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Stamei

17/11/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 344 ID: fallos_344_27

Judges

Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN DESPIDO CONTRATO NULIDAD

Cited Norms

ley 17.258 ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.064 ley 13 ley 19.549 ley 10.268 ley 8480 ley 8895 ley 8480. ley 9164 ley 48. ley 48 resoluciÓn 217 Fallos: 175:254 Fallos: 301:292 Fallos: 288:108 Fallos: 267:162 Fallos: 270:323 Fallos: 288:108 Fallos: 272:225 Fallos: 306:821 Fallos: 125:10 Fallos: 296:65 Fallos: 304:1886 Fallos: 290:293 Fallos: 301:104 Fallos: 165:62 Fallos: 187:624 Fallos: 238:488

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1987. Vistos los autos: "Stamei S.R.L. e/Universidad Nacional de Bue- nos Aires sI ordinario". Considerando: 19) Que la Bala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto había hecho lugar al planteo de nulidad for- mulado por la demandada respecto del contrato de obra pública cele' brado con la contratista para efectuar trabajos de remodelación en . un inmueble de su propiedad, y admitido. parcialmente el crédito reclamado en concepto de certificados de obras y de mayores costos adeudados y fondos de reparo. retenidos indebidamente, modificán- dolo en lo atinente a la procedencia de las indemnizaciones por despido de personal prevista en la ley 17.258 y al pago de dos de los documentos mencionados en último término, por estimar satisfe- 2284 :FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 eho su cobro. Contra tal pronunci~mjento, las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación ante este Tribunal, que fue- ron conccdidos a fs. lí93. A fs. 1799/1811 Y 1812/1823 obran los memoriales respectivos, que fueron oontestados a fs. 1826/1839 y 1840/1844. 2Q) Que,' tal como lo señala e! seiior Procurador Fiscal al dic- taminar a fs. 1845/1846 vta., los recursos son formalmente proce- dentes por tratarse de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte un ente autárquico de la Nación y ser el valor cues- tionado, actualizado a. la fecha de interposición, superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), de! decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte nQ 146/84. . . 39) Que si bien los hechos de la causa han sido examinados extensamente en los pronunciamientos de primera y de segunda ins- tancia, a tal punto que cabría, en principio, remitirse a 1'0 allí expre- sado en lo que aquéllos concierne, una comprensión adecuada de los agravios planteados por los apelantes impone, empero, la conve- niencia de rcsei'íar nuevamente, a pesar de las inevitables repeticio- hes, aquellas circunstancias que han de gravitar en la solución del pleito. Resulta útil para ello separar en tres etapas la relación con- tractual que vinculó a las partes, la primera de las cuales comenzó con el llamado a licitación pública que en el aiio 1973 formuló la Universidad de Buenos Aires para erigir l~ nueva sede de la Facul- tad de Filosofia y Leb'as, dependiente de dicha institución, en el predio que ocupaba hasta entonces el ex Hospital de Clínicas, deli- mitado por las calles Córdoba, José E. Uribl1l'u, Paraguay' y Junin. El 11 de marzo de 1974, por resolución nQ 217 de la Universidad, se aprobó la licitación, que preveía el aprovechamiento de los VleJOS pabellones hospitalarias mediante su adecuada remode!aeión a las nuevas funciones, .adjudicándose la obra a la empresa Starnci S.R.L. por el importe de la oferta (fs. 192 del expte. 30.451/73); suscribién- dose e! contrato correspondiente el 22 de abril de 1974 (fs. 2 de la carpeta azul nQ 1 agregada). Los trámites de aprobación de los subcontratos previstos para la ejecución de los trabajos especiales, no comprendidos en _el régimen general de contratación estipulado, demoraron la puesta en marcha del proyecto, que sólo habría eo- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2285 menzado a concretarse a mediados de diciembre de ese mismo año. La obra, lejos de completarsc,' se vio interrumpida al poco tiempo de su iniciación pues las nuevas autoridades ~niversitarias¡ en des. acuerdo con los planes de la conducción anterior, ordenaron su paralización el 24 de enero de 1975 (ver orden dc servicio n9 19 a fs. 15 del expte. citado) y, casi simultáneamente, encomendaron al delegado interventor en la Facultad de Arquitectura mediante la re- solución (eS) n9 75 ••... proceder a la demolición, reparación, '.edifi- cación y toda otra tarea que estime indispensable... destinada a establecer el destino final de dicho predio" (fs. 1 Expte. 35.635). 