Galassi, Antonio
17/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 345
ID: fallos_345_3
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 22.140
ley
20.852
ley 20.852
ley 23.049
ley 23.492
ley 1285/58
ley 48
ley
23
ley 23.429
decreto 2193/86
Fallos: 301:489
Fallos:
307:747
Fallos: 293:115
Fallos:
310:395
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1987.
Vistos los autos: "Galassi, Antonio s/recurso de apelación".'
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del .dicta-
men del señor procurador fiscal sustituto a los que se remite y da por
reproducidos
por razones de brevedad.
Por ello, se declara pr.ocedente' el recursó extraordinario
dedu-
cido, se deja sin efecto' la sentencia apelada y se .devueh:en los autos
al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
proceda
al
dictado de otra nueva.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ~
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO .PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQuÉ.
'.
.
2740
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
ASOCIACION
TRABAJADORES
DEL ESTADO
y OTRO
v. NACION
ARGENTINA
31()
ACCION
DE
AMPARO:
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisito."
1nexl1stencia de otrasvws..
La decisión atinente a la existencia de otras vías legales para la tutela
de derechos invocados por medio del amparo no es susceptible de reverse
en la instancia extraordinaria, en tanto no medie arbitrariedad
ni pal¡ma-
río desconocimiento de
garantías o principios constitucionales, pues
ese
procedimiento
de excepción no está destinado
a reemplazar los medios
normalmente
instruidos para la
soilución de
controversias jurídicas (1).
ACCION
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de
autorklades
públicas.
Requisitos.
Ilegalidad
o arbitrariedad
manifiestas.
Por ser el amparo un proceso excepcional, cuya utiLización en las deli-
cadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías leg.1-
les aptas p'eligra fu salvaguarda de
derechos fundamentales,
exige para
su
apertura
circunstancias
muy
particulares,
caracterizadas
por
la
pre-
sencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de
los procedimientos
ordinarios, provoca un
daño
concreto y
grave,
sólo
eventualmente
reparable
por esta vía urgente
y expeditiva (2').
ACCION
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de au,toridades
públicas.
Requisitos,
Otros
requisitos.
No procede el recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la
acción de amparo interpuesta por una asociación de trabajadores del Es-
tado pretendiendo enervar b
aplicación del decreto 2193/86
que dispone
la reducción de los planteles de las áreas ministeriales y la eventual apli-
cación del arto 47 de la ley 22.140,
si no se ha denunciado que hayan
sido puestos en situación de. disponibilidad los firmantes de la pretensión
inicial o alguno de lios afiliados a la asociación, por lo que el análisis de
la inconstitucionalidad de las normas atacadas se convertiría en un juicio
en absitracto (3).
.
(1)
17 de diciembre. Fallos: 301:489.
(2')
Fallos:
307:747.
(3)
. Fallos:
306: 1125.
3lÓ
DE JUSTICIA DE LA NACI6N
ROSA ALONSO
DE GONZALEZ v. BRENTA S.A.C.LA. y OTRA
2741
INTERDICTO
DE
RECOBRAR.
La dilucidacióri de la cuestión de límites
suscitada
entre dos provincias
y la atinente
al derecho de dominio son ajenas al interdicto
de recobrar
la posesión (1).
I ..•..TERDICTO
DE
RECOBRAR.
La
admisibilidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sólo
requiere
aCreditar el hechop'reexistente
de la posesión y las
exigencias del arto
614, inc. 2\>,del Código Procesal.
CAÑOMAT S.A. v. SECRETARIA
DE ESTADO
DE DESARROLLO
INDUSTRIAL
DE
LA PROVINCIA
DE SAN JUAN
1./ClT ACION.
No
puede
interpretarse
que
en
el
caso de' licitaciones
internacionales,
financiadas
con
préstamos
del
Banco
Interamericano
de
Desarrollo,
la
concesión
de
los beneficios
previstos
en la
ley
20.852
se
operaba
de
manera
automática
con la sola exigencia de que
el ente
licitante
mani.
festara
en los pliegos respectivos
que la contratación
se regiría
por
esa
ley y sus disposiciones complementarias (Z).
l.IC1T ACION.
Sólo a partir
de la resolución por la que la Secretaría
de Desarrollo In-
dustrial
estableció el procedimiento
en virtud
del cual la. empresa bene-
ficiaria
de una licitación publica
habría
de percibir
los reembolsos esta-
blecidos en la ley 20.852, se generó su derecho a los reembolsos, por la
que no cabe considerar
que
el Estado nacional haya incurrido
en mora
que justifique
el reclamo por depreciación
monetaria
e intereses a partir
de la entrega
de los materücles.
(1)
17 de diciembre.
(2')
17 de diciembre.
~742
FALLOS
DI:
LA
CORTE
SUPREMA
ENRIQUE.
GRAZIANI
lURISDICCION
y
COMPETENCIA,:
Competencia
ordinaria.
Par
el
territorio.
Lugar
del deUto ..
.Es c<:mpetente (01 juez del lugar
donde
se realizó la entrega
de los che-
ques
postdatados,
que
constituyó,
prima
¡acie,
el
ardid
.determinante
del acto de disposición,
cónfigurativo. del delito
de estafa.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA,:
Competencia
ordinaria.
Por
el
territorio.
Lugar
del
delito.
Es competente
el juez
de la jurisdicción
del banco
girado,
si el hecho
encuadra
en la hipótesis
del inc. 1Q del arto 302 del Código Penal
(Di.
sidencia
de los Ores. José Severo Caballero
y Augusto César Belluscio).
