Estado Nacional e
15/05/1984
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 345
ID: fallos_345_7
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 5379
ley 23.056
ley 4459
ley 23
ley 22.207
ley 22.140
ley 21.839
ley
1285/58
ley 20.771
ley 48
ley
20.771
ley 1285/58
ley 9688.
ley 9688
ley 18.345
ley
22.093
ley 19.809
ley 21.203
ley
18.290
ley 48.
ley 5456
ley
48
decreto 3017
decreto
3017
decreto 908/84
resolución
109
Fallos:
295:338
Fallos:
137:212
Fallos: 173:128
Fallos: 249:292
Fallos: 183:190
Fallos: 303:1747
Fallos: 299:258
Fallos:
308:2057
Fallos:
289:524
Fallos: 282:58
Fallos: 289:56
Fallos: 307:1523
Fallos:
310:1931
Fallos: 304:1626
Fallos: 305:710
Fallos: 53:420
Fallos: 136:147
Fallos: 243:260
Fallos:
136:149
Fallos:
212:206
Fallos:
171:14
Fallos: 263:15
Fallos:
253:454
Fallos: 264:7
Fallos: 264:375
Fallos: 260:64
Fallos: 283:143
Fallos: 303:243
Fallos: 302:186
Fallos:
292:26
fallos: 301:1122
Fallos: 291:384
Fallos: 193:115
Fallos: 156:318
Fallos: 270:240
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 19S7.
Vistos los autos: "Estado Nacional e/Santiago del Estero, Provin-
.cia de s/nulidad por :iJnconstitucionalidad,'ley 5379 y decreto D. 3017",
,de los que
Resulta:
1) A fs. 6/18 el Sr. procurador del Tesoro de la Nación inicia de-
-manda contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se de-
.dare la inconstitucionalidad de la ley 5379 y del decreto 3017, serie
-D, ambos de esa Provincia.
Expresa que por ley 23.056 se implementó el Programa Alimenta-
:.rio Nacional, que sería administrado por una comisión ejecutiva y en
"el que las provincias coparticiparían mediante un organismo especial
que coordinaría las actividades de las autoridades nacionales y pro-
vinciales. A su vez, el decreto reglamentario n9 908, del 23 de marzo
.de 1984, creó para funcionar en cada provincia, una comisión espe-
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2819
dal
de coordinación, integrada por representantes de la Nación y de
los gobiernos provinciales que sería responsable directa de la ejecu-
dón
y supervisión del programa en la jurisdicción provincial. Tales
normas -sostiene-
no fueron objetadas por la demandada, que de-
:signó sus representantes en el organismo en varias opórtunidades, tal
'Comolo hizo, últimamente, mediante el decreto, serie D, nQ 313.
Sin embargo -continúa-,
la Cámara de Diputados de Santiago
¿el Estero sancionó, el 15 de mayo de 1984, la ley 5379, que estable-
ció en su artículo 1Q que los planes de ayuda social, organizados
ua
nível estatal para servicio de la comunidad debían canalizarse a tra-
vés de las esh'ucturas específicas de que dispone la Provincia a ese
efecto", agregándose que "toda infracción a la presente ley sería san-
donada
con multa o decomiso, según procediera, quedando facultado
el Poder Ejecutivo para graduar la medída punitiva, según la grave-
¿ad de la infracción" (art. 3Q). A su vez, con fecha 9 de septiembre de
1985, el P,oder Ejecutivo provincial dictó el decreto serie "D", nQ 3017
en el que se establecía que "las cajas de P.A.N. serán distribuidas. con
la presencia indispensable de un delegado del Ministerio de Bienestar
.social de la Provincia; que "en caso de violación de esta disposición,
la autoridad policial podrá proceder a la incautación de las cajas del
P.A.N. para su posterior reparto en debida forma" y que "a fin de no
entorpecer la tarea del reparto, los delegados nacionales del P.A.N.
<1eberán comunicar a los agentes zonales, con adecuada anticipación,
!las fechas y lugares del reparto, a fin de que éstos puedan cumplir
.debidamente can sus funciones de contrarIar". Por último, el arto 5Q
¿el decreto transcripto establecía que "todos los agentes de la admi-
nistración provincial deberán observar fielmente el cumplimiento de
este decreto, evitando la instrumentación política del programa;
la
transgresión será considerada dentro"de las previsiones de la ley 4459".
