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Que en los autos se ha planteado una contienda negativa

05/10/1977 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 345 ID: fallos_345_4

Voces / Materias

COMPETENCIA PENSIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 14.467 ley 23.049 ley 23.077 ley 2

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de dicIembre de 1987. Autos Y Vistos; Considerando: 1Q) Que en los autos se ha planteado una contienda negativa de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que corresponde a esta Corte resolver en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7Q, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467. Los hechos motivo de la presente causa han consistido, en primer lugar, en la privación ilegítima de la libertad y tormentos de los que habría sido víctima Liliana Carmen Pereyra, quien fue s.ecuestrada el día 5 de octubre de 1977 de la pensión donde vivía, sita en la ciudad de Mar del Plata (ver testimonio de fs. 85/86 del expte. agregado por cuerda nQ 998). La persona nombrada habría estado detenida en la base naval de la ciudad mencionadl;l,lugar desde donde habría sido trasladada a la Escuela Mecánica de la Armada, en la Capital Fed~raI. En 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2753 dicho lugar, Liliana Carmen Pereyra dio a luz, según se afirma, a una criatura de sexo masculino. D.espués, la detenida habría sido retirada de la 'Escuela de Mecánica de la Armada por pecsonal de la Marina de Guerra de la ciudad de Mar del Plata (ver constan- cias de fs. 2 del .expte. 2454, y fs. 287/295 del expte. 998). Por otra parte, existen elementos de prueba de los que prima tacie resulta, que, posteriormente, Liliana Carmen Pereyra falleció a consecuencia de disparos de armas de fuego, recibidos en ocasión de un presunto enfrentamiento con fuerzas de seguridad, en el cual habría intervenido el Comando de Subzona 15, ocurrido en la ciudad de Mar del Plata el día 15 de julio de 1978, y que más tarde su cadáver fue inhumado .en el cementerio de dicha ciudad (ver al respecto constancias de fs. 104, 110, 166, 192/215, 220/221, 333 del expte. n9 998). 29) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía' Blanca, basándose en lo resuelto por ella en la causa "Frigerio, Rosa Ana s/privación ilegítima de su libertad", Comp. n9 307.XXI, no aceptó la competencia que le asignó su igual de la Capital Federal, en razón de considerar que todo posible delito, cometido por personal de la Armada en ocasión de la lucha antisubversiva, respondía a directivas del Comando en Jefe de la Armada, con asiento en la Capital F.ederal. El tribunal federal de la Capital resolvió, en cam- bio, también con remisión al caso "Frigerio", que los hechos inves- tigados se originaron en órdenes emanadas del Comando de Opera- ciones Navales, cuya sede se .encuentra en Puerto Belgrano, en juris- dicción del tribunal federal de Bahía Blanca. 39) Que en la presente causa existe personal .militar suficiente- mente individualizado que se .encuentra imputado, toda vez que a fs. 390 del expte. 998 figura la resolución del juez federal de Mar del Plata en la cual se cita a prestar declaración (art. 236, 2(\ parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal) a los oficiales superiores del Ejército Argentino, Alda-Carlos Máspero y Virtom Modesto Mendfaz. Tal circunstancia determina que sean aplicables, respecto de IlDs nombrados, las disposiciones del arto 10 de la ley 23.049, conforme a lo que surge de una conocida jurisprudencia de esta Corte (confr. el pronunciamiento dictado in re "Procurador fiscal Dr. Juan M. Ro- 2754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 mero Victoricá - plantea incompetencia por declinatoria en causa nQ 40.780, «Fateche, Carlos José s/víctima de privación ilegal de la li- bertad.". P.231.XX.,del 14 de abril de 1987,y sus citas). 4Q) Que, por otra parte, el mencionado oficial del Ejército Argen- tino, Aldo Carlos Máspero, se desempeñaba con el grado de coronel -como comandante de la Subzona 15-en la época en que se habría producido el presunto enfrentamiento, en el cual, según se dice, en- contró la muerte Liliana Carmen Pereyra. En consecuencia, la circunstancia de que la citada Subzona 15 dependía del Comando de Zona 1, con sede ,en esta Capital, deter- mina que sea la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Cmreccional Federal de la Capital Federal la que deba ejercer en la pre- sente las funciones de control previstas en el arto 10 de la ley 23.049. Cabe agregar, ,en refuerzo de esta solución, que, en el caso de acreditarse fehacientemente en autos la permanencia de Liliana Car- men Pereyra en la Escuela de Mecánica de la Armada, la Cámara Federal de la Capital también sería competente respecto de los po- sibles delitos cometidos en aquella dependencia militar. 