ESTAFA.
Si los cheques estaban postdatados
y no hubo simultaneidad
entre
su re-
cepción y la entrega
de la mercadería,
su dación no constituyó
el ardid
determinante.
de
la
contraprestación,
configurativo
del
delito
de
estafa
(Disidencia
del
Dr.
José Severo Caballero).
CHEQUE
SIN
PROVISION
DE FONDOS.
Encuadra,
prima
¡acie,
en el inc. 1Q del arto 302 del .Código
Penal,
el
rechazo
del cheque
por cuenta
cerrada
(Disidencia
del Dr.
José Severo
Caballero) .
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi juicio,-las constancias agregadas a la causa permiten encua-
drar el hecho denunciado en el arto 302 del Código Penal lo que, por
aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 293:115 y posteriores,
conduce a dirimir el conflicto planteado entre la Justicia Nacional
de esta Capital y la Penal de la -Provincia de Buenos Aires en favor
de la competencia de esta última; ya que el banco girádo tiene su
domicilio dentro de esa última jurisdicción.
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2743
Opino, pues, que el señor Juez en lo Penal de San Isidro, Pro-
vincia de Buenos Aires, debe entender
del proceso. Buenos Aires, 30
de diciembre
de 1986. Juarn Octat:io
Gauna..
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembr'e de 1987.
Autos
y Vistos; Considerando:
Que tanto
el Juzgado
en lo Penal
NQ 5 del Departamento
Ju-
dicial
de San Isidro,
Provincia
de Buenos Aires,
como el Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Criminal
de Instrucción
NQ 29
se declararon
incompetentes
para
entender
en
estos
autos,
en los
que se imputa
a StelIa Maris Lucesole
haber
entregado
a Enrique
Gr.aziani, en
pago
de
mercaderías
adquiridas
en
ese
acto,
cuatro"
cheques
posdatados,
uno
de los cuales
al ser presentado
al cobro
fue. rechazado
por haberse
cerrado
la cuenta
de su titular.
Que, en esas circunstancias
y en "la medida
necesaria
para
de-
cidir la competencia,
puede
considerarse
que la entrega
de los che-
ques co~stituyó, prima facie, el ardid
determinante" del acto
de dis-
posición
del
denunciante,
configurativo
del
delito
de
estafa,
que
.deberá
ser investigado
por
el juez
del lugar
donde
ella se realizó
(FalJos:
297:161;
304:408;
306:735,
entre
muchos
otros,
esto
es, en
la Capital
Federal.
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se resuelve
que deberá
entender
en estos autos,
por ahora;
el Juz-
gado Nacional
de Primera
Instancia
en 10Q'riminal
de Instrucción
NQ 29, al que se le remitirán.
Hágase
saber al Juzgado
en Jo Penal
Nl) 5, del Departamento
Judicial
de San Isidro,
Provincia
de
Bue-
nos Aires.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) _
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)'
-
CARLoS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO
BAcQuÉ.
2744.
FALLOS
DE.
LA
CORTE
SUPREMA
3Hl
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
Considerando:
1Q) Que tanto el Juzgado en lo Penal NQ 5 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, como el Juzgado Na-
cional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ 29
se declararon' incompetentes para entender
en estos autos, en ~os
que se imputa a Stella Maris Lucesole haber entregado a Enrique
Graziani, en pago de mercaderías ~dquiridas en ese acto, cuatro
cheques posdatados uno de los cuales al ser presentado al cobro fue
rechazado por haberse cerrado la cuenta de su titular. La contienda
se funda en la diferente significación jurídica del hecno que hacen
los ~agistrados intervinientes, el primero como delito de estafa (art.
172 del Código Penal), mientras que el segundo entiende que es
típico del arto 302 del código sustantivo.
2Q) Que en cuanto a la cuestión sobre la cual versa el conflicto
de competencia, este Tribunal comparte los fundamentos y conclu-
siones del precedente
dictamen del señor Procurador General. En
efecto, tanto de la declaración del denunciante (fs., 1 y 30/vta.) co-
mo del cheque y de la factura obrante a fs. 3 y 29, se infiere que
aquél recibió los documentos con fechas posdatadas previendo su
cobro escalonado, extremo que
autoriza
a
suponer que
la
ope-
ración fue realizada,
mediante
el
otorgamiento
de
crédito
y no
de contado, asumiendo el riesgo ulterior de que aquéllos fueran o
no viables al momento de su presentación ante el banco girado.
Además,
de
la
confro.:ntac~'6l'1de
las
fechas
de
la
factura,
14
de diciembre
de
1985,
por
un lado
y
de
la entrega
de la
mercadería, 23 de diciembre de 1985, que se estipuló por el otro,
surge prima facle que no hubo simultaneidad entre la recepción de
los cheques escalonados y la entrega de aquélla por quien se pre-
senta como damnificado, razón por la cú~l parece claro que la da-
ción de aquéllos no habría consti~ido
el ardid determinante de la
contraprestación configurativo del delito de estafa, tanto más si se
tiene en cuenta que de los cuatro cheques. entregados por ~a impu-
tada, tres fueron abonados quedando sólo el último impago ante el
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2745
rechazo bancario por cuenta cerrada hecho ocurrido casi dos meses
después de la venta en cuestión.
3Q)
Que, a la luz de estas consideraciones, resulta, pri11ULfacie~
que, en la medida requerida para discernir la competencia, el hecho
denunciado encu
... (truncated text, 23581 total characters)