un museo de cirugia. La siguicntc y última etapa de esta
accidentada negociación abarca la cjecución del nuevo proyecto, el
que,
sin
embargo,
y
al igual
que
el
anterior,
tampoco
pudo
com-
pletarse,
si bien,
en esa
ocasión,
la decisión
de interrumpirlo fue
tomada
por
la
contratista
cuando
las
obras
se
encontraban
virtual-
mente terminadas y en razón de la aparente negativa de la Univer-
sidad de abonar los certificados confeccionados por aquélla. La pre-
s(mto demanda
persigue
el pago
de dichos
documentos
que
se vincu-
lan al segundo proyecto, cOlTespondientes a los números 31 al 66
y de los certificados
de variaciones
de costo
números
10 al 15 que,
junto a la restitución de fondos de rcparo y otros créditos menores
que también se invocan, totalizan un monto de $ 25.603.388,42.In-
cluye, además, cl pedido de rescisión del contrato del 4 dc marzo
de 1975 por culpa de la Universidad y el pago de los daños y per-
juicios derivados de tal incumplimiento. La demandada negó validez
a los referidos certificados y, cn partiCular, opuso la excepción de
2286
FALLOS nE
LA CORTE SuPRE?>'IA
310
falta de legitimación manifiesta para obrar prevista en el
arto 347,
inc. 39, del Código Procesal Civil )' Comcrcial de la Nación respecto
del certificado n9 47 )' los siguientes)'
en la contestación de demanda
planteó,
además, la nulidad
del convenio. Ambas defensas fueron,
tal como se indicó primeramente, admitidas por el juez en decisión
que la Cámara confirmó a fs. 1774/1787.
59) Que conviene prccisar, antes de abordar
los agravios plan-
teados por la aetara. que
en su demanda.
esta parte no :formuló
reclamo alguno. derivado del contrato de obra pública suscripto el
22 de abril de 1974 ni cuestionó la eficacia del convenio de limita-
ción estipulado en las cuatro primeras cláusulas del documento del
4 de marzo de 1975. La prctensión que esboza, por vez primera en
su expresión de agravios a fs. 1681/1682, de ampliar
el reclamo
indemnizatorio original
él los eventuales daños que habría ocasionado
la paralización ordenada
por la comitente en la aludida orden de
servjcio 119 19 ha sido, pues, correctamente denegada por la Cámara
sin que en el memorial en examen se advierta crítica alguna a la
decisión del a quo en ese sentido. Admitido en mérito a lo expuesto
que los derechos que la empresa invoca son los que emergen de la
nueva
contratación
illclL¡jda en el referido convenio
a partir de su
cláusula
quinta.
corresponde
pronunciarse
acerca
de
la
impugna-
ción de nulidad que formuló la demandada
)' quc, en general, no
ha sido objeto de controversia en el memorial de fs. 1799/1811, des-
tinado. casi exclusivamente. a argumentar en favor de la procedencia
del pago de los aludidos certificados. Conviene tener presente que
la impugnación de la demandada se funda en el hecho de haberse
contratado una obra sin respetar el procedimiento de la licitación
pública que impone la lc)' 13.064. No está cuestionado en la causa
el derecho de la Administración a ocurrir ante el órgano jurisdiccio.
nal competente para obtener la declaración de nulidad dcl acto emi-
tido por ella misma en forma irregular, ni tampoco suscita controw
versia alguna lo afirmado por el a quo en el sentido de que, aunque
se trate de un contrato parcialmente ejecutado. tal circunstancia no
obsta a la viabilidad del planteo porque el sustcnto final de éste no
e, otro que la defensa del interés público. Sin perjuicio de la insu-
ficiencia del recurso en los aspectos mencionados, la revisión de los
argumentos
ensayados por In actora
para
defender
la validez
del
310
DE J USTleIA
DE LA NACIÓN
2287
,
contrato de cuya reséisi6n pretende responsabilizar a la comitente,
facilita e! tratamiento de! agravio' principal, referente a la improce-
dencia del pago de los certificados. En tal sentido, cabe advertir
que' se ha' prctendido
justjfic~r la 'inobservancia del procedimiento
licitatorio mediante razones que en cierta medida se. excluyen
mUA
tuamente. En efecto, la actora ha sostenido que ha mediado en el
caso una única contratación y le ha asignado al documento suscripto
el 4 de marzo de 1975 el alcance de un mero acuerdo transaccional
tendiente a superar los inconvenientes
surgidos a raíz, de la ejecu-
ci6n del contrato original (ver fs. 1681 y sgts.). Paralelamente
ha
reconocido que podria tratarse
de una obra nueva y no de una
simple modifieaci6n de la que fue licitada y ha invocado las razones
de urgcncia contempladas cn e! arto 9, inc. c), de la ley 13.064 para
justificar el trámite an6malo bajo el cual aquélla fue realizada (ver
fs. 1(75).
6Q) Que es un principio uuiformemente aceptado que la omisión
de, la licitaci6n pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia
de nulidad
absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura,
el
contrato
celebrado
con el contratista.
Esta
Corte ha
señalado
al
r"specto que las distintas formalidades de que se reviste dicbo acto
constituyen verdaderas garantías para los intereses. en juego, tanto
los públicos de la Administraei6n como los privados de los propo-
lIentes (Fallos: 175:254; 179:249; 241:313). Sólo cuando se configura
alguna"de las excepciones a esta regla general, precisadas taxativa-
mente en los incisos a, b, c, d, e, f y g del arto 9 de la ley
... (truncated text, 59558 total characters)