López AIem, Juan Carlos s/plantea ineonsli- 111eionalidadde la ley 23.521
24/11/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_30
Jueces
Fayt
Bacqué
Caballero
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
DELITO
RESPONSABILIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.521
ley 17.116
ley
23.492
ley
1285/58
ley 1285/58
ley
22.006
ley 20.221
ley 22.006
ley 48
ley 2454
ley
2454
ley
20.221
ley 22.095
ley 23.023
ley 21.839
decreto 1043/85
decreto
1043/85
Fallos: 286:235
Fallos: 303:1318
Fallos: 305:2001
Fallos: 287:124
Fallos: 254:420
Fallos: 302:422
Fallos: 300:792
Fallos: 290:106
Fallos: 300:1192
Fallos: 300:1185
Fallos:
297:27
Fallos: 286:345
Fallos: 178:308
Fallos: 125:133
Fallos: 20:304
Fallos: 298:341
Fallos:
302:508
Fallos: 192:139
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre
de
1987.
Vistos los aulas: "López AIem, Juan Carlos s/plantea
ineonsli-
111eionalidadde la ley 23.521".
Considerando:
Que, sin perjuicio de que el peticionan le no ha dado cumpli-
miento a la exigencia prevista en el arto 49 de la ley 17.116,
según
lo requerido ]Jor el secretario del Tribunal a fs. 3, es del caso recor-
dar que
]~ facultad
de los
particulares
para
acudir
ante
ios jueces.
en procura de tutela d,e los derechos que les asisten,
no autoriza a
prescindir de las vías que delerminan Jos arts. 100 y 101 de la Cons'
tituci6n
Nacional
y sus leyes
reglamentarias
para
el
ejercicio
de
la.
jurisdicción que aquéHa otorga a esta CarIe (L. 292.XXI
"Pedido de
ineonstilueionalidad
de
la
ley
23.492",
del
9
de
abril
1987,
y
sus citas).
Por ello, se resuelve hacer saber al presentante
que el agravio
que invoca, con sustento en la supuesta inconstitucionalidad
de la
ley 23.521, deberá formularlo en las causas en las que tuviere
de.
recho
a intervenir.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
A UCUSTO
C';SAI'
Br:.LLUSCIO
-
E...~RlQUE SANTIAcO I)ETIlAcau
.-
JORCE ANTONIO
BACQuÉ.
'lID
SUPERINTENDENCIA.
DE JUSTICIA
DE LA Z"ACIÓN
HERNAN
MESTRE
y OTRA
2421
La intervención
de la Corte por vía de la avocación
sólo procede
cuan-
do
media
milnific.<;ta extrnlimitación
o
cuando
r37.0ncs
de
superinten-
dencia
general
lo hacen
pertinente.
SANCIONES
DISCIPLINARIt).S.
La menor sn.nci6n aplicada
al
jUe'L
en comparación
con Ja que
()()"T-res-
pondió
a su
secretario,
no obstante' que la
Cámara
endilgó
una
mayor
responsabilidad
por
los hochas
al
primero,
no
imp'orta
una
discrimina-
ción irrazonable,
sino que se funda
en el límite que estahlece
el arto
16
del decreto-ley
1285/58,
en cuanto
dispone
que
la multa
es la máxima
medida
discipli.naria (Jue puede
aplicarse
a un juez..
SUPERINTENDENCIA
Debe
reclmzarse
la
pretensión
del
fiscal
de
Cámara
en
el
sentido
de
que :la Corte, como cabeza
suprema del
Poder
Judicial,
determine
la
procedencia
de
solicitm
el juicio
político
a
un
magistrado,
si no
oon-
tiene
ninguna
valoración
concreta
<le los hechos
probados
en las actua-
ciones
~dministrativas
que
pennitan
siquiera
prima
facie
fundar
una
imputación
de "mal
descmpeño"
o en
su caso de
delito;; cometidos
en
ejercicio
de
Ila función,
en los términos
del
arto 45
de
la Constitución
Nacional.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1987.
