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Ford Motor Argentina

03/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 345 ID: fallos_345_1

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 12.650 ley 12.650 ley 1285/58 ley 13.030 ley 13.030 ley 1532 ley 1427 ley 1532 ley 27 decreto 106.004 decreto 106004/3146 resoluCión 50 resolución 50 resolución 3281 resolución 50 Fallos: 263:219 Fallos: 274:169 Fallos: 263:151 Fallos: 264:306 Fallos: 165:83 Fallos: 166:35 Fallos: 178:19

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1987. Vistos los. autos: "Ford Motor Argentina S.A. s/recurso de ape- laci6n". 1310 Considerando: DE 'JUSTICIA DE LA NACIÓN "2473 19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont~ncioso Administrativo Federal confirmó la decisión de lains- tancia anterior, en cuanto había admitidO'que elcapita:l que corres- ponde devolver a la actora se actualice hasta el penúltimo mes ante- . dar a aquel en el cual se hizo efectiva la devolución, y que. si bien el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, en el caso de que acepte hacerlo, no puede obtener de ello un beneficio al liqui- dar la. actualización de los importes percibido~ desde d pago realiz~do. 29) Que para así resolver, el TribuI:\al a quo interpretó que el arto 813 del Código Aduanero no distingue acerca de si las devolucio- Iles efectuadas son cancelatorias a los efectos de liquidar la actua- liZación, y que de ser ello así, se produciría "un enriquecimierit? sin causa a"favor de una de las partes. . 39) Que contra dicho pronunciamiento la adora interpuso re- curso extraordinario, que fue concedido y es procede~te, en razón de que está controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella. 49) Que el arto 813 del Código Adua~eroestablece: "Cuando se hiciere lugar ala .repetición de los importes por tributos que se hubieran pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aqué- llos serán actualizados de acuerdo a la variación del Índice de pre'; . dos al por mayor (nivel general), elaborado por er Instituto Nacio- .nal de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mIsmos hasta el.penúltimo mes anterior a aquel en que se hiciere efectiva la devolución". 59) Que dicho precepto legal, al especificar el ámbito de vali- dez temporal de la actualización de los importes que corresponde devolver, determina que dicho accesorio se devenga por el lapso comprendido entre el reclamo de devolución del pago efectuado sin causa, y el penúltimo mes anterior a aquel en el cual se completa la devolución, o el pago que implica la extinción de la obligación del ,2474 FALLOS' 'DE LA CORTE SUPREMA 310 .. deudor por producir efectos liberatorios o cancelatorios del total adeu- ~do. La circunstancia de que se realicen pagos parciales no obsta "a la aplicación de la conclusi6n que antecede. 69) Que, en tales condiciones, en el caso de autos" el pago par- cial efectuado implica la cancelación de lo' adeudado en la propor- ,ci6n que resulte de' relacionar la suma devuelta con el capital ac- tualizado, de conformidad al procedimiento previsto en el arto 813 del Código Aduanero, a la fecha del, pago realizado. • Al ser así; el saldo de capital original no dev'uelto debe actua- lizarse desde el reclamo de devolución, hasta el penúltimo' mes an- ;terior a aquel en el cual se produjo la cancelación íntegra mediante un segundo. pago tal como lo dispone la norma iegal, mencionada. , 79) Que, por otra parte, la demandada no invoca la existencia de otra norma obligatoria para la aplicación del arto 813 del Código Aduanero, destinada a subsana~ las consecuencias derivadas de reco- 'nacer a dicho artículo un alcance distinto al que se le atribuye en el considerando anterior. 89) Que no obsta a las conClusionesque anteceden los agravios vertidos con respecto a las manifestaciones efectuadas en el consi- derando 59 del pronunciamiento recurrido, los que no pueden pros- . perar habida cuenta que. son atinentes a cuestiones fácticas no sus- 'ceptibles de revisión por' la vía del recurso deducido. Por ello, se revoca la sentencia apelada (art. 16, la. parte, de la ley 48). Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden cau- sado, en razón de que la demandada pudo creerse con derecho a sostener su posición (arto 68, 2a. parte, del Código Procesal). CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACClU - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 310 DE ]USTICM- DE LA NACIÓN 2475 JUAN FRANCO BATTAGLIA v. UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicio-; en que la Nación es parte. Procede el recurso ordinario de apelación si ha sido articulado en un proceso en que la Nación; aún indirectamente, reviste el carácter de , . parte. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generali<Uule!. Es improcedente el reCUrSOordinario de apelación si los agravios del recurrenJte sólo constituyen reiteración de las consideraciones fO,rmuladas con anterioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con d criterio del sentenciante en la materia examinada, pero distan de con- tener, una crítica concreta 'y razonada de los fundamentos que iÍúorman la sentencia 'y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido. ' RECf.!RSO ORDINARIO DE' APELACION: Tercera instancia. Generalidade3. Es improcedente considerar en la instanCiaordinaria,de~pelaci6n cue~- tiones no sometidas a la decisión ~e los tribunales inferiore¡¡. FALLO DE LA CORTE SUPREMA 'Buenos Aires, 3 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Battaglia, Juan Franco e/Unión Obrera Metalúr- gica de la República Argentina siordinario". Considerando: 19) Que la Sala N9 2 de la Cámara Nacional de ApelaCiones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el fallo de'la instancia anterior, ' que había hecho lugar a la demanda iniciada por el arquitecto Juan Franco Battaglia, y que tuvo por objeto el cobro de sus honorarios profesionales por los proyectos y anteproyectos realizados para la construcción de viviendas, que debieron haberse efectuado con el aus- picio de la Confederación General del Trabajo de la República Ar- gentina y conforme al convenio que la entidad gremial celebró con 2476 FALLOS DE LA CORTE SÚPIÍEMA' el Ministerio de Bienestár Social de la NaciÓn, como' ásÍ 'también la indemnización por el lucro cesante producido como consecuencia del desistimj~nto unilateral de la demandada en cuanto a la realización de las obras. Contra dicho pronunciamiento la parte vencida interpuso el recurso 'Ordinariode apelación que fue concedido a fs. 677. f' 29) Que, para así decidir, y en lo que al caso concierne, el a qua ponderó, en primer lugar, la conducta del Banco Hipotecario Nacio- nal, que, citado a juicio en los términos del arto 94 del Código Proce- sal Civil y Comercial, no articuló ninguna objeción f.ormal para la di- lucidación actual de su responsabilidad. En este aspecto, y sobre la base de jurisprudencia del fuero que cita, consideró que en razón de que el préstamo no había sido acordado, la institución crediticia pudo dejar sin efecto la operatoria respecto de ,los proyectos pendientes de realización, pues así se lo permitía la reglamentación aprobada. '39) Que el sentenciante agregó que los términos de los compro- misos suscriptos por la Confederación General del Trabajo con el Mi- nisterio de Bienestar Social y con el Banco Hipotecario Nacional (fs. 576 y fs. 223/226) no modificaban la situación, ya que estos docu- mentos no tuvieron carácter contractual, ni existían elementos que hicieran presumir una ruptura intempestiva o un apartamiento arbi- trario o abusivo que justificase ubicar el caso dentro de los supuestos de responsabilidad extrac'Üntractual. 49) Que, asimismo, la Cámara aludió a que no podía interpre- tarse que a través de tales instrumentos el banoo demandado hubiera asumido la obligación de mantener en vigencia el plan "a cualquier precio", ni que el otorgamiento de los préstamos para las cien mil viviendas debiera hacerse con abstracción de cualquier circunstancia económica. En tal sentido,' hizo mérito de que ni la Confederación General del Trabajo de la República Argentina ni el Banco Hipote- cario Nacional hubieran reclamado el cumplimiento de tal hipotética 'obligación, y puso en evidencia' que el banco' no era el beneficiario de los proyectos, Ceomoasimismo que los requisitos a cumplir por el peticionario del préstamo, entre lbs que estaban los planos y proyec- 'tos, implicaban gastos proporcionales a la envergadura de la obra, que comprendía la asunción de un riesgo empresario sujeto a las oontin- 310 DE ,JPSTICI¡\.. IJE LA NAqÓN, , 2477 gencias,propias de la ,.oper~ción,~sin que, de, ello se deriv:ase.un dere-, cho creditorio,.a ,favor:.'de la entidad solicitante. ',' . 59) Que, 'además,'estimó el,Tribunal que nada podía hacer supone~ que la razón invocada por el banco para suspender la aplicación dé! plan de viviendas fúera falsa o arbitraria. A tí~lo aclaratoriO' señaló que aun en .la' hipótesis de que a aquél cupiera alguna responsabili- dad, nunca se hubiese podido concluir en que de ella derivase lisa y llánamente la' obÚgación de pagar los honorados de los arquitectos'. La consecuencia sería, en todo caso -agregó- la responsabilidad dé ID, in1\titución de crédit'O por los perjuicios verdaderamente sufridos por el fracaso de los préstamos, que no resultaban necesariamente idénticos al costo de los proyectos. Indicó, finalmente, que nunca pu- do pretendetse que el banco se hiciera cargo de las obligaciones de la demandada" tal oomo fue solicitado en autos por la vía de la ci. tació,n t)fectuada, y que en cuanto al planteo de la, ausencia de culpa. d" la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, no podía discutirse su responsabilidad respecto de la falta de pago de los trabajos encomendados y realizados efectivamente por el actor, pues los adeudaba y fue morosa en su pago. 69) Que, en principio, el recurso deducido debe considerarse pro- cedente, en cuanto ha sido, articulado en, un proceso en que la Na- ción, aun indirectamente, reviste el carácter de parte y el valor en el que se pretende la modificación de la, sentencia apelada, supera el límite establecido por el arto 24, inc. 69, apartado e), del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución n9

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