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López AIem, Juan Carlos s/plantea ineonsli- 111eionalidadde la ley 23.521

24/11/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_30

Jueces

Fayt Bacqué Caballero Costa

Voces / Materias

PENSIÓN DELITO RESPONSABILIDAD INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.521 ley 17.116 ley 23.492 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 22.006 ley 20.221 ley 22.006 ley 48 ley 2454 ley 2454 ley 20.221 ley 22.095 ley 23.023 ley 21.839 decreto 1043/85 decreto 1043/85 Fallos: 286:235 Fallos: 303:1318 Fallos: 305:2001 Fallos: 287:124 Fallos: 254:420 Fallos: 302:422 Fallos: 300:792 Fallos: 290:106 Fallos: 300:1192 Fallos: 300:1185 Fallos: 297:27 Fallos: 286:345 Fallos: 178:308 Fallos: 125:133 Fallos: 20:304 Fallos: 298:341 Fallos: 302:508 Fallos: 192:139

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1987. Vistos los aulas: "López AIem, Juan Carlos s/plantea ineonsli- 111eionalidadde la ley 23.521". Considerando: Que, sin perjuicio de que el peticionan le no ha dado cumpli- miento a la exigencia prevista en el arto 49 de la ley 17.116, según lo requerido ]Jor el secretario del Tribunal a fs. 3, es del caso recor- dar que ]~ facultad de los particulares para acudir ante ios jueces. en procura de tutela d,e los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que delerminan Jos arts. 100 y 101 de la Cons' tituci6n Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la. jurisdicción que aquéHa otorga a esta CarIe (L. 292.XXI "Pedido de ineonstilueionalidad de la ley 23.492", del 9 de abril 1987, y sus citas). Por ello, se resuelve hacer saber al presentante que el agravio que invoca, con sustento en la supuesta inconstitucionalidad de la ley 23.521, deberá formularlo en las causas en las que tuviere de. recho a intervenir. JosÉ SEVERO CABALLERO - A UCUSTO C';SAI' Br:.LLUSCIO - E...~RlQUE SANTIAcO I)ETIlAcau .- JORCE ANTONIO BACQuÉ. 'lID SUPERINTENDENCIA. DE JUSTICIA DE LA Z"ACIÓN HERNAN MESTRE y OTRA 2421 La intervención de la Corte por vía de la avocación sólo procede cuan- do media milnific.<;ta extrnlimitación o cuando r37.0ncs de superinten- dencia general lo hacen pertinente. SANCIONES DISCIPLINARIt).S. La menor sn.nci6n aplicada al jUe'L en comparación con Ja que ()()"T-res- pondió a su secretario, no obstante' que la Cámara endilgó una mayor responsabilidad por los hochas al primero, no imp'orta una discrimina- ción irrazonable, sino que se funda en el límite que estahlece el arto 16 del decreto-ley 1285/58, en cuanto dispone que la multa es la máxima medida discipli.naria (Jue puede aplicarse a un juez.. SUPERINTENDENCIA Debe reclmzarse la pretensión del fiscal de Cámara en el sentido de que :la Corte, como cabeza suprema del Poder Judicial, determine la procedencia de solicitm el juicio político a un magistrado, si no oon- tiene ninguna valoración concreta <le los hechos probados en las actua- ciones ~dministrativas que pennitan siquiera prima facie fundar una imputación de "mal descmpeño" o en su caso de delito;; cometidos en ejercicio de Ila función, en los términos del arto 45 de la Constitución Nacional. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1987. Vistas las presentes actuaciones, expediente de Superintendencia )1<'> '214/86, "Cámara Penal Económico s/remite actuaciones relacio- nadas con la causa nº 7533 en trámite por ante el Juzgado nO 4 Sección 8". Considerando: 10) Que el secretario de la Jnstieia en lo Penal Económico, Dr. Hernán Mestre, y el prosecretario administrativo del mismo fuero, señor Carlos Alberto B~tty, han solicit~do]a avocación de la Corte a 2422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 raiz de las sanciones de 30 y 15 dias de suspensión, sin goce de haberes y sin prestación de servicios, que respectivamente les impuso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en el sumario de superintendencia n9 1/86. Asimismo ha solicitado la avo- cación del Tribunal el fiscal de la mencionada Cámara, por consi- derar que la evaluación de la actuación del juez titular del Juzgado N9 4 del fuero, Dr. Jorge Pisarenca, por la que se le impuso la sanción' de A 16,68 a tenor de! articulo 15, 29 párrafo, del decreto ley n9 1285/58, monto segón Res. 63/87 C.S.J.N., excede las facul- tades disciplinarias de la Cámara y hace pertinente la medida "a fin de que la Corte decida, en su carácter de máximo organismo de su- perintendencia y encargado de las relaciones con los otros poderes del Estado, lo que' estime corresponder... " (sic), citando en sustento de su petición la doctrina de Fallos: 286:235 y 282, lo que implica, aunque implicitamente, la pretensión de que la Corte se expida sobre la procedencia de solicitar e! juicio politico del magistrado. 29) Que la intervención de la Corte por via de la avocación s610 procede cuando media manifiesta extralimitación o cuando ra- zones de superintendencia gencral lo hacen pertinentc (Fallos: 306: 1620 y sus citas, entre muchos otros). En el caso no se advierte que la Cámara se haya excedido en la individualización de las sanciones aplicadas al doctor Mestre y al señor Butty, teniendo en cuenta las faltas que consideró probadas y el régimen que emana del articulo 16, 19 párrafo, del decreto-ley 1285/58, como asi también el hecho de que el primero de los mencionados se encuentre procesado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrn.cción N'9 31 (confr. fs. 213/221 del expte. fotocopiado que corre agregado). Por lo demás, cabe señalar que el articulo 16 citado prevé que los magistrados serán punibles con las sanciones de prevención, aperci- bimiento y multa «sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción", por lo que la multa es la máxima medida disciplinaria que la ley autoriza a aplicarles (Fallos: 303:1318), de modo que la menor sanción aplicada al juez en comparación con la que corres- pondió a su secretario, no obstante que la Cámara endilgó una ma- yor responsabilidad por los hechos al primero, no importa una dis- criminación irrazonable, sino que, por .el contrario, se funda en el mencionado limite legal. . 