5Q) Que, por último, cabe señalar que la citada facultad de ,control conferida a las cámaras federales debe interpretarse, al no haber mediado en la presente intervención previa de la jurisdicción militar, teniendo en cuenta la nueva situación creada por la aplica- ción del arto2Qde la ley '23.492,conforme a lo que surge del pronun- ciamiento dictado in re "Causa arto 10 de la ley 23.049'por hechos ocurridos en las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional que habría oorrespondido al V CueIpo de Ejército", Comp. nQ 175.xXI., del 26 de f.ebrero de 1987. Por ello, habiendo dictaminado ,el señor Procurador General, se declara que debe entender en la presente la Cámara Nacional de Apelaciones en 1'0 Criminal y Correccional Federal de esta Capital, a la que se remitirán las actuaciones. Hágase saber lo resuelto a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQuÉ. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RICARDO GUSTAVO RECONDO 2755 ]URISDlCCION y COMPETENCIA: Prindpios gen8rales. Las declatacioncs del imputado han de ser tenidas en consideración a los efectos de determinar la competencia, en la medida que no sean con- tradich"s por otros elementos ele la causa. HEBELION. Cahe (olar de lado la calificación de rebelión (art. 226 del Código Penal) ~i no surgen elementos que permitan afirmar que el procesado pretendi6 arrancar una medida o concesión a alguno de los Jloderes públicos del gobierno nacional, sino que buscó, principalmente, llamar .la atellc.i<ín de sus superiores orgánicos acerca del malestar existente en la fuerza Ejército a raíz ele los problemas de carácter institucional producida por las consecuencias de la lucha antisubversiva. ]URISDICCION )' COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. GeneralilÚldes. Las cuestiones de competc:mcia en materia penal deben decidirse de acu ~rdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias espe- ciales cn que se haya producido, según pueden apreciarse pri.ma facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atri- bu)'cn los jueces en conflicto. DELITOS MILITARES. Tipifica prima focie el delito de motín la conducta de quien usó las armas contra el director de la Escuela de Infantería y lo desplazó del mando, que a partir de entonces él mismo comenzó a ejercen, obligán- dolo a abandonar la unidad bajo amenaza de muerte si no acataba su exigencia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Corresponde atríbuir competencia a los tribunales militares toda vez que el delito de motín lesiona la disciplina y es esencialmente militar, de acue¡.do con el art. 108 del Código de Justicia Militar. REBELION. Es posible la separaclon del delito de rebelión re~})ecto de aquello- que aun cuando se cometieran durante su transcurso fueran indepen- dientes (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 ¡URI,SDICCION y COMPETENCIA: Comp@/;encia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de deliltos. Si se puede establecer que los hechos objeto de la causa habrían con- figurado dos delitos distintos, enderezados a proteger bienes jurídicos diversos y consumados mediante conductas ,temporalmente diferenciadas -motín y' rebelión- es posible distinguirlos a los efectos de su juzga- miento sin que se produzca la hipótesis del concurso ideal, y en con- secuencia sin que se viole el principio non bis in ídem (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONCURSO DE DELITOS. La conetxión de medio a fin no configura un supuesto de concurso ideal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONCURSO DE DELITOS. Si la rebelión constituye una nueva resolución delictiva adoptada con posterioridad al motín, no existe una absoluta coincidencia del elemento objetivo y subjetivo de ~as acciones que fuerce admitir la presencia de un concurso ideal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de delitos. Considerando los inconvenientes de ~arácter práctico que podrían gene- rarse como consecuencia' del juzgamiento simultáneo de los delitos de motín y rebelión, corresponde apartarse del arto 42 del Código de Pro- cedimientos en Materia Penal y por aplicación del arto 113 del Código de Justicia Militar disponer que intervenga en primer lugar el tribunal al cual le competa entender respecto del delito de pena mayor, el que deberá remitir posteriormente al acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le corresponda (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ' ]URISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. GenertiZidades. En la resolución de cuestiones de competencia, dada su naturaleza espe- cífica, destinada a determinar cuál es el juez al que prima facie co- rresponde intervenir, no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ¡URISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las resoluciones de cuestiones de competencia tienden a obtener la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Disidencia del Dr. En- rique Santiago Petracchi). 310 DELITOS MILITARES. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2757 El matín es determinada únicamente por actO's del s

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