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Fisco Nacional (D;C.I.) c

19/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 345 ID: fallos_345_0

Voces / Materias

PROPIEDAD DOMINIO SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 17.711 ley 11.357 ley 10.235 ley 22.285 ley 2 ley 21.526 ley 22.529 ley 22.051 ley 19.550 decreto 2938/84 Fallos: 278:35 Fallos: 250:154 Fallos: 305:2001 Fallos: 280:36 Fallos: 284:189

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Fisco Nacional (D;C.I.) c/Hays, Juan Tennyson s/incidente tercería de dominio'~. Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata qq.e, al confirmar el fallo de la instancia anterior~no hizo lugar a la tercería de dominio con el Objeto de obtener el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble, propiedad de la cónyuge del demandado en una eje- cución fiscal, la tercerista dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs.' 386. ' 29) r Que el Tribunal señaló que las escrituras respectivas no con- tenían mencIón alguna acerca del origen de los fondos empleados 2460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 para la adquisición del inmueble embargado y que la prueba produ- cida por la actora en el expediente no era convincente, por lo que juzgó que el inmueble estaba comprendido en el ámbito de adminis- tración del marido de la tercerista y respondía por las deudas por él contraídas en aplicación del artículo 1276, segunda parte, del Código Civil, que dispone que "si no puede determinarse el origen de los bie- nes o la prueba fuera dudosa, la administración y disposición c:orres- ponde al marido. salvo lo dispuesto por el artículo ,1277". 39) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involu- crado en el recurso remite al examen de cuestiones de derecho oomún, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando -como en el caso- la solución respectiva traduce una apli- cación inadecuada de las normas que las desvirtúa y vuelve inope- rantes, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 278:35; 294:363; 302:1112, entre otros). 49) Que tal situación se ha verificado en el sub lite cuando la alzada excluyó al inmueble de propiedad de la apelante, cuya ga- nancialidad no se cuestiona en esta instancia federal, del régimen de gestión separada de los bienes de la sociedad conyugal, consagrado por el artículo 1276, primer apartad'Ü, del Código Civil, después de la reforma introducida por la ley 17.711, el cual establece que "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277",norma que debe conjugarse con el artículo 59 de la ley l1.357.en cuanto consagra respecto de la mujer que "los bienes propios y los gananciales que ella adquiera no' responden por las deudas del marido". 59) Que la norma citada en primer término alude a la "libre admi- nistración y disposición que corresponde al cónyuge que adquirió el bien", y 1'0 esencial de este precepto legal, así como del artículo 59 de la. ley 11.357, se halla en la atribución de la gestión a quien resulte 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2461 . ser el adquirente, cualesquiera que fuesen los fondos empleados en la adquisición, ya que la ley no distingue, y pueden provenir, en todo caso, del trabajo personal o de cualquier otro título legítimo. La pro- piedad de los bienes gananciales y el consiguiente derecho de admi- nistrar y disponer de ellos pertenecerá al cónyuge, en cuyo nombre o por el cual los bienes son adquiridos, sea cual fuere la causa de dicha adquisición. 69) Que la segunda parte del artículo 1276 -citada por el a quo- sólo pudo razonablemente referirse a aquellos bienes res- pecto de los cuales no cabe la aplicación del principio general ni puede determinarse cuál de los cónyuges efectuó la adquisición, vgr: los que no tienen un titular cierta y cuya posesión es común -los muebles del hogar, acciones al portador, etc.- pero jamás pudo in- cluir al inmueble adquirido por la mujer por medio de la pertinente escritura pública, como se verificó en el sub examine (fs. 74/79 Y 8'0/87), de la cual surge indubitable la individualización del adqui- rente; bien entendido, que la ausencia de mención en el título del origen de los fondos empleados en la compra resulta inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, puesto que ninguna disposición legal exige tal constancia y que dicha materia aparece informada por otro criterio de atribución: la titula;ridad d~ la adquisición. 