y Vistos: Por no ser la presente una causa o caso de los contemplados por los art
09/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 345
ID: fallos_345_2
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 27
ley 27.
ley 20.631
ley 18.575
ley 1285/58
ley 21.708
ley 17.752
ley 19.079
ley 17.75
ley 20.628
ley
17.752
ley 2.0
ley 20.629
ley 21.694
ley 18.528
ley 12.143
ley 19.551
ley
19.551
ley 16.986
ley
16.986
ley 48
ley 22.315
ley
19.549
ley 19.549
ley
22.315
ley 18.805
ley 4353
ley 20.771
ley
18.464
ley 18.464
ley 23.278
ley
19.373
ley 20.572
ley 21.221
ley 21.965
ley 20.382
ley
1285/58
ley 22.269
ley 22.093
ley 19.987
ley 19.5491
ley 48.
ley 21.499
ley 18.608
ley 10.149
ley 22.520
decreto 2125
decreto
1103
decreto
1714
decreto 70/74
decreto
468170.
decreto 759/80
decreto 2449/84
decreto 2700
decreto 170/75
decreto 736/70
decreto
132/83
decreto 1111/73
decreto
1111173
decreto 132/83
decreto
736/70
resolución
0038173
resolución 0038
resolución 469
Fallos:
305:373
Fallos: 182:486
Fallos: 257:99
Fallos:
303:578
Fallos: 270:348
Fallos: 241:371
Fallos: 301:953
Fallos: 278:240
Fallos: 202:93
Fallos: 300:596
Fallos: 297:535
Fallos: 295:486
Fallos: 215:199
Fallos: 305:1780
Fallos: 284:115
Fallos: 283:213
Fallos:
270:162
Fallos: 288:21
Fallos:
237:3
Fallos: 273:24
Fallos: 272:231
Fallos: 255:293
Fallos: 274:247
Fallos: 196:625
Fallos:
303:1848
Fallos:
293:218
Fallos: 301:602
Fallos: 302:1675
Fallos:
259:51
Fallos: 305:1975
Fallos: 301:1122
Fallos: 208:497
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1987.
Autos y Vistos:
Por no ser la presente una causa o caso de los contemplados
por los arts. 100 y 101 de la Constituci6n Nacional y 2
Q de la ley 27,
que condicionan el ejercicio de la jurisdicci6n originaria de esta Cor-
te, no ha lugar a lo solicitado.
JosÉ
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según
mi
voto)
-
JORGE
ANTONIO
BACQuÉ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCIU
Considerando;
19) Que según cabe deducirlo de las manifestaciones del peti-
cionario (£s. 5 vta. y £s.7, punto 39) éste, en su simple carácter de afi-
liado del Partido Provincial Bandera Blanca, inicia demanda -posi-
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2651
blemente de amparo, fs. 4-
contra la Provincia de Tucumán, en ju-
risdicción originaria de esta Corte Suprema, con el fin de que se in-
valide la decisión de la Corte Suprema local por la cual fueron de-
claradas nulas las decisiones adoptadas por el Colegio Electoral de
la Provincia en su sesión del día 5 de noviembre de 1987.
Esas decisiones consistieron en la propia disolución del Colegio
Electoral y en cursar despacho al gobernador de la Provincia con el
objeto de que convocara a nuevas elecciones de electores del Poder
Ejecutivo.
Las razones que fundan la demanda son, principalmente, la ale-
gada violación de la cosa juzgada y la arbitrariedad
que imputa el
peticionario al fallo del alto Tribunal provincial.
29).Que
en tanto tramita la causa, solicita el demandante que
se disponga una medida de no innovar destinada a impedir que asu-
ma sus funciones el gobernador electo por el Colegio después de anu-
lada por la Corte Suprema de Tucumán la referida decisión del 5 de
noviembre.
39)
Que, en primer término, es cierto que esta Corte ha admi-
tido el ejercicio de acciones directas de ineonstitucionalidad
como
medio idóneo -ya
sea bajo la forma del amparo, la acción de mera
certeza o el juicio sumario en materia 'constitucional-
para prevenir
o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (sentencia
de fecha 12 de diciembre de 1985 in re "Lqrenzo, Constantino e/Es-
tado
nacional
s/nulidad
e
inconstituciomtlidad - ordinario',
Comp.
n9 515.XX,considerandos 49) y 59).