Tales disposiciones evidencian claramente -expresa
el Sr. pro-
curador-
la intención del gobierno provincial de alterar sustancial-
mente las condiciones en que fue regulado por normas de carácter fe-
deral el Plan Alimentario, toda vez que la autoridad local se atribuye
facultades de supervisión, control y aun incautación, con posterior dis-
tribución a su arbitrio de los bienes que forman parte
de aquél.
2820
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRE~~A
.310
Esas potestades
que se atribuye
el gobierno
de Santiago
del Este-
ro vulneran
precept.os
constitucionales
que hacen
a la propia
organiza-
ción del estado federal,
10 que se evidencia
a la luz de un estudio
de-
tallado
de las normas
impugnadas.
La ley 5379, por ejemplo,
en tan-
to se refiere
a todos los planes
de ayuda
que se organicen
a "nivel
es-
tataj"
debe
entenderse
que
incluye
en sus alcances
al Programa
Ali-
mentario
Nacional,
máxime
si se tiene en cuenta
el contenido
del men-
s8je
teletipo gráfico
nC? 678,
del
16
mayo
de
1984,
dirigido
al
Sr.
Presidente
de la Nación,
lo que evidencia
que aún al admitirse
la exis-
tencia
de facultades
concurrentes
sobre el punto,
la actitud
provincial
importa
un avance
incompatible
sobre las que corresponden
al Estado
federal.
Esto
resulta
aún
más notorio
si se recuerdan
las disposicio-
nes contenidas
en el decreto
3017 y permite
ooncluir
que ambos
tex-
tos legales
resultan
violatorios
de los arts. 31, 67, inc. 16; 86, inc. 2, y
no de la Constitución.
II) A fs. 72/86 se presenta
la Provincia
de Santiago
del Estero.
En
primer
lugar, ñiega la procedencia
de la acción
que considera
abstrac-
ta y en cuanto
persigue
una declaración
genérica
de inconstitucionali-
dad y pasa luego
a contestar
la demanda.
En lo atinente
a la ley provincial
nC?5379, sostiene
que
no con-
tradice
los fines
de la 1<~gislación nacional
y que,
en todo
caso, im-
porta
el ejercicio
de facultades
reconocidas
a las provincias
en el mar-
co de coparticipación
que
aquélla
prevé
y tal como se desprende
de
su texto,
qüe comenta.
Consideraciones
más o menos
similares
se ex-
ponen
para rechazar
la inconstitucionalidad
del decreto
3017, que
no
altera
la impIementación
del Programa
Alimentario
Nacional
tal como
está concebido
en la ley y su reglamentación
y que fue dictado
por el
señor gobernador
de la Provincia
como agente
natural
para el cumpli-
miento
de las normas
nacionales
y para
evitar las graves
irregularida-
des producidas
en la implementación
del prógrama.
Ese ejercicio
del
poder
de pOlicía -se
sostiene-
se opera en el marco de las facultades
concurrentes
en la ínateria
qüe
son de origen
constitucional.
Pide el rechazo
de la demanda.
Considerando:
1C?)Que
este
juicio
es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución).
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2821
29)
Que en primer
término,
es necesario
decidir
sobre las obje-
ciones que
la Provincia
demandada
plantea
respecto
de la natura-
leza
de
la
acción
instaurada
y
del
carácter,
que
entiende
gené-
rico, de la solicitud
de. declaración
de inconstitucionalidad.
En ese sentido,
es necesario
recordar
que
el Tribunal
ha esta-
blecido
que toda vez que tal petición
no tenga un carácter
simple-
mente
consultivo,
no importa
una indagación
meramente
especulati-
va y responda
a un "caso" que busque
precaver
los efectos
de un
acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad
y lesión al régimen
constitucional
federal,
constituye
causa
en los términos
de
la Ley
Fundamental
(ver N.120.XX "Newland,
Leonardo
e/Santiago
del Es-
tero,
Provincia
de s/ declaración
de inconstitucionalidad",
resolución
del 19 de marzo de 1987; A.362XXI
"Asociación Civil Escuela
Esco-
sesa San Andrés e/Buenos
Aires, Provincia
de y otra s/dec1arativa",
resolución del 21 de mayo de 1987). No existen dudas de que la si-
tuación
debatida
en el sub lite se ajusta al principio
expuesto.