49) Que el desistimiento del proyecto original abrió lo 'que pue- de considerarse la segunda etapa de esta relación, caracterizada por la firma del convenio del 4 de marzo de 1975, por el que las partes acuerdan en sus primeros cuatro articuloslimitar la ejecución del contrato de obra pública al estado en quc se encontraban los tra- bajos en el momento de la paralización, fijándosc asimismo el .alcance y las condiciones de la indcmnización que se rcconoce a la coiltra- ,tista por la decisión del comitente. La particularidad del documento reside en que en los restantes articulos se acuerda la adjudicación di- recta a Stamei S.R.L. de una obra llueva. consistente en la construc. ción de un edificio ubicado dcntro del mismo predio destinado a . albergar un museo de cirugia. La siguicntc y última etapa de esta accidentada negociación abarca la cjecución del nuevo proyecto, el que, sin embargo, y al igual que el anterior, tampoco pudo com- pletarse, si bien, en esa ocasión, la decisión de interrumpirlo fue tomada por la contratista cuando las obras se encontraban virtual- mente terminadas y en razón de la aparente negativa de la Univer- sidad de abonar los certificados confeccionados por aquélla. La pre- s(mto demanda persigue el pago de dichos documentos que se vincu- lan al segundo proyecto, cOlTespondientes a los números 31 al 66 y de los certificados de variaciones de costo números 10 al 15 que, junto a la restitución de fondos de rcparo y otros créditos menores que también se invocan, totalizan un monto de $ 25.603.388,42.In- cluye, además, cl pedido de rescisión del contrato del 4 dc marzo de 1975 por culpa de la Universidad y el pago de los daños y per- juicios derivados de tal incumplimiento. La demandada negó validez a los referidos certificados y, cn partiCular, opuso la excepción de 2286 FALLOS nE LA CORTE SuPRE?>'IA 310 falta de legitimación manifiesta para obrar prevista en el arto 347, inc. 39, del Código Procesal Civil )' Comcrcial de la Nación respecto del certificado n9 47 )' los siguientes)' en la contestación de demanda planteó, además, la nulidad del convenio. Ambas defensas fueron, tal como se indicó primeramente, admitidas por el juez en decisión que la Cámara confirmó a fs. 1774/1787. 59) Que conviene prccisar, antes de abordar los agravios plan- teados por la aetara. que en su demanda. esta parte no :formuló reclamo alguno. derivado del contrato de obra pública suscripto el 22 de abril de 1974 ni cuestionó la eficacia del convenio de limita- ción estipulado en las cuatro primeras cláusulas del documento del 4 de marzo de 1975. La prctensión que esboza, por vez primera en su expresión de agravios a fs. 1681/1682, de ampliar el reclamo indemnizatorio original él los eventuales daños que habría ocasionado la paralización ordenada por la comitente en la aludida orden de servjcio 119 19 ha sido, pues, correctamente denegada por la Cámara sin que en el memorial en examen se advierta crítica alguna a la decisión del a quo en ese sentido. Admitido en mérito a lo expuesto que los derechos que la empresa invoca son los que emergen de la nueva contratación illclL¡jda en el referido convenio a partir de su cláusula quinta. corresponde pronunciarse acerca de la impugna- ción de nulidad que formuló la demandada )' quc, en general, no ha sido objeto de controversia en el memorial de fs. 1799/1811, des- tinado. casi exclusivamente. a argumentar en favor de la procedencia del pago de los aludidos certificados. Conviene tener presente que la impugnación de la demandada se funda en el hecho de haberse contratado una obra sin respetar el procedimiento de la licitación pública que impone la lc)' 13.064. No está cuestionado en la causa el derecho de la Administración a ocurrir ante el órgano jurisdiccio. nal competente para obtener la declaración de nulidad dcl acto emi- tido por ella misma en forma irregular, ni tampoco suscita controw versia alguna lo afirmado por el a quo en el sentido de que, aunque se trate de un contrato parcialmente ejecutado. tal circunstancia no obsta a la viabilidad del planteo porque el sustcnto final de éste no e, otro que la defensa del interés público. Sin perjuicio de la insu- ficiencia del recurso en los aspectos mencionados, la revisión de los argumentos ensayados por In actora para defender la validez del 310 DE J USTleIA DE LA NACIÓN 2287 , contrato de cuya reséisi6n pretende responsabilizar a la comitente, facilita e! tratamiento de! agravio' principal, referente a la improce- dencia del pago de los certificados. En tal sentido, cabe advertir que' se ha' prctendido justjfic~r la 'inobservancia del procedimiento licitatorio mediante razones que en cierta medida se. excluyen mUA tuamente. En efecto, la actora ha sostenido que ha mediado en el caso una única contratación y le ha asignado al documento suscripto el 4 de marzo de 1975 el alcance de un mero acuerdo transaccional tendiente a superar los inconvenientes surgidos a raíz, de la ejecu- ci6n del contrato original (ver fs. 1681 y sgts.). Paralelamente ha reconocido que podria tratarse de una obra nueva y no de una simple modifieaci6n de la que fue licitada y ha invocado las razones de urgcncia contempladas cn e! arto 9, inc. c), de la ley 13.064 para justificar el trámite an6malo bajo el cual aquélla fue realizada (ver fs. 1(75). 6Q) Que es un principio uuiformemente aceptado que la omisión de, la licitaci6n pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista. Esta Corte ha señalado al r"specto que las distintas formalidades de que se reviste dicbo acto constituyen verdaderas garantías para los intereses. en juego, tanto los públicos de la Administraei6n como los privados de los propo- lIentes (Fallos: 175:254; 179:249; 241:313). Sólo cuando se configura alguna"de las excepciones a esta regla general, precisadas taxativa- mente en los incisos a, b, c, d, e, f y g del arto 9 de la ley

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