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y Vistos: Por no ser la presente una causa o caso de los contemplados por los art

09/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 345 ID: fallos_345_2

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA AMPARO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 27 ley 27. ley 20.631 ley 18.575 ley 1285/58 ley 21.708 ley 17.752 ley 19.079 ley 17.75 ley 20.628 ley 17.752 ley 2.0 ley 20.629 ley 21.694 ley 18.528 ley 12.143 ley 19.551 ley 19.551 ley 16.986 ley 16.986 ley 48 ley 22.315 ley 19.549 ley 19.549 ley 22.315 ley 18.805 ley 4353 ley 20.771 ley 18.464 ley 18.464 ley 23.278 ley 19.373 ley 20.572 ley 21.221 ley 21.965 ley 20.382 ley 1285/58 ley 22.269 ley 22.093 ley 19.987 ley 19.5491 ley 48. ley 21.499 ley 18.608 ley 10.149 ley 22.520 decreto 2125 decreto 1103 decreto 1714 decreto 70/74 decreto 468170. decreto 759/80 decreto 2449/84 decreto 2700 decreto 170/75 decreto 736/70 decreto 132/83 decreto 1111/73 decreto 1111173 decreto 132/83 decreto 736/70 resolución 0038173 resolución 0038 resolución 469 Fallos: 305:373 Fallos: 182:486 Fallos: 257:99 Fallos: 303:578 Fallos: 270:348 Fallos: 241:371 Fallos: 301:953 Fallos: 278:240 Fallos: 202:93 Fallos: 300:596 Fallos: 297:535 Fallos: 295:486 Fallos: 215:199 Fallos: 305:1780 Fallos: 284:115 Fallos: 283:213 Fallos: 270:162 Fallos: 288:21 Fallos: 237:3 Fallos: 273:24 Fallos: 272:231 Fallos: 255:293 Fallos: 274:247 Fallos: 196:625 Fallos: 303:1848 Fallos: 293:218 Fallos: 301:602 Fallos: 302:1675 Fallos: 259:51 Fallos: 305:1975 Fallos: 301:1122 Fallos: 208:497