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2423 39) Que, sin perjuicio de señalar que la' Cámara ha aplicado al Dr. Pisarenco, dentro de sus facultades, la mayor de las sanciones pasihles de ser aplicadas por via de superintendencia a tlll juez de la Naci6n (ooo£r. doctrina citada en e! considerando anterior y acor- dada n9 19/87), la pretensi6n del fiscal de Cámara en el sentido de que la Corte, como caheza suprema del Poder Judicial, determine la. procedencia de solicitar el juicio politioo de! magistrado, no con- tiene ninguna valoraci6n concreta de los hechos probados en las actuaciones administrativas que permitan siquiera prima facíe fundar una imputación de "mal desempeño" p en su caso de delitos come- tidos en -el ejercicio de la función en los términos del artículo 45 de la Constitución Nacional, por lo que su pretensión debe ser tam- bién rechazada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del sumario criminal que se instruye ante la justicia de instrucci6n de la Capital Federal. .Por ello, se desestiman las avocaciones de fs. 103/106, 107/108 Y 109/113. Hágase saber y devuélvase el sumario a su origen con copia, de la presente. JOSÉ SEVERO CABAILERO - AUGUSTO CÉSAR BEILUSGfO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACcm JORGE ANTlONIO BACQUÉ. FEDERACION DE SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS DEL ESTADO v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ ¡URISDICCION y COMPETENCIA, Cuesl;""",, de competencia. Generalidade.•. Debe dilucida'rselo concerniente a la competencia, por no encontrarse terminado el juicio, si habiendo desistido la adora del derecho. resta que -el juez de la causa examine si el desistimiento procede por la natu- raleza del derecho en litigio, arto 305 del Código %rocesal Civil y Co. mercial de la Nación. 2424 FALLOS DE LA COHTE SUPREMA 310 ¡URISDICCION y COMPETENCIIr Competencia federal. Principias generales. Habiendo sido citada 'como tercero una entidad nacional -el Consejo Nacional de Educación Técnica- surte el fuero federail, aún cuando ello oonduz(.\;.'l a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinci~es rrespecto del grado y carácter de tal participación procesal. ¡URISDICCION y COMPETENCIA, Competeneia federal. Compe/eneia origi- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Siendo competente la justicia nacional para entender en el proceso, el ,oaráder de parte demandada que en él asume una provincia deteI'Illina que la causa sea de -competencia originaria y exclusiva de la Corte Su- prema (art. 101 de la Constitución Nacional), con independencia de que el a<;tadoprovincial pretenda litigar ante la justicia federal de primera .instancia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi-. naria de la Corte Suprema. Generalidades. - No es adrrHsihle la prórroga de la competencia ongmaria y exclusiva de la CoIte respecto de los tribunrules inferiores de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADORFISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: En autos la Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Esta- do promovió acción de reivindicación respecto de dos inmuebles ubi- cados en Rio Gallegos, contra la Provincia de Santa Cruz y la Mu- nicipalidad de la Ciudad de Río Gallegos. Asimismo, en el juicio se dispuso la citación como tercero del Consejo Nacional de Educación Técnica. Dicha entidad, por su parte, dedujo la excepción de incom- petencia de fojas 122, la que fue admitida por la -justicia local a fo- jas 140/142 con fundamento en Ja jurisdicción de la justicia federal para intervenir en d juicio. 'Por su parte, el seíior magistrado a car- go del Juzgado Federal de Río Gallegos declaró. su incompetencia, por entender que 'la presente causa resulta de jurisdicción originaria de esta Corte (v. fs.. 151). En tales circunstancias, y encontrándose diéhü pronunciamiento- ape~ado, se adjunta el convenio de fojas 180/ 181 celebrado entre el señor intendente de la. Municipalidad de Río 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2425 Gallegos, el fiscal de Estado de la Provincia de Santa Cruz y la Fe. deraci6n Sindicatos Unidos Petroleros del Estado, por el cual, entre otros aspectos, est'8 último desiste del juicio, renuncia a todo derecho que eventualm,ente pudiere corresponderle contra la Provincia de Santa Cruz, la Municipalidad de Bio Gallegos y/o cualquier otra re. partici6n del Estado nacional, provincial o municipal, en virtud de los actos que motivaran el inicio de estas actuaciones judic~ales, acor- dándose que las costas y cualquier otro gasto serian soportadas por dIos en el orden causado. A mi modo de ver, habiendo tanto la actora como los codeman. dados mencionados ratificado el acuerdo. y consecuentemente el de~ sjstimiento de referencia, considero que el ju

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