49)
Que, empero, en el fallo precedentemente
citado se recordó
enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Cor-
te Suprema de Justicia y alas
tribunales nacionales por los arts. 94,
100 Y 101 de la. Constitución se define, de acuerdo .con invariable
interpretación
-que
el Congreso Argentino y la jurisprudencia
de
este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Esta-
dos Unidos-
como el que se ejercita en las causas de carácter con-
tencioso.a las que se refiere el arto 29 de la ley 27. Tales causas son
aquellas en las que se persigue en concreto la determinación de .de-
rechos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad alegan quie-
'.
2652
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
310
nes los demandan
(sentencia dictada en la mencionada causa "Lo-
renzo,
Constantino
c/Estado
nacional
s/nulidad-, e
inconstituciona-
'lidad - ordinario", considerando 29 y sus citas).
59) Que debe subrayarse que la existencia de un interés particu-
lar del demandante en el der,echo que alega, exigido por la doctri-
na constitucional federal para la existencia de un caso en justicia, no
aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de ~'epercu-
sión pública. Al respecto, cabe observar que la atribución de decla-
rar la invalidez constitucional de los actos de los otros poderes re-
conocida a los tribunales federales ha sido. equilibrada poniendo co-
mo límite infranqueable la necesidad de un caso concreto, en el sen-
tido antes definido, para que aquélla sea puesta en juego. Por sus
modalidades y consecuencias, el sistema de control constitucional en
la esfera federal excluye, pues, el control gené~ico o abstracto o la
acción popular.
La exclusión de tales modalidades impide que la actividad
del
Tribunal se dilate hasta adquirir las características del Poder Legis-
lativo, y dentro de la marcha del proceso constitucional, subordina
la 'eficacia final de un pronunciamiento al consenso que encuentren
en el pueblo.
En consonancia con lo ,expuesto, la Corte recordó,' en el men-
cionado fallo, considerando 39),
que "el fin y las consecuencias del
'control' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y
legislativa, requieren que 'este requisito de la existencia de un 'caso'
o 'controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preser-
vación del principio de la división de los poderes, según lo expone
el juez Frankfurter,
con fundamento en la jurisprudencia norteame-
ricana (341 U.S. 149)", ver considerandos 69) y 79) de la sentencia
dictada el 19 de noviembre de 1987, in re: "Incidente promovido por
la quer~lla s/inconstitucionalidad
del decreto 2125 del P.E.N." - 1.
17S.xX.
69) Que, con arregio a todo lo expresado, la presente no es una
causa o caso de los contemplados por los arts. 100 y 101 de la Cons-
titución Nacional y 29 de la ley 27, únicos supuestos e~ los cuales
310
DE JUSTICIA DE LA NAC~6N
2653
cabe el ejercIcIo de la jurisdicción originaria atribuida
por aquellas
normas a esta' Corte Suprema.
Por' ello se declara la inadmisibilidad de la demanda planteada.
Enrique
Santía,go Petracchi:
HOTEL
INTERNACIONAL
IGUAZU S. A. v. NACION ARGENTINA
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Contractual.
No se trata de que quien incumple soporte todo el daño, sino s610 aque-
llos que además de estar en una relaci6n
causal adecuada
con el hecho
antecedente
entren
en la
categoría
específica
que
en
cada
ámbito
de
responsabilidad
juegan:
en el caso, las 'reguladas en los arts. 519 a 522
del ~6digo
Civil.
DANOS Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
El' damnificado
debe
p'oner la diligencia
necesaria
para
reducir
la mag-
nitud del daño que el incumplimiento
de la otra parte
le ocasiona, caso
contrario
incurrirá
en
una
culpa
que deberá
catalogarse
como concausa
del perjuicio 5Ufrido.
D ..ffVOS. y
PERJUICI09:
Pmncipios
generales.
