Ford Motor Argentina
03/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 345
ID: fallos_345_1
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Cited Norms
ley 48
ley
1285/58
ley
12.650
ley 12.650
ley 1285/58
ley
13.030
ley 13.030
ley 1532
ley 1427
ley
1532
ley 27
decreto 106.004
decreto 106004/3146
resoluCión 50
resolución 50
resolución 3281
resolución
50
Fallos: 263:219
Fallos: 274:169
Fallos: 263:151
Fallos: 264:306
Fallos: 165:83
Fallos: 166:35
Fallos: 178:19
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1987.
Vistos los. autos: "Ford Motor Argentina S.A. s/recurso de ape-
laci6n".
1310
Considerando:
DE 'JUSTICIA DE LA NACIÓN
"2473
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Cont~ncioso Administrativo Federal confirmó la decisión de lains-
tancia anterior, en cuanto había admitidO'que elcapita:l que corres-
ponde devolver a la actora se actualice hasta el penúltimo mes ante-
. dar a aquel en el cual se hizo efectiva la devolución, y que. si bien el
acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, en el caso de
que acepte hacerlo, no puede obtener de ello un beneficio al liqui-
dar
la. actualización de
los importes percibido~ desde
d
pago
realiz~do.
29)
Que para así resolver, el TribuI:\al a quo interpretó que el
arto 813 del Código Aduanero no distingue acerca de si las devolucio-
Iles efectuadas son cancelatorias a los efectos de liquidar la actua-
liZación, y que de ser ello así, se produciría "un enriquecimierit? sin
causa a"favor de una de las partes.
. 39) Que contra dicho pronunciamiento la adora
interpuso re-
curso extraordinario, que fue concedido y es procede~te, en razón
de que está controvertido el alcance de una norma de naturaleza
federal y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa
es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella.
49) Que el arto 813 del Código Adua~eroestablece:
"Cuando se
hiciere lugar ala
.repetición de los importes por tributos que se
hubieran pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aqué-
llos serán actualizados de acuerdo a la variación del Índice de pre';
. dos al por mayor (nivel general), elaborado por er Instituto Nacio-
.nal de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere
sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo
de los mIsmos hasta el.penúltimo
mes anterior a aquel
en que se
hiciere efectiva la devolución".
59) Que dicho precepto legal, al especificar el ámbito de vali-
dez temporal de la actualización de los importes que corresponde
devolver, determina que dicho accesorio se devenga por el lapso
comprendido entre el reclamo de devolución del pago efectuado sin
causa, y el penúltimo mes anterior a aquel en el cual se completa la
devolución, o el pago que implica la extinción de la obligación del
,2474
FALLOS' 'DE LA CORTE SUPREMA
310
..
deudor por producir efectos liberatorios o cancelatorios del total adeu-
~do.
La circunstancia de que se realicen pagos parciales no obsta
"a la aplicación de la conclusi6n que antecede.
69) Que, en tales condiciones, en el caso de autos" el pago par-
cial efectuado implica la cancelación de lo' adeudado en la propor-
,ci6n que resulte de' relacionar la suma devuelta con el capital ac-
tualizado, de conformidad al procedimiento previsto en el arto 813
del Código Aduanero, a la fecha del, pago realizado.
• Al ser así; el saldo de capital original no dev'uelto debe actua-
lizarse desde el reclamo de devolución, hasta el penúltimo' mes an-
;terior a aquel en el cual se produjo la cancelación íntegra mediante
un segundo. pago tal como lo dispone la norma iegal, mencionada.
, 79)
Que, por otra parte, la demandada no invoca la existencia
de otra norma obligatoria para la aplicación del arto 813 del Código
Aduanero, destinada a subsana~ las consecuencias derivadas de reco-
'nacer a dicho artículo un alcance distinto al que se le atribuye en
el considerando anterior.
89)
Que no obsta a las conClusionesque anteceden los agravios
vertidos con respecto a las manifestaciones efectuadas en el consi-
derando 59 del pronunciamiento recurrido, los que no pueden pros-
. perar habida cuenta que. son atinentes a cuestiones fácticas no sus-
'ceptibles de revisión por' la vía del recurso deducido.
Por ello, se revoca la sentencia apelada (art. 16, la. parte, de la
ley 48). Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden cau-
sado, en razón de que la demandada pudo creerse con derecho a
sostener su posición (arto 68, 2a. parte, del Código Procesal).
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACClU -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
310
DE ]USTICM-
DE LA NACIÓN
2475
JUAN
FRANCO
BATTAGLIA
v.
UNION
OBRERA
METALURGICA
DE
LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACION:
Tercera
instancia.
Juicio-; en
que
la Nación
es parte.
Procede el recurso ordinario de apelación si ha sido articulado en un
proceso en que
la
Nación; aún
indirectamente,
reviste el
carácter
de
, . parte.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia.
Generali<Uule!.
Es improcedente
el
reCUrSOordinario
de
apelación si los agravios del
recurrenJte sólo constituyen reiteración de las consideraciones fO,rmuladas
con anterioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con d
criterio del sentenciante en la materia examinada, pero distan de
con-
tener, una crítica concreta 'y razonada de los fundamentos que iÍúorman
la sentencia 'y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido.
'
RECf.!RSO
ORDINARIO
DE' APELACION:
Tercera
instancia.