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1987. Autos y Vistos: Por no ser la presente una causa o caso de los contemplados por los arts. 100 y 101 de la Constituci6n Nacional y 2 Q de la ley 27, que condicionan el ejercicio de la jurisdicci6n originaria de esta Cor- te, no ha lugar a lo solicitado. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE ANTONIO BACQuÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIU Considerando; 19) Que según cabe deducirlo de las manifestaciones del peti- cionario (£s. 5 vta. y £s.7, punto 39) éste, en su simple carácter de afi- liado del Partido Provincial Bandera Blanca, inicia demanda -posi- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2651 blemente de amparo, fs. 4- contra la Provincia de Tucumán, en ju- risdicción originaria de esta Corte Suprema, con el fin de que se in- valide la decisión de la Corte Suprema local por la cual fueron de- claradas nulas las decisiones adoptadas por el Colegio Electoral de la Provincia en su sesión del día 5 de noviembre de 1987. Esas decisiones consistieron en la propia disolución del Colegio Electoral y en cursar despacho al gobernador de la Provincia con el objeto de que convocara a nuevas elecciones de electores del Poder Ejecutivo. Las razones que fundan la demanda son, principalmente, la ale- gada violación de la cosa juzgada y la arbitrariedad que imputa el peticionario al fallo del alto Tribunal provincial. 29).Que en tanto tramita la causa, solicita el demandante que se disponga una medida de no innovar destinada a impedir que asu- ma sus funciones el gobernador electo por el Colegio después de anu- lada por la Corte Suprema de Tucumán la referida decisión del 5 de noviembre. 39) Que, en primer término, es cierto que esta Corte ha admi- tido el ejercicio de acciones directas de ineonstitucionalidad como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia 'constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985 in re "Lqrenzo, Constantino e/Es- tado nacional s/nulidad e inconstituciomtlidad - ordinario', Comp. n9 515.XX,considerandos 49) y 59). 49) Que, empero, en el fallo precedentemente citado se recordó enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Cor- te Suprema de Justicia y alas tribunales nacionales por los arts. 94, 100 Y 101 de la. Constitución se define, de acuerdo .con invariable interpretación -que el Congreso Argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Esta- dos Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter con- tencioso.a las que se refiere el arto 29 de la ley 27. Tales causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación de .de- rechos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad alegan quie- '. 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 nes los demandan (sentencia dictada en la mencionada causa "Lo- renzo, Constantino c/Estado nacional s/nulidad-, e inconstituciona- 'lidad - ordinario", considerando 29 y sus citas). 59) Que debe subrayarse que la existencia de un interés particu- lar del demandante en el der,echo que alega, exigido por la doctri- na constitucional federal para la existencia de un caso en justicia, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de ~'epercu- sión pública. Al respecto, cabe observar que la atribución de decla- rar la invalidez constitucional de los actos de los otros poderes re- conocida a los tribunales federales ha sido. equilibrada poniendo co- mo límite infranqueable la necesidad de un caso concreto, en el sen- tido antes definido, para que aquélla sea puesta en juego. Por sus modalidades y consecuencias, el sistema de control constitucional en la esfera federal excluye, pues, el control gené~ico o abstracto o la acción popular. La exclusión de tales modalidades impide que la actividad del Tribunal se dilate hasta adquirir las características del Poder Legis- lativo, y dentro de la marcha del proceso constitucional, subordina la 'eficacia final de un pronunciamiento al consenso que encuentren en el pueblo. En consonancia con lo ,expuesto, la Corte recordó,' en el men- cionado fallo, considerando 39), que "el fin y las consecuencias del 'control' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que 'este requisito de la existencia de un 'caso' o 'controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preser- vación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteame- ricana (341 U.S. 149)", ver considerandos 69) y 79) de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1987, in re: "Incidente promovido por la quer~lla s/inconstitucionalidad del decreto 2125 del P.E.N." - 1. 17S.xX. 69) Que, con arregio a todo lo expresado, la presente no es una causa o caso de los contemplados por los arts. 100 y 101 de la Cons- titución Nacional y 29 de la ley 27, únicos supuestos e~ los cuales 310 DE JUSTICIA DE LA NAC~6N 2653 cabe el ejercIcIo de la jurisdicción originaria atribuida por aquellas normas a esta' Corte Suprema. Por' ello se declara la inadmisibilidad de la demanda planteada. Enrique Santía,go Petracchi: HOTEL INTERNACIONAL IGUAZU S. A. v. NACION ARGENTINA DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual. No se trata de que quien incumple soporte todo el daño, sino s610 aque- llos que además de estar en una relaci6n causal adecuada con el hecho antecedente entren en la categoría específica que en cada ámbito de responsabilidad juegan: en el caso, las 'reguladas en los arts. 519 a 522 del ~6digo Civil. DANOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El' damnificado debe p'oner la diligencia necesaria para reducir la mag- nitud del daño que el incumplimiento de la otra parte le ocasiona, caso contrario incurrirá en una culpa que deberá catalogarse como concausa del perjuicio 5Ufrido. D ..ffVOS. y PERJUICI09: Pmncipios generales. Si la p'retensi6n de la actora. tuvo como objetivo probar que su incum- plimiento de la obligaci6n de terminar en el plazo la obra fue total- mente atribuible a las omisiones del estado demandado, y no consigue probar que la invocada culpa del estado fue causa exclusiva de su in- cumplimiento, sino s6lo causa parcial, los dafios consiguientes debén ser soportados en la p'art~ proporcional por elJa, sin que esto constituya in- fraéci6n alguna al onus pl'Obanifi o a los principios que regulan lo ati- nente .a la culpa presunta en el incumplimiento de las obligaciones de .origen contractual. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. No habiendo existido un "tratamiento prefer,"mcial" para los. hoteles in- . temacionaJes con relaci6ri al impuesto a las ventas, no existi6 obligación 2654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 del Estado de dictar una disposición .reglame.'Jtaria que exumera a la actora de aplicar el IVA (com. arto 35 de la ley 20.631). LEY: Principios generales. El carácter "programático" de la ley 18.575 no esC-l\usa que ¡for sí sola justifique una inacci6n sine die del Estado' en hacer efectivas sus dis- posiciones. La promoción regional que la ley enfáticamente establece pudo dilatarse en tiempo, pero no quedar en letra muerta. DAROS Y PER](jzCIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Una cosa es la responsabilidad en la demora y en los daños de ella de- rivados, que en razÓ!i1de la' concurrencia causal se hace soportar por mitudes a la actora y demandado; y otra distinta aquellas erogaciones que la actora hizo con el fin de reducir la entidad del daño, qu~ deben serle resarcidas íntegramente. COSTAS: Resultado del litigio. Si algunas pretensiones de la aotora fueron receptadas in totum, otras s610 en fonna parcial y ciertos reclamos fueron rechazados totalmente, corresponde imponer las costas de ¡1rimera y segunda instancia por ro orden. . FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 10 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Hotel Internacional Iguazú S.A. e/Estado nacional s/ ordinario". Considerando.: lQ) Que la Sala Ide la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por co- bro de daños y perjuicios promovida por la actora contra el Estado nacional, resolución que modificó: en cuanto a la extensión de la condena y a la distribución de las costas, a cuyo respecto decidió .que .las de ambas instancias fueran soportadas en el orden causado. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2655 2Q) Que contra dicho pronunciamiento tanto la actora corno la demandada interpusieron sendos recursos ordinarios de apelaci6n, que fueron conoedidos por el Tribunal y que son formalmente via- bles, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en esta causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado; actuali- zado a la fecha de deducción de los recursos, supera el mínimo es- tablecido en el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, mo- dificado según la ley 21.708 y resolución de la Corte nQ 487/86. SQ) Que la actara, propietaria de un hotel internacional frente a las Cataratas del Iguazú, fue adjudicataria del concurso público nQ 2/72 por el cual se puso a la venta una parcela de tierra ubi- cada en las cercanías de aquéllas con el compromiso de construir, dentro de determinado plazo, un hotel cuyas características es- tableCÍa el pliego del concurso. Tiempo después de finalizada la obra, la actora demandó al Estado nacional por cobro de los da- fios y perjuicios que diversos incumplimientos de éste le habrían provocado, 10 que, en apretada síntesis, conprendÍan desde los derivados de la demora en la iniciación, prosecución y conclusión de aquélla (mayores costos de construcción y financiación, eroga- ciones que en diversas áreas debió hacer la demandante, lucro ce- sante que sufrió, carencia de inversiones desgravadas con las que contaba, en

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