Si la p'retensi6n de la actora. tuvo como objetivo probar
que su incum-
plimiento
de
la obligaci6n
de
terminar
en
el plazo
la obra
fue
total-
mente
atribuible
a las omisiones del estado
demandado,
y no consigue
probar
que
la invocada
culpa
del estado fue
causa
exclusiva de su in-
cumplimiento,
sino s6lo
causa parcial,
los dafios consiguientes
debén
ser
soportados en la p'art~ proporcional
por elJa, sin que
esto constituya
in-
fraéci6n alguna
al onus
pl'Obanifi o a los principios
que
regulan
lo ati-
nente .a la culpa
presunta
en el incumplimiento
de las obligaciones
de
.origen contractual.
IMPUESTO
AL
VALOR
AGREGADO.
No habiendo
existido un
"tratamiento
prefer,"mcial" para
los. hoteles
in- .
temacionaJes
con relaci6ri al impuesto a las ventas, no existi6 obligación
2654
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
310
del
Estado
de dictar
una
disposición .reglame.'Jtaria
que
exumera
a
la
actora de aplicar el IVA (com.
arto 35 de la ley 20.631).
LEY: Principios generales.
El carácter "programático"
de la ley 18.575
no esC-l\usa que ¡for sí sola
justifique
una
inacci6n sine die del Estado' en hacer
efectivas
sus dis-
posiciones.
La
promoción
regional
que
la
ley
enfáticamente
establece
pudo dilatarse
en tiempo, pero no quedar
en letra muerta.
DAROS
Y PER](jzCIOS:
Determinación de la indemnización. Daño material.
Una cosa es la responsabilidad
en la demora
y en los daños de ella de-
rivados,
que
en razÓ!i1de la' concurrencia
causal
se hace
soportar
por
mitudes
a la
actora
y demandado;
y otra
distinta
aquellas
erogaciones
que la actora hizo con el fin de reducir
la entidad
del daño, qu~ deben
serle
resarcidas
íntegramente.
COSTAS:
Resultado del litigio.
Si algunas
pretensiones
de la aotora
fueron
receptadas
in totum,
otras
s610 en fonna
parcial
y ciertos
reclamos
fueron
rechazados
totalmente,
corresponde
imponer
las costas de
¡1rimera y segunda
instancia
por
ro
orden.
.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1987.
Vistos los autos:
"Hotel
Internacional
Iguazú
S.A. e/Estado
nacional s/ ordinario".
Considerando.:
lQ)
Que la Sala Ide
la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal confirmó en lo principal la sentencia
de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por co-
bro de daños y perjuicios promovida por la actora contra el Estado
nacional, resolución que modificó: en cuanto a la extensión de la
condena y a la distribución de las costas, a cuyo respecto decidió
.que .las de ambas instancias fueran soportadas en el orden causado.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2655
2Q)
Que contra
dicho pronunciamiento
tanto
la actora
corno
la demandada interpusieron sendos recursos ordinarios de apelaci6n,
que fueron conoedidos por el Tribunal y que son formalmente via-
bles, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en esta
causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado; actuali-
zado a la fecha de deducción de los recursos, supera el mínimo es-
tablecido en el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, mo-
dificado según la ley 21.708 y resolución de la Corte nQ 487/86.
SQ)
Que la actara, propietaria de un hotel internacional frente
a las Cataratas del Iguazú, fue adjudicataria del concurso público
nQ 2/72
por el cual se puso a la venta una parcela de tierra ubi-
cada en las cercanías de aquéllas con el compromiso de construir,
dentro
de
determinado
plazo, un
hotel
cuyas características
es-
tableCÍa el pliego del concurso. Tiempo después de
finalizada
la
obra, la actora demandó al Estado nacional por cobro de los da-
fios y perjuicios que diversos incumplimientos de éste le habrían
provocado,
10
que,
en
apretada
síntesis, conprendÍan
desde
los
derivados de la demora en la iniciación, prosecución y conclusión
de aquélla (mayores costos de construcción y financiación, eroga-
ciones que en diversas áreas debió hacer la demandante, lucro ce-
sante que sufrió, carencia de inversiones desgravadas con las que
contaba, en
... (truncated text, 187914 total characters)