Generalidade3.
Es improcedente considerar en la instanCiaordinaria,de~pelaci6n
cue~-
tiones no sometidas a la decisión ~e los tribunales inferiore¡¡.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
'Buenos Aires, 3 de diciembre de 1987.
Vistos los autos: "Battaglia, Juan Franco e/Unión Obrera Metalúr-
gica de la República Argentina siordinario".
Considerando:
19) Que la Sala N9 2 de la Cámara Nacional de ApelaCiones en
lo Civil y Comercial Federal confirmó el fallo de'la instancia anterior, '
que había hecho lugar a la demanda iniciada por el arquitecto Juan
Franco Battaglia, y que tuvo por objeto el cobro de sus honorarios
profesionales por los proyectos y anteproyectos realizados para
la
construcción de viviendas, que debieron haberse efectuado con el aus-
picio de la Confederación General del Trabajo de la República Ar-
gentina y conforme al convenio que la entidad gremial celebró con
2476
FALLOS DE LA CORTE SÚPIÍEMA'
el Ministerio de Bienestár Social de la NaciÓn, como' ásÍ 'también la
indemnización por el lucro cesante producido como consecuencia del
desistimj~nto unilateral de la demandada en cuanto a la realización
de las obras. Contra dicho pronunciamiento la parte vencida interpuso
el recurso 'Ordinariode apelación que fue concedido a fs. 677.
f'
29) Que, para así decidir, y en lo que al caso concierne, el a qua
ponderó, en primer lugar, la conducta del Banco Hipotecario Nacio-
nal, que, citado a juicio en los términos del arto 94 del Código Proce-
sal Civil y Comercial, no articuló ninguna objeción f.ormal para la di-
lucidación actual de su responsabilidad. En este aspecto, y sobre la
base de jurisprudencia del fuero que cita, consideró que en razón de
que el préstamo no había sido acordado, la institución crediticia pudo
dejar sin efecto la operatoria respecto de ,los proyectos pendientes de
realización, pues así se lo permitía la reglamentación aprobada.
'39) Que el sentenciante agregó que los términos de los compro-
misos suscriptos por la Confederación General del Trabajo con el Mi-
nisterio de Bienestar Social y con el Banco Hipotecario Nacional (fs.
576 y fs. 223/226) no modificaban la situación, ya que estos docu-
mentos no tuvieron carácter contractual, ni existían elementos que
hicieran presumir una ruptura intempestiva o un apartamiento arbi-
trario o abusivo que justificase ubicar el caso dentro de los supuestos
de responsabilidad extrac'Üntractual.
49) Que, asimismo, la Cámara aludió a que no podía interpre-
tarse que a través de tales instrumentos el banoo demandado hubiera
asumido la obligación de mantener en vigencia el plan "a cualquier
precio", ni que el otorgamiento de los préstamos para las cien mil
viviendas debiera hacerse con abstracción de cualquier circunstancia
económica. En tal sentido,' hizo mérito de que ni la Confederación
General del Trabajo de la República Argentina ni el Banco Hipote-
cario Nacional hubieran reclamado el cumplimiento de tal hipotética
'obligación, y puso en evidencia' que el banco' no era el beneficiario
de los proyectos, Ceomoasimismo que los requisitos a cumplir por el
peticionario del préstamo, entre lbs que estaban los planos y proyec-
'tos, implicaban gastos proporcionales a la envergadura de la obra, que
comprendía la asunción de un riesgo empresario sujeto a las oontin-
310
DE ,JPSTICI¡\.. IJE LA NAqÓN, ,
2477
gencias,propias de la ,.oper~ción,~sin que, de, ello se deriv:ase.un dere-,
cho creditorio,.a ,favor:.'de la entidad solicitante. ','
.
59) Que, 'además,'estimó el,Tribunal que nada podía hacer supone~
que la razón invocada por el banco para suspender la aplicación dé!
plan de viviendas fúera falsa o arbitraria. A tí~lo
aclaratoriO' señaló
que aun en .la' hipótesis de que a aquél cupiera alguna responsabili-
dad, nunca se hubiese podido concluir en que de ella derivase lisa y
llánamente la' obÚgación de pagar los honorados de los arquitectos'.
La consecuencia sería, en todo caso -agregó-
la responsabilidad dé
ID, in1\titución de crédit'O por los perjuicios verdaderamente
sufridos
por el fracaso de los préstamos, que no resultaban necesariamente
idénticos al costo de los proyectos. Indicó, finalmente, que nunca pu-
do pretendetse que el banco se hiciera cargo de las obligaciones de
la demandada" tal oomo fue solicitado en autos por la vía de la ci.
tació,n t)fectuada, y que en cuanto al planteo de la, ausencia de culpa.
d" la Confederación General del Trabajo de la República Argentina,
no podía discutirse su responsabilidad respecto de la falta de pago de
los trabajos encomendados y realizados efectivamente por el actor,
pues los adeudaba y fue morosa en su pago.
69) Que, en principio, el recurso deducido debe considerarse pro-
cedente, en cuanto ha sido, articulado en, un proceso en que la Na-
ción, aun indirectamente, reviste el carácter de parte y el valor en el
que se pretende la modificación de la, sentencia apelada, supera el
límite
establecido por el arto 24, inc. 69, apartado e), del decreto-ley
1285/58, actualizado por resolución n9
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