Fisco Nacional (D;C.I.) c
19/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 345
ID: fallos_345_0
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 17.711
ley 11.357
ley
10.235
ley 22.285
ley 2
ley 21.526
ley 22.529
ley 22.051
ley 19.550
decreto 2938/84
Fallos: 278:35
Fallos:
250:154
Fallos:
305:2001
Fallos: 280:36
Fallos: 284:189
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre
de 1987.
Vistos los autos: "Fisco Nacional
(D;C.I.) c/Hays,
Juan Tennyson
s/incidente
tercería
de dominio'~.
Considerando:
19) Que
contra
el pronunciamiento
de la Sala Primera
Civil de
la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata
qq.e, al confirmar
el
fallo de la instancia
anterior~no
hizo lugar
a la tercería
de dominio
con el Objeto de obtener
el levantamiento
del embargo
trabado
sobre
un inmueble,
propiedad
de la cónyuge
del
demandado
en una
eje-
cución
fiscal,
la tercerista
dedujo
el recurso
extraordinario
que
fue
concedido
a fs.' 386.
'
29)
r Que el Tribunal
señaló que las escrituras
respectivas
no con-
tenían
mencIón
alguna
acerca
del
origen
de
los fondos
empleados
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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para la adquisición del inmueble embargado y que la prueba produ-
cida por la actora en el expediente no era convincente, por lo que
juzgó que el inmueble estaba comprendido en el ámbito de adminis-
tración del marido de la tercerista y respondía por las deudas por él
contraídas en aplicación del artículo 1276, segunda parte, del Código
Civil, que dispone que "si no puede determinarse el origen de los bie-
nes o la prueba fuera dudosa, la administración y disposición c:orres-
ponde al marido. salvo lo dispuesto por el artículo ,1277".
39) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involu-
crado en el recurso remite al examen de cuestiones de derecho oomún,
materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del
artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada
cuando -como
en el caso-
la solución respectiva traduce una apli-
cación inadecuada de las normas que las desvirtúa y vuelve inope-
rantes, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus
términos, todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía
de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a los
fallos judiciales (Fallos: 278:35; 294:363; 302:1112, entre otros).
49) Que tal situación se ha verificado en el sub lite cuando la
alzada excluyó al inmueble de propiedad de la apelante, cuya ga-
nancialidad no se cuestiona en esta instancia federal, del régimen
de gestión separada de los bienes de la sociedad conyugal, consagrado
por el artículo 1276, primer apartad'Ü, del Código Civil, después de
la reforma introducida por la ley 17.711, el cual establece que "cada
uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus
bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal
o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el
artículo 1277",norma que debe conjugarse con el artículo 59 de la ley
l1.357.en cuanto consagra respecto de la mujer que "los bienes propios
y los gananciales que ella adquiera no' responden por las deudas del
marido".
59) Que la norma citada en primer término alude a la "libre admi-
nistración y disposición que corresponde al cónyuge que adquirió el
bien", y 1'0 esencial de este precepto legal, así como del artículo 59 de
la. ley 11.357, se halla en la atribución de la gestión a quien resulte
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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
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. ser el adquirente, cualesquiera que fuesen los fondos empleados en la
adquisición, ya que la ley no distingue, y pueden provenir, en todo
caso, del trabajo personal o de cualquier otro título legítimo. La pro-
piedad de los bienes gananciales y el consiguiente derecho de admi-
nistrar y disponer de ellos pertenecerá al cónyuge, en cuyo nombre
o por el cual los bienes son adquiridos, sea cual fuere la causa de
dicha adquisición.
69) Que la segunda
parte
del
artículo 1276 -citada
por el
a quo- sólo pudo razonablemente referirse a aquellos bienes res-
pecto de los cuales no cabe la aplicación del principio general ni
puede determinarse cuál de los cónyuges efectuó la adquisición, vgr:
los que no tienen un titular cierta y cuya posesión es común -los
muebles del hogar, acciones al portador, etc.-
pero jamás pudo in-
cluir al inmueble adquirido por la mujer por medio de la pertinente
escritura pública, como se verificó en el sub examine
(fs. 74/79 Y
8'0/87),
de la cual surge indubitable la individualización del adqui-
rente; bien entendido, que la ausencia de mención en el título del
origen de los fondos empleados en la compra resulta inconducente
para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las
deudas, puesto que ninguna disposición legal exige tal constancia y
que dicha materia aparece informada por otro criterio de atribución:
la titula;ridad d~ la adquisición.
