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Cantos, José María e/Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado nacional s/cobro de pesos

22/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 345 ID: fallos_345_6

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/5 ley 17.418 ley 21.839 ley 16.638 ley 21.165 ley 17 ley 5379 Ley 23.056 ley 23.056 ley 5379 ley 23.056 ley 23.0 decreto 3017 decreto 908/84 decreto 3017. Fallos: 307:1280 Fallos: 306:1988 Fallos: 297:210 Fallos: 292:26 Fallos: 295:338 Fallos: 3:131

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1987. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que, con el objeto de acreditar los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de litigar sin gastos solicitado, la actora ofrece la prueba oportunamente producida en el expediente Orig. C .1099.XXI "Cantos, José María e/Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado nacional s/cobro de pesos", a la que agrega, con sustento en lo dispuesto en el arto 82 del Código Procesal, los nue- vos elementos de convicción que indica a fs. 4/5 de este incidente. A su pedido se opone la demandada a fs. 33 vta.l34. 29) Que, por lo pronto, conviene recordar que mediante decisión de esta Corte del 18 de ag-ostode 1987, dictada en el respectivo inci- dente de la causa antes citada, y en el que participaron las partes que intervienen en este pleito, se rechazó similar petición de la demandant~. Para así resolver, se consideraron insuficientes las prue- bas aportadas, a fin de justificar la carencia de recursos aludida en el arto 78 del texto legal ya referido. 39) Que, sentado ello, cabe señalar que, si bien el mencionado arto 82 establece que "la resolución que denegara o acordare el bene- ficio no causará estado" y que "si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución", debe precisarse, el adecuado alcance que corresponde otorgar a tales términos. 49) Que, en efecto, no obstante'"participar los pronunciamientos sobre la materia de la característica de ser provisionales, no es ad- 310 DE ]USTlCU DE LA NACIÓN 2803 misible su reVlSlon si únicamente se aportan nuevos elementos de juicio atinentes a los mismos hechos ~y no respecto de circunstan- cias sobrevinientes- con relación a los cuales ha recaído la resolu- ción. Ello es así, pues admitir una interpretación contraria importa- ría tanto como dejar abierto indefinidamente el debate sobre el te- ma, lo que, de suyo, resulta inaceptable. 5Q) Que, en tales condiciones, cabe acoger la prueba documen- tal individualizada a fs. 5, y, sólo en la medida en que el interroga- torio pertinente se ajuste a lo decidido en el considerando anterior -toda vez que el de fs. 4/5 no satisface ese recaudo-la testimonial ofrecida. Por ello, así se resuelve. Con costas por su orden, habida cuen- ta de que se hace lugar a la pretensión de la actora en forma parcial {confr. arts. 68, 2~ parte, 69 y 71 del Código Procesal). JOSÉ SEVERO CABALLERO BELLUSCIO - CARLOS A..•.•TONIO BACQUÉ. AUGUSTO CÉSAR S. FAYT - JORGE RUGO ALFREDO CONTRERAS SISTERO ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. El tiempo transcurrido desde que se libraron los oficios a efectos de que el estado respectivo preste la conformidad requerida por el arto 24, inc. 1Q del decreto-ley 1285/5~ para el juzgamiento del hijo de un ministro con- sejero, sin que se haya recibido contestación de la embajada extranjera, 'autoriza a considerar tácitamente denegado el pedido (1). (1) 22 de diciembre. Fallos: 307:1280. "Vega, Rafael Juan s/denuncia por defraudación", del 25 de octubre de 1984. 2804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA EMPRESA ,NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES 3H DAROS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. La sola circunstancia de la existencia de un riesgo reciproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el arto 1113, 2Q párrafo, del Código 'Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en casos de accidentes protagonizados por dos o más áutomotores, se crean presunciones concurrentes como las que p'esan sobre el dueí'ío o guardián, quienes deben afrontar los daí'íos causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias exi~ mentes. Por lo demás, la invocación de una naturalización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribu- ción de responsabilidad que rigen en ese ámbito. DANOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad d/Ñ, Estado. Accidentes de tránsito. Si los antecedentes de la causa indican que el vehículo de la policía provincial fue el embestido, ello desvirtúa la alegada prioridad de paso que la asegumdora le atribuye, ya que aquélla no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambolvehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Empresa Nacional de Telecomunicaciones el Buenos Aires, Provincia de y otro sI cobro de pesos". de los que Resulta: 1) A fs. 68/71, se presenta la Empre~'l Nacional de Telecomu- nicaciones e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provin- cia