Vistas las presentes actuaciones, expediente de Superintendencia
)1<'> '214/86, "Cámara Penal Económico s/remite
actuaciones relacio-
nadas con la causa nº 7533 en trámite por ante el Juzgado nO 4
Sección 8".
Considerando:
10) Que el secretario de la Jnstieia en lo Penal Económico,
Dr. Hernán Mestre, y el prosecretario administrativo del mismo fuero,
señor Carlos Alberto B~tty, han solicit~do]a avocación de la Corte a
2422
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
raiz de las sanciones de 30 y 15 dias de suspensión, sin goce de
haberes
y sin prestación
de servicios,
que respectivamente
les impuso
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en el
sumario de superintendencia n9 1/86. Asimismo ha solicitado la avo-
cación del Tribunal el fiscal de la mencionada Cámara, por consi-
derar que la evaluación de la actuación del juez titular del Juzgado
N9 4 del fuero, Dr. Jorge Pisarenca, por la que se le impuso la
sanción' de A 16,68 a tenor de! articulo 15, 29 párrafo, del decreto
ley n9 1285/58, monto segón Res. 63/87 C.S.J.N., excede las facul-
tades disciplinarias de la Cámara y hace pertinente la medida "a fin
de que la Corte
decida,
en su carácter
de máximo
organismo
de
su-
perintendencia
y encargado
de
las
relaciones
con
los
otros
poderes
del Estado, lo que' estime corresponder... " (sic), citando en sustento
de su petición la doctrina de Fallos: 286:235 y 282, lo que implica,
aunque implicitamente, la pretensión de que
la Corte se expida
sobre la procedencia de solicitar e! juicio politico del magistrado.
29) Que la intervención de la Corte por via de la avocación
s610 procede cuando media manifiesta extralimitación o cuando ra-
zones de superintendencia gencral lo hacen pertinentc (Fallos: 306:
1620 y sus citas, entre muchos otros). En el caso no se advierte que
la Cámara se haya excedido en la individualización
de las sanciones
aplicadas al doctor Mestre y al señor Butty, teniendo en cuenta las
faltas que consideró probadas y el régimen que emana del articulo
16, 19 párrafo, del decreto-ley 1285/58, como asi también el hecho de
que el primero de los mencionados
se encuentre procesado ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrn.cción
N'9 31 (confr. fs. 213/221 del expte. fotocopiado que corre agregado).
Por lo demás, cabe señalar que el articulo 16 citado prevé que los
magistrados serán punibles con las sanciones de prevención,
aperci-
bimiento y multa «sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento
y remoción", por lo que la multa es la máxima medida disciplinaria
que la ley autoriza a aplicarles (Fallos: 303:1318), de modo que la
menor sanción aplicada al juez en comparación con la que corres-
pondió a su secretario, no obstante que la Cámara endilgó una ma-
yor responsabilidad por los hechos al primero, no importa una dis-
criminación irrazonable, sino que, por .el contrario, se funda en el
mencionado limite legal.
.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2423
39) Que, sin perjuicio de señalar que la' Cámara ha aplicado al
Dr. Pisarenco, dentro de sus facultades, la mayor de las sanciones
pasihles de ser aplicadas por via de superintendencia a
tlll juez de
la Naci6n (ooo£r. doctrina citada en e! considerando anterior y acor-
dada n9 19/87), la pretensi6n del fiscal de Cámara en el sentido
de que la Corte, como caheza suprema del Poder Judicial, determine
la. procedencia de solicitar el juicio politioo de! magistrado, no con-
tiene ninguna valoraci6n concreta de los hechos probados en las
actuaciones
administrativas
que
permitan
siquiera
prima
facíe
fundar
una imputación de "mal desempeño" p en su caso de delitos come-
tidos en -el ejercicio
de la función
en los términos
del
artículo 45
de la Constitución Nacional, por lo que su pretensión
debe ser tam-
bién rechazada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del sumario
criminal que se instruye ante la justicia de instrucci6n de la Capital
Federal.
.Por ello, se desestiman las avocaciones de fs. 103/106, 107/108 Y
109/113. Hágase saber y devuélvase el sumario a su origen con copia,
de la presente.