79) Que, finalmente, no constituye
obstáculo a lo expresado la
simulación opuesta como simple defensa en el proceso y circunscripta
a una escritura aclaratoria otorgada por ambos cónyuges para deter-
minar el origen de los fondos empleados por la recurrente (fs. 88/90),
toda vez que no fue objeto de sustanciación con ésta ni con el restante
interviniente en el acto y, en todo caso, dejó incólumes a los actos
notariales traslativos de la propiedad a la tercerista -no
redargüidos
dc falsos ni impugnados por la acción o reconvención de simulación
o fraude-
por lo que no advierte 'esta Corte, en .función de las razo-
nes expuestas precedentemente, la existencia de fundamento normü-
tivo o fáctico idóneo que justifique mantener el embargo trabado
sobre un inmueble de la actora para responder eventualmente al cré-
dito del Fisco contra su cónyuge, circunstancia que hace procedente
, el acogimiento del remedio federal al existir nexo directo e inmediato
rl
2462
FALLOS DE' LA canTE
SUPBEMA
310
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como
vulneradas (art. 15 de la ley 48), ya que en definitiva resulta
mEDOS-
eabado el derecho de propiedad de la actora consagrado por el art. 17
dE la Constitución al conducir a hacer ~fectiva mediante la ejecución
de un bien de su propiedad la deuda por la cual no es legalmente
responsable.
Por ello se declara procedente
el recurso extraordinario
y
S(~
deja sin efect.;)la sentencia. CQn costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo pronmiciamiento.
JosÉ
SEVERO CABALLERO
-.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FA YT,
MUNICIPALIDAD
DE
BABIA
BLANCA
Y.
ANGEL
DIONISIO
CRIVARO y OTnos
RECURSO
EXTRAORDNARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
El
reCUrso extraordinario
es
improcedente,
por
prematuro,
si la
recu-
rrente se agravia de la afectación del derecho de propiedad
que le oca-
sionaría la aplicación
al caso de
la léy
10.235 de
Buen'os Aires, que
otorga
carácter
meramente
declarativo
a las sentencias
firmes que
con-
denen
a las provincias
y
a las municipalidades .al pago
de
sumas
de
dinero.
La supuesta
demora en el pago
sólo se trasuntará
en .un gra-
vamen
concreto
al p'rocederse a los trámites
de ejecución, .oportunidad
en la que la parte
deberá
intentar
los recursos que
considere
idóneos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
SUSTITUTO
SJpre~a
Corte:
Contra el. falJo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comer-
cial del departamento judicial de Bahía Bla~ca, interpusieron los ex-
propiados recurso .extraordinario federal
a fs. 425/4'31, agraviados,
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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2463
entre otras razones, por la afectación del
derecho
de
propiedad
que les ocasionaría la aplicación al caso de las. prescripciones de
la ley provincial 10.235 (punto VIII de la pieza recursiva):
La Cámara
departamental
concedió la apelación, fundada
en
que. el planteo de inconstitucionalidadde
lá norma no fue motivo
de ,la apelación extraordinaria loc~l, intentada también por los recu-
rrentes ante el Superior Tribunal de la Provincia. yen
atención a
que el recurso extraordinario fue interpuesto con anterioridad al pro-
llunciamiento de
V.E. en el caso "Strada", según lo interpretado
tambi~n por esta Corte in re "Tellez".
A mi modo de ver, el recurso en análisis deviene improcedente,.
toda vez que a su notoria insuficiencia argumental aúna el carác-
ter de prematuro,
habida
cuenta
que ex,hibe agravios meramente
conjeturales. Así ,lo pienso, pues las norm~s consagradas en la ley
10.235, que otorga carácter meramente declarativo a las sentencias
fü:mes que condeñen a la Provincia de Buenos Aires y a las muni-
cipalidades de la misma al pago de sumas de dinero, no impiden
;que espontáneamente el ente condenado proceda
a abonar la in-
demnización fijada, dado que no establece una suspensión del trá-
mil'e del luicio ni prohíbe el cumplimiento de las sent-encüls. Por
tanto, la. supuesta demora en el pago que agravaría a la apelante
sólo se trasuntará en un gravamen concreto en oportunidad de pro-
cederse a los trámites de ejecución, oportunidad en la que la parte
deberá ii;ltentar los recursos que considere idóneos.
Por lo expuesto, soy de opnión que corresponde denegar por
improcedente el recurso extraordinario, en lo' que' ha sido materia
de concesión por el a quo a fs. 459. Buenos Aires, 23 de octubre de
1987. José Osvaldo Casas.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1987.
Vistos los autos: "Municipalidad
de Bahía Blanca cl Crivaro,
Angel Dionisia y otros sI expropiación".
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FALLOS
DE LA
CORTE
SUPRE1iA
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Considerando:
Que esta Corte comparte los términos del dictamen del Sr. Pro-
curador
General
sustituto, a
los que
se remite
por
razones
de
brevedad.
Por ello, se declara improcedente el ,recurso extraordinario in-
terpuesto con costas. (art. 68 del COdigo Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
-~
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FM;T
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQuk
TELECOR
SOCIEDAD
ANONIMA
COMERCIAL
E INDUSTRIAL
v. PROVINCIA
DE CATAMARCA
MEDIDA
DE
NO
INNOVAR.
Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar y Hbrar oficio a las
autoridades de una empresa a fin de que, en el plaZo de 24 horas, se
abstenga, y en su caso cese de utilizar, en forma no autorizada por el
Comité Federal de RadilodifusiÓI1la estación repetidora de televisión co-
rresp
... (texto truncado, 25591 caracteres totales)