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Galassi, Antonio

17/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 345 ID: fallos_345_3

Keywords / Subjects

APELACIÓN DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 22.140 ley 20.852 ley 20.852 ley 23.049 ley 23.492 ley 1285/58 ley 48 ley 23 ley 23.429 decreto 2193/86 Fallos: 301:489 Fallos: 307:747 Fallos: 293:115 Fallos: 310:395

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Galassi, Antonio s/recurso de apelación".' Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del .dicta- men del señor procurador fiscal sustituto a los que se remite y da por reproducidos por razones de brevedad. Por ello, se declara pr.ocedente' el recursó extraordinario dedu- cido, se deja sin efecto' la sentencia apelada y se .devueh:en los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de otra nueva. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ~ CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO .PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQuÉ. '. . 2740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO y OTRO v. NACION ARGENTINA 31() ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisito." 1nexl1stencia de otrasvws.. La decisión atinente a la existencia de otras vías legales para la tutela de derechos invocados por medio del amparo no es susceptible de reverse en la instancia extraordinaria, en tanto no medie arbitrariedad ni pal¡ma- río desconocimiento de garantías o principios constitucionales, pues ese procedimiento de excepción no está destinado a reemplazar los medios normalmente instruidos para la soilución de controversias jurídicas (1). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autorklades públicas. Requisitos. Ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Por ser el amparo un proceso excepcional, cuya utiLización en las deli- cadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías leg.1- les aptas p'eligra fu salvaguarda de derechos fundamentales, exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la pre- sencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, provoca un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (2'). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de au,toridades públicas. Requisitos, Otros requisitos. No procede el recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la acción de amparo interpuesta por una asociación de trabajadores del Es- tado pretendiendo enervar b aplicación del decreto 2193/86 que dispone la reducción de los planteles de las áreas ministeriales y la eventual apli- cación del arto 47 de la ley 22.140, si no se ha denunciado que hayan sido puestos en situación de. disponibilidad los firmantes de la pretensión inicial o alguno de lios afiliados a la asociación, por lo que el análisis de la inconstitucionalidad de las normas atacadas se convertiría en un juicio en absitracto (3). . (1) 17 de diciembre. Fallos: 301:489. (2') Fallos: 307:747. (3) . Fallos: 306: 1125. 3lÓ DE JUSTICIA DE LA NACI6N ROSA ALONSO DE GONZALEZ v. BRENTA S.A.C.LA. y OTRA 2741 INTERDICTO DE RECOBRAR. La dilucidacióri de la cuestión de límites suscitada entre dos provincias y la atinente al derecho de dominio son ajenas al interdicto de recobrar la posesión (1). I ..•..TERDICTO DE RECOBRAR. La admisibilidad del interdicto de recobrar la posesión sólo requiere aCreditar el hechop'reexistente de la posesión y las exigencias del arto 614, inc. 2\>,del Código Procesal. CAÑOMAT S.A. v. SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN 1./ClT ACION. No puede interpretarse que en el caso de' licitaciones internacionales, financiadas con préstamos del Banco Interamericano de Desarrollo, la concesión de los beneficios previstos en la ley 20.852 se operaba de manera automática con la sola exigencia de que el ente licitante mani. festara en los pliegos respectivos que la contratación se regiría por esa ley y sus disposiciones complementarias (Z). l.IC1T ACION. Sólo a partir de la resolución por la que la Secretaría de Desarrollo In- dustrial estableció el procedimiento en virtud del cual la. empresa bene- ficiaria de una licitación publica habría de percibir los reembolsos esta- blecidos en la ley 20.852, se generó su derecho a los reembolsos, por la que no cabe considerar que el Estado nacional haya incurrido en mora que justifique el reclamo por depreciación monetaria e intereses a partir de la entrega de los materücles. (1) 17 de diciembre. (2') 17 de diciembre. ~742 FALLOS DI: LA CORTE SUPREMA ENRIQUE. GRAZIANI lURISDICCION y COMPETENCIA,: Competencia ordinaria. Par el territorio. Lugar del deUto .. .Es c<:mpetente (01 juez del lugar donde se realizó la entrega de los che- ques postdatados, que constituyó, prima ¡acie, el ardid .determinante del acto de disposición, cónfigurativo. del delito de estafa. JURISDICCION y COMPETENCIA,: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente el juez de la jurisdicción del banco girado, si el hecho encuadra en la hipótesis del inc. 1Q del arto 302 del Código Penal (Di. sidencia de los Ores. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). ESTAFA. Si los cheques estaban postdatados y no hubo simultaneidad entre su re- cepción y la entrega de la mercadería, su dación no constituyó el ardid determinante. de la contraprestación, configurativo del delito de estafa (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS. Encuadra, prima ¡acie, en el inc. 1Q del arto 302 del .Código Penal, el rechazo del cheque por cuenta cerrada (Disidencia del Dr. José Severo Caballero) . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A mi juicio,-las constancias agregadas a la causa permiten encua- drar el hecho denunciado en el arto 302 del Código Penal lo que, por aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 293:115 y posteriores, conduce a dirimir el conflicto planteado entre la Justicia Nacional de esta Capital y la Penal de la -Provincia de Buenos Aires en favor de la competencia de esta última; ya que el banco girádo tiene su domicilio dentro de esa última jurisdicción. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2743 Opino, pues, que el señor Juez en lo Penal de San Isidro, Pro- vincia de Buenos Aires, debe entender del proceso. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986. Juarn Octat:io Gauna.. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembr'e de 1987. Autos y Vistos; Considerando: Que tanto el Juzgado en lo Penal NQ 5 del Departamento Ju- dicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ 29 se declararon incompetentes para entender en estos autos, en los que se imputa a StelIa Maris Lucesole haber entregado a Enrique Gr.aziani, en pago de mercaderías adquiridas en ese acto, cuatro" cheques posdatados, uno de los cuales al ser presentado al cobro fue. rechazado por haberse cerrado la cuenta de su titular. Que, en esas circunstancias y en "la medida necesaria para de- cidir la competencia, puede considerarse que la entrega de los che- ques co~stituyó, prima facie, el ardid determinante" del acto de dis- posición del denunciante, configurativo del delito de estafa, que .deberá ser investigado por el juez del lugar donde ella se realizó (FalJos: 297:161; 304:408; 306:735, entre muchos otros, esto es, en la Capital Federal. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve que deberá entender en estos autos, por ahora; el Juz- gado Nacional de Primera Instancia en 10Q'riminal de Instrucción NQ 29, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en Jo Penal Nl) 5, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Bue- nos Aires. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) _ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)' - CARLoS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BAcQuÉ. 2744. FALLOS DE. LA CORTE SUPREMA 3Hl DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1Q) Que tanto el Juzgado en lo Penal NQ 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, como el Juzgado Na- cional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ 29 se declararon' incompetentes para entender en estos autos, en ~os que se imputa a Stella Maris Lucesole haber entregado a Enrique Graziani, en pago de mercaderías ~dquiridas en ese acto, cuatro cheques posdatados uno de los cuales al ser presentado al cobro fue rechazado por haberse cerrado la cuenta de su titular. La contienda se funda en la diferente significación jurídica del hecno que hacen los ~agistrados intervinientes, el primero como delito de estafa (art. 172 del Código Penal), mientras que el segundo entiende que es típico del arto 302 del código sustantivo. 2Q) Que en cuanto a la cuestión sobre la cual versa el conflicto de competencia, este Tribunal comparte los fundamentos y conclu- siones del precedente dictamen del señor Procurador General. En efecto, tanto de la declaración del denunciante (fs., 1 y 30/vta.) co- mo del cheque y de la factura obrante a fs. 3 y 29, se infiere que aquél recibió los documentos con fechas posdatadas previendo su cobro escalonado, extremo que autoriza a suponer que la ope- ración fue realizada, mediante el otorgamiento de crédito y no de contado, asumiendo el riesgo ulterior de que aquéllos fueran o no viables al momento de su presentación ante el banco girado. Además, de la confro.:ntac~'6l'1de las fechas de la factura, 14 de diciembre de 1985, por un lado y de la entrega de la mercadería, 23 de diciembre de 1985, que se estipuló por el otro, surge prima facle que no hubo simultaneidad entre la recepción de los cheques escalonados y la entrega de aquélla por quien se pre- senta como damnificado, razón por la cú~l parece claro que la da- ción de aquéllos no habría consti~ido el ardid determinante de la contraprestación configurativo del delito de estafa, tanto más si se tiene en cuenta que de los cuatro cheques. entregados por ~a impu- tada, tres fueron abonados quedando sólo el último impago ante el 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2745 rechazo bancario por cuenta cerrada hecho ocurrido casi dos meses después de la venta en cuestión. 3Q) Que, a la luz de estas consideraciones, resulta, pri11ULfacie~ que, en la medida requerida para discernir la competencia, el hecho denunciado encu

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