39) Que la demandada
no ha puesto en tela de juicio las facul-
tades
del gobierno
nacional
para. dictar
la ley 23.056 y sus dispo-
siciones reglamentarias,
que tienden
a la aplicación
de un plan
de
asistencia
social con vigencia
en todo el ámbito
territorial
del país.
Por lo demás, dichas normas atienden
al mandato
constitucional
que
autoriza
a las autoridades
federales
a llevar
a cabo planes
tendien-
tes a "proveer
lo conducente
a la prosperidad
del país,
al adelanto
y bienestar
de todas las provincias ...
todo ello en consonancia
con
lJIlO
de los elevados
propósitos
contenidos
en el Preámbulo
de la
Carta
Fundamental
de
promover
el bienestar
general,
síntesis
que
encierra
la
acción
del
gobierno
dirigida
a
impulsar
el
desarrollo
de
las fuerzas
sociales"
(Fallos:
295:338,
consid.
5Q,
entre
otros).
Tales
potestades,
explicitadas
.en el inc. 16 del arto 67 de la Cons-
titución,
no excluyen
el ejercicio
concurrente
por
parte
de los es-
tados provinciales
de otras orientadas
a satisfacer,
en sus respectivos
territorios, iguales objetivos
(arts. 104 y 107 de la Constitución).
49)
Que en el caso de facultades
concurrentes,
esta
Corte
ha
tenido
oportunidad
de
examinar
cuestiones
que
suscitan
controver-
sias como la aquí planteada
y ha admitido
que una potestad
legis-
lativa
nacional
y una
provincial
pueden
ejercerse
sobre
un mismo
2822
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310>
objAooO una misma materia sin que de esa circunstancia derive vio-
lación de principio
o preceptO' jurídico
alguno. Pero también
ha
sostenido que para
que una cabal coexistencia de esas facultades.
sea constitucionalmente admisible, es preciso que no medie una in-
compatibilidad
manifiesta
e
insalvable
(Fallos:
137:212; 246:237;
298:341; 301:1122, voto del Dr. Pedro J. Frías; causa A.349.XIX "Am-
bros-Parmegiani S.A. y Gennaro y Fernández S.A. Empresas Asocia-
das - Recurso directo s/resolución del Consejo de Ingenieros de la
Provincia de Santa Fe", sentencia del 19 de abril de 1986).
59) Que al juzgar sobre dicha incompatibilidad, esta Corte ha
establecido que las provincias "carecen de facultades para retardar,
impedir O'de cualquier manera contralorear" d cumplimiento de las.
leyes sancionadas por el Congreso Nacional (m ejercicio de faculta-
des constitucionales (Fallos: 173:128, consid. 49; 226:408, consid. 59
y otros), y tal doctrina la ha fundado en el principio de supremacía
consagrado .en el art. 31 de la Constitución, aplicable toda vez que
"estén en juego los planes trazados O' la política adoptada
por el
Congreso Argentino es la promoción de la prosperidad del país, den-
(Fallos: 249:292, voto del Dr. Julio Oyhanarte).
Ello es así ya que
"uno de los altos fines cuya realización ha sido encomendada
al
Gongr.esoArgentino es la promoción de la prosperidad del país, den-
tro del cual han de entenderse armónicamente incluidos el adelanto
y bienestar de las provincias" (del voto citado).
69) Que en tal marco conceptual deben analizarse las normas
legales dictadas por la Provincia de Santiago del Estero. En .ese sen-
tido, tal como lo destaca el dictamen de fs. 458/460, aquéllas im-
portan una alteración en la aplicación de las disposiciones del poder
central de manera tal que se manifiestan incompatibles con éstas y
tornan inef
... (truncated text, 118285 total characters)