79) Que, finalmente, no constituye obstáculo a lo expresado la simulación opuesta como simple defensa en el proceso y circunscripta a una escritura aclaratoria otorgada por ambos cónyuges para deter- minar el origen de los fondos empleados por la recurrente (fs. 88/90), toda vez que no fue objeto de sustanciación con ésta ni con el restante interviniente en el acto y, en todo caso, dejó incólumes a los actos notariales traslativos de la propiedad a la tercerista -no redargüidos dc falsos ni impugnados por la acción o reconvención de simulación o fraude- por lo que no advierte 'esta Corte, en .función de las razo- nes expuestas precedentemente, la existencia de fundamento normü- tivo o fáctico idóneo que justifique mantener el embargo trabado sobre un inmueble de la actora para responder eventualmente al cré- dito del Fisco contra su cónyuge, circunstancia que hace procedente , el acogimiento del remedio federal al existir nexo directo e inmediato rl 2462 FALLOS DE' LA canTE SUPBEMA 310 entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), ya que en definitiva resulta mEDOS- eabado el derecho de propiedad de la actora consagrado por el art. 17 dE la Constitución al conducir a hacer ~fectiva mediante la ejecución de un bien de su propiedad la deuda por la cual no es legalmente responsable. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y S(~ deja sin efect.;)la sentencia. CQn costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronmiciamiento. JosÉ SEVERO CABALLERO -. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FA YT, MUNICIPALIDAD DE BABIA BLANCA Y. ANGEL DIONISIO CRIVARO y OTnos RECURSO EXTRAORDNARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El reCUrso extraordinario es improcedente, por prematuro, si la recu- rrente se agravia de la afectación del derecho de propiedad que le oca- sionaría la aplicación al caso de la léy 10.235 de Buen'os Aires, que otorga carácter meramente declarativo a las sentencias firmes que con- denen a las provincias y a las municipalidades .al pago de sumas de dinero. La supuesta demora en el pago sólo se trasuntará en .un gra- vamen concreto al p'rocederse a los trámites de ejecución, .oportunidad en la que la parte deberá intentar los recursos que considere idóneos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO SJpre~a Corte: Contra el. falJo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comer- cial del departamento judicial de Bahía Bla~ca, interpusieron los ex- propiados recurso .extraordinario federal a fs. 425/4'31, agraviados, 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2463 entre otras razones, por la afectación del derecho de propiedad que les ocasionaría la aplicación al caso de las. prescripciones de la ley provincial 10.235 (punto VIII de la pieza recursiva): La Cámara departamental concedió la apelación, fundada en que. el planteo de inconstitucionalidadde lá norma no fue motivo de ,la apelación extraordinaria loc~l, intentada también por los recu- rrentes ante el Superior Tribunal de la Provincia. yen atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto con anterioridad al pro- llunciamiento de V.E. en el caso "Strada", según lo interpretado tambi~n por esta Corte in re "Tellez". A mi modo de ver, el recurso en análisis deviene improcedente,. toda vez que a su notoria insuficiencia argumental aúna el carác- ter de prematuro, habida cuenta que ex,hibe agravios meramente conjeturales. Así ,lo pienso, pues las norm~s consagradas en la ley 10.235, que otorga carácter meramente declarativo a las sentencias fü:mes que condeñen a la Provincia de Buenos Aires y a las muni- cipalidades de la misma al pago de sumas de dinero, no impiden ;que espontáneamente el ente condenado proceda a abonar la in- demnización fijada, dado que no establece una suspensión del trá- mil'e del luicio ni prohíbe el cumplimiento de las sent-encüls. Por tanto, la. supuesta demora en el pago que agravaría a la apelante sólo se trasuntará en un gravamen concreto en oportunidad de pro- cederse a los trámites de ejecución, oportunidad en la que la parte deberá ii;ltentar los recursos que considere idóneos. Por lo expuesto, soy de opnión que corresponde denegar por improcedente el recurso extraordinario, en lo' que' ha sido materia de concesión por el a quo a fs. 459. Buenos Aires, 23 de octubre de 1987. José Osvaldo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Municipalidad de Bahía Blanca cl Crivaro, Angel Dionisia y otros sI expropiación". 2464 FALLOS DE LA CORTE SUPRE1iA 310 Considerando: Que esta Corte comparte los términos del dictamen del Sr. Pro- curador General sustituto, a los que se remite por razones de brevedad. Por ello, se declara improcedente el ,recurso extraordinario in- terpuesto con costas. (art. 68 del COdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación). -~ AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FM;T - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQuk TELECOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL v. PROVINCIA DE CATAMARCA MEDIDA DE NO INNOVAR. Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar y Hbrar oficio a las autoridades de una empresa a fin de que, en el plaZo de 24 horas, se abstenga, y en su caso cese de utilizar, en forma no autorizada por el Comité Federal de RadilodifusiÓI1la estación repetidora de televisión co- rresp

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