JOSÉ
SEVERO
CABAILERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BEILUSGfO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACcm
JORGE
ANTlONIO
BACQUÉ.
FEDERACION
DE
SINDICATOS
UNIDOS
PETROLEROS
DEL
ESTADO
v.
PROVINCIA
DE
SANTA
CRUZ
¡URISDICCION
y COMPETENCIA,
Cuesl;""",, de competencia. Generalidade.•.
Debe dilucida'rselo concerniente a la competencia, por no encontrarse
terminado el juicio, si habiendo desistido la adora
del derecho. resta
que -el juez de la causa examine si el desistimiento procede por la natu-
raleza del derecho en litigio,
arto 305 del Código %rocesal Civil y Co.
mercial de la Nación.
2424
FALLOS DE LA COHTE SUPREMA
310
¡URISDICCION
y COMPETENCIIr
Competencia
federal.
Principias
generales.
Habiendo
sido citada
'como tercero
una
entidad
nacional
-el
Consejo
Nacional de
Educación Técnica-
surte
el fuero
federail,
aún
cuando
ello oonduz(.\;.'l a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan
distinci~es
rrespecto del grado
y carácter
de tal participación
procesal.
¡URISDICCION
y
COMPETENCIA,
Competeneia
federal.
Compe/eneia
origi-
naria de la Corte
Suprema.
Causas en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Siendo competente la justicia nacional para entender en el proceso, el
,oaráder de parte
demandada
que en él asume una provincia deteI'Illina
que la causa sea de -competencia originaria y exclusiva
de la Corte Su-
prema (art. 101 de la Constitución Nacional), con independencia
de que
el a<;tadoprovincial pretenda litigar ante la justicia federal de primera
.instancia.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi-.
naria
de
la Corte
Suprema.
Generalidades.
-
No es adrrHsihle la prórroga
de
la
competencia
ongmaria
y
exclusiva
de la CoIte respecto de los tribunrules inferiores de la Nación.
DICTAMEN
DEL PROCURADORFISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
En
autos
la Federación
Sindicatos
Unidos
Petroleros
del
Esta-
do promovió acción de reivindicación
respecto
de dos inmuebles
ubi-
cados en Rio Gallegos,
contra
la Provincia
de Santa
Cruz y la Mu-
nicipalidad
de la Ciudad
de Río Gallegos. Asimismo, en el juicio se
dispuso la citación
como tercero
del Consejo Nacional
de Educación
Técnica.
Dicha entidad,
por su parte,
dedujo la excepción de incom-
petencia
de fojas 122, la que fue admitida
por la -justicia local a fo-
jas 140/142
con fundamento
en Ja jurisdicción
de la justicia federal
para intervenir
en d juicio. 'Por su parte,
el seíior magistrado
a car-
go del Juzgado
Federal
de Río Gallegos
declaró. su incompetencia,
por entender
que 'la presente
causa resulta
de jurisdicción
originaria
de esta Corte
(v. fs.. 151). En
tales
circunstancias,
y encontrándose
diéhü pronunciamiento-
ape~ado, se adjunta
el convenio
de fojas 180/
181 celebrado
entre
el señor intendente
de la. Municipalidad
de Río
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2425
Gallegos, el fiscal de Estado de la Provincia de Santa Cruz y la Fe.
deraci6n Sindicatos Unidos Petroleros del Estado, por el cual, entre
otros aspectos, est'8 último desiste
del juicio, renuncia a todo derecho
que
eventualm,ente
pudiere
corresponderle
contra
la
Provincia
de
Santa Cruz, la Municipalidad de Bio Gallegos y/o cualquier otra re.
partici6n del Estado nacional, provincial o municipal, en virtud de
los actos que motivaran el inicio de estas actuaciones judic~ales, acor-
dándose que las costas y cualquier otro gasto serian soportadas por
dIos en el orden causado.
A mi modo de ver, habiendo tanto la actora como los codeman.
dados mencionados
ratificado el acuerdo. y consecuentemente
el de~
sjstimiento
de referencia,
considero
que
el ju
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