Cantos, José María e/Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado nacional s/cobro de pesos
22/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 345
ID: fallos_345_6
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/5
ley 17.418
ley 21.839
ley 16.638
ley 21.165
ley 17
ley 5379
Ley
23.056
ley 23.056
ley
5379
ley
23.056
ley 23.0
decreto
3017
decreto 908/84
decreto 3017.
Fallos:
307:1280
Fallos: 306:1988
Fallos:
297:210
Fallos: 292:26
Fallos: 295:338
Fallos: 3:131
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que, con el objeto de acreditar los requisitos exigidos para
la procedencia del beneficio de litigar sin gastos solicitado, la actora
ofrece la prueba oportunamente producida en el expediente Orig.
C .1099.XXI "Cantos, José María e/Santiago
del Estero, Provincia
de y/o
Estado nacional s/cobro
de pesos", a la que agrega, con
sustento en lo dispuesto en el arto 82 del Código Procesal, los nue-
vos elementos de convicción que indica a fs. 4/5 de este incidente.
A su pedido se opone la demandada a fs. 33 vta.l34.
29) Que, por lo pronto, conviene recordar que mediante decisión
de esta Corte del 18 de ag-ostode 1987, dictada en el respectivo inci-
dente de la causa antes citada, y en el que participaron las partes
que intervienen
en este pleito, se rechazó similar petición de la
demandant~. Para así resolver, se consideraron insuficientes las prue-
bas aportadas, a fin de justificar la carencia de recursos aludida en
el arto 78 del texto legal ya referido.
39) Que, sentado ello, cabe señalar que, si bien el mencionado
arto 82 establece que "la resolución que denegara o acordare el bene-
ficio no causará estado" y que "si fuere denegatoria, el interesado
podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución", debe
precisarse, el adecuado
alcance
que
corresponde otorgar
a
tales
términos.
49) Que, en efecto, no obstante'"participar los pronunciamientos
sobre la materia de la característica de ser provisionales, no es ad-
310
DE ]USTlCU
DE LA NACIÓN
2803
misible su reVlSlon si únicamente
se aportan nuevos elementos de
juicio atinentes a los mismos hechos ~y
no respecto de circunstan-
cias sobrevinientes-
con relación a los cuales ha recaído la resolu-
ción. Ello es así, pues admitir una interpretación contraria importa-
ría tanto como dejar abierto indefinidamente el debate sobre el te-
ma, lo que, de suyo, resulta inaceptable.
5Q) Que, en tales condiciones, cabe acoger la prueba documen-
tal individualizada a fs. 5, y, sólo en la medida en que el interroga-
torio pertinente se ajuste a lo decidido en el considerando anterior
-toda
vez que el de fs. 4/5 no satisface ese recaudo-la
testimonial
ofrecida.
Por ello, así se resuelve. Con costas por su orden, habida cuen-
ta de que se hace lugar a la pretensión de la actora en forma parcial
{confr. arts. 68, 2~ parte, 69 y 71 del Código Procesal).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
BELLUSCIO
-
CARLOS
A..•.•TONIO
BACQUÉ.
AUGUSTO
CÉSAR
S. FAYT
-
JORGE
RUGO
ALFREDO
CONTRERAS
SISTERO
]URISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi-
naria de
la Corte
Suprema.
Agentes
diplomáticos
y
consulares.
El tiempo transcurrido
desde que se libraron los oficios a efectos de que
el estado respectivo preste la conformidad requerida por el arto 24, inc. 1Q
del decreto-ley 1285/5~ para el juzgamiento del hijo de un ministro con-
sejero, sin que se haya recibido
contestación
de la embajada
extranjera,
'autoriza a considerar tácitamente
denegado el pedido (1).
(1)
22 de diciembre.
Fallos:
307:1280.
"Vega, Rafael Juan
s/denuncia
por defraudación",
del 25 de octubre
de 1984.
2804
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
EMPRESA
,NACIONAL
DE
TELECOMUNICACIONES
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
3H
DAROS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Extracontractual.
La sola circunstancia de la existencia de un riesgo reciproco no excluye
la
aplicación
de lo
dispuesto
en el arto 1113, 2Q párrafo,
del
Código
'Civil, que regula lo atinente
a la responsabilidad
civil por el hecho
de
las
cosas y,
de
tal
suerte,
en casos de
accidentes
protagonizados
por
dos
o
más
áutomotores,
se
crean
presunciones
concurrentes
como
las
que p'esan sobre el dueí'ío o guardián,
quienes deben
afrontar los daí'íos
causados a otro, salvo que
prueben
la existencia de
circunstancias
exi~
mentes. Por lo demás, la invocación de una naturalización
de los riesgos
no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribu-
ción de responsabilidad que rigen en ese ámbito.
DANOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
d/Ñ, Estado.
Accidentes
de
tránsito.
Si los antecedentes
de la causa indican
que
el vehículo
de la policía
provincial fue el embestido, ello desvirtúa
la alegada prioridad
de paso
que la asegumdora le atribuye, ya que aquélla no tiene carácter absoluto
y sólo juega cuando ambolvehículos
se presentan en forma simultánea o
casi simultánea.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires, 22 de diciembre
de 1987.
Vistos
los autos:
"Empresa
Nacional
de
Telecomunicaciones
el
Buenos
Aires,
Provincia
de y otro
sI cobro
de pesos".
de los que
Resulta:
1) A fs. 68/71,
se presenta
la Empre~'l
Nacional
de Telecomu-
nicaciones
e inicia
demanda
por daños
y perjuicios
contra
la Provin-
cia de Buenos
Aires y Gustavo
Daniel
Rossi.