de Buenos Aires y Gustavo Daniel Rossi. Expresa que el 2 de noviembre de 1982, en oportunidad en que su dependiente, Aparicio Ezequiel López, conducía el automotor marca Citroen, patente C 347.275, por la calle Vena-ncio Flores, de la localidad de Ituzaingó, en dirección Oeste a Este y a una velocidad -310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2805 .aproximada a los 40 Km. por hora, fue embestido al llegar a la in- tersección de aquélla con Ja caIje Soriano por un vehículo marca Torino de ia polida provincial que cüculaba a excesiva velocidad y .cuyo conductor no respetó la prioridad dé paso que le oórrespondía .al rodado de su propiedad que ya había transpuesto la bocacalle, .como 10 revela el lugar de los respectivos vehículos donde se produjo .el impacto. Como consecuencia del choque, el automóvil Citroen fue radiado de servicio sin que fuera posible su reparación, razón por la cual el monto a indemnizar debe corresponder a su valor de repo- sIción que estima provisionalmente en $a. 4.000 (A 4). Pide que [e haga lugar a la demanda, con intereses, costas y la .actualización de su crédito, y que se cite en garantía al asegurador .del vehículo propiedad de la codemandada. II) A fs. 98, habida cuenta de la tardía presentación de la Pro- vincia de Buenos Aires, se le da por perdido el derecho a contes- tár la 'demanda. III) A fs. 101 la codemandada solicita que se cite en garantía .a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. IV) A fs. 107/109 se presenta la aseguradora. Niega que los he- .chos hayan acontecido según los describe la actora y sostiene que el c.onductor del ve'Júculo Citroen era el qüe circulaba a una velo- .cidad excesiva y quieR provocó la colisión. Aduce, asimismo, que ~a l)rioridad de paso favorecía a su asegurado. Cuestiona, por último, .el monto de los daños, advirtiendo que en la eventualidad de reco- nocerse algún resarcimiento indemniza torio debe tenerse en cuenta .el valor de rezago del vehículo. V) A fs. 114 el codemandado Rossi se adhiere a los términos <lel escrito mencionado precedentemente. VI) A fs. 162 se admite la acusación de negligencia de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la producción de la prueba ofrecida. C;onsiderando: 19) Que esta causa es de la competencia ongmaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 29) Que cabe señalar, en primer término, la situación procesal de las codemandadas y citada en garantía, .toda vez que la Provin- cia de Buenos Aires no contestó la demanda -lo que produce, a su respecto, los efectos del arto 356, inciso 19, del Código Procesal- ni ofreció, consecuentemente, prueba alguna, y que la aseguradora y Rossi no produjeron la ofrecida. 39) Que si bien esta Corte ha sostenido en casos de acoidentes protagonizados por dos o más automotoreS la inaplicabilidad del arto 1113, 29 párrafo, del Código Civil, sobre la base de que el riesgo recíproco creado por los vehículos enerva el fundamento de [a res- ponsabilidad asignada por esa norma (Fallos: 306:1988), una revisión del problema conduce a una solución diversa. En efecto, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal que regula 10 atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones ooncurrentes co- mo las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de cir- cunstancias eximentes. Por 10 demás la invocación de una neutrali- zación de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito. 49) Que habida cuenta deeUo, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aporta- das en orden a destruirlas por la existencia de culpa de cada una de las víctimas recíprocas. Al respecto, son relevantes los antece- dentes agregados a la causa que indican que el vehículo conducido por Rossi fue el embestidor, toda vez que, además de reconocerlo éste en su absolución de posiciones (ver posiciones 29 y 39 de fs. 139/139 vta.), lo demuestra la ubicación de los daños sufridos por los automo- tores y la violencia del impacto que provocó el vuelco del eitroen (ver, entre otros elementos, inspección de fs. 12, fotocopias de fs. 231 24, informe de fs. 12/13 incorporados al expediente penal n9 745/83 agregado por cuerda y croquis ilustrativos del perito ingeniero mecá- nico a fs. 149 y su manifestación de fs. 151 vta.). 3iO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2807 59) Que tales circunstancias desvirtúan la alegada prioridad de paso que la aseguradora atribuye al oonductor del Torino, toda vez que aquélla no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehiculos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (Fallos: 297:210; 306:1198),situación que no resulta haber sido la del caso en estudio (ver el mencionado croquis del Ing. EIías). 69) Que, no obstante, tales elementos de juicio no excluyen la participación responsable del conductor del Citroen. En efecto, al establecer la velocidad a que circulaban los dos automotores, el Ing. EIías atribuye al de la propiedad de la actora un

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