Expresa
que el 2 de noviembre
de 1982, en oportunidad
en que
su
dependiente,
Aparicio
Ezequiel
López,
conducía
el
automotor
marca
Citroen,
patente
C 347.275, por
la calle
Vena-ncio Flores,
de
la localidad
de Ituzaingó,
en dirección
Oeste a Este y a una velocidad
-310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2805
.aproximada a los 40 Km. por hora, fue embestido
al llegar a la in-
tersección
de aquélla
con Ja caIje Soriano
por
un vehículo
marca
Torino
de ia polida
provincial
que cüculaba
a excesiva velocidad
y
.cuyo conductor
no respetó
la prioridad
dé paso que le oórrespondía
.al rodado
de su propiedad
que
ya había
transpuesto
la bocacalle,
.como 10 revela el lugar de los respectivos vehículos donde se produjo
.el impacto.
Como consecuencia
del choque, el automóvil
Citroen fue
radiado
de servicio sin que fuera posible su reparación,
razón por la
cual el monto a indemnizar
debe
corresponder
a su valor de repo-
sIción que estima provisionalmente
en $a. 4.000 (A 4).
Pide que [e haga lugar a la demanda,
con intereses,
costas y la
.actualización
de su crédito,
y que se cite en garantía
al asegurador
.del vehículo
propiedad
de la codemandada.
II) A fs. 98, habida
cuenta
de la tardía presentación
de la Pro-
vincia
de Buenos Aires, se le da por perdido
el derecho
a contes-
tár la 'demanda.
III) A fs. 101 la codemandada
solicita
que
se cite en garantía
.a la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro.
IV) A fs. 107/109 se presenta
la aseguradora.
Niega que los he-
.chos hayan
acontecido
según
los describe
la actora
y sostiene
que
el c.onductor del ve'Júculo Citroen
era el qüe circulaba
a una velo-
.cidad excesiva y quieR provocó
la colisión. Aduce, asimismo, que ~a
l)rioridad
de paso
favorecía
a su asegurado.
Cuestiona,
por
último,
.el monto de los daños, advirtiendo
que en la eventualidad
de reco-
nocerse
algún
resarcimiento
indemniza torio debe
tenerse
en cuenta
.el valor de rezago
del vehículo.
V) A fs. 114 el codemandado
Rossi se adhiere
a los
términos
<lel escrito
mencionado
precedentemente.
VI) A fs. 162 se admite
la acusación
de negligencia
de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro en la producción
de la prueba
ofrecida.
C;onsiderando:
19) Que esta causa es de la competencia
ongmaria
de la Corte
Suprema
(arts. 100 y 101 de la Constitución).
2806
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
29) Que cabe señalar, en primer término, la situación procesal
de las codemandadas y citada en garantía, .toda vez que la Provin-
cia de Buenos Aires no contestó la demanda -lo
que produce, a su
respecto, los efectos del arto 356, inciso 19, del Código Procesal-
ni ofreció, consecuentemente, prueba alguna, y que la aseguradora
y Rossi no produjeron la ofrecida.
39) Que si bien esta Corte ha sostenido en casos de acoidentes
protagonizados
por dos o más automotoreS la inaplicabilidad
del
arto 1113, 29 párrafo, del Código Civil, sobre la base de que el riesgo
recíproco creado por los vehículos enerva el fundamento de [a res-
ponsabilidad asignada por esa norma (Fallos: 306:1988), una revisión
del problema conduce a una solución diversa.
En efecto, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo
recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto
legal que regula 10 atinente a la responsabilidad civil por el hecho
de las cosas, y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la
consideración del Tribunal, se crean presunciones ooncurrentes co-
mo las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar
los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de cir-
cunstancias eximentes. Por 10 demás la invocación de una neutrali-
zación de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de
lado
los factores de atribución
de
responsabilidad
que
rigen
en
ese ámbito.
49)
Que habida cuenta deeUo,
corresponde determinar si esas
presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aporta-
das en orden a destruirlas por la existencia de culpa de cada una
de las víctimas recíprocas. Al respecto, son relevantes los antece-
dentes agregados a la causa que indican que el vehículo conducido
por Rossi fue el embestidor, toda vez que, además de reconocerlo éste
en su absolución de posiciones (ver posiciones 29 y 39 de fs. 139/139
vta.), lo demuestra la ubicación de los daños sufridos por los automo-
tores y la violencia del impacto que provocó el vuelco del eitroen
(ver, entre otros elementos, inspección de fs. 12, fotocopias de fs. 231
24, informe de fs. 12/13 incorporados al expediente penal n9 745/83
agregado por cuerda y croquis ilustrativos del perito ingeniero mecá-
nico a fs. 149 y su manifestación de fs. 151 vta.).
3iO
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2807
59) Que tales circunstancias desvirtúan la alegada prioridad
de
paso que la aseguradora atribuye al oonductor del Torino, toda vez
que aquélla no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos
vehiculos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (Fallos:
297:210; 306:1198),situación que no resulta haber sido la del caso en
estudio (ver el mencionado croquis del Ing. EIías).
69)
Que, no obstante, tales elementos de juicio no excluyen la
participación responsable del conductor del Citroen.
En efecto, al
establecer la velocidad a que circulaban los dos automotores, el Ing.
EIías atribuye al de la propiedad
de la actora un
... (truncated text, 34914 total characters)