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Estado Nacional e

15/05/1984 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 345 ID: fallos_345_7

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 5379 ley 23.056 ley 4459 ley 23 ley 22.207 ley 22.140 ley 21.839 ley 1285/58 ley 20.771 ley 48 ley 20.771 ley 1285/58 ley 9688. ley 9688 ley 18.345 ley 22.093 ley 19.809 ley 21.203 ley 18.290 ley 48. ley 5456 ley 48 decreto 3017 decreto 3017 decreto 908/84 resolución 109 Fallos: 295:338 Fallos: 137:212 Fallos: 173:128 Fallos: 249:292 Fallos: 183:190 Fallos: 303:1747 Fallos: 299:258 Fallos: 308:2057 Fallos: 289:524 Fallos: 282:58 Fallos: 289:56 Fallos: 307:1523 Fallos: 310:1931 Fallos: 304:1626 Fallos: 305:710 Fallos: 53:420 Fallos: 136:147 Fallos: 243:260 Fallos: 136:149 Fallos: 212:206 Fallos: 171:14 Fallos: 263:15 Fallos: 253:454 Fallos: 264:7 Fallos: 264:375 Fallos: 260:64 Fallos: 283:143 Fallos: 303:243 Fallos: 302:186 Fallos: 292:26 fallos: 301:1122 Fallos: 291:384 Fallos: 193:115 Fallos: 156:318 Fallos: 270:240

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 19S7. Vistos los autos: "Estado Nacional e/Santiago del Estero, Provin- .cia de s/nulidad por :iJnconstitucionalidad,'ley 5379 y decreto D. 3017", ,de los que Resulta: 1) A fs. 6/18 el Sr. procurador del Tesoro de la Nación inicia de- -manda contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se de- .dare la inconstitucionalidad de la ley 5379 y del decreto 3017, serie -D, ambos de esa Provincia. Expresa que por ley 23.056 se implementó el Programa Alimenta- :.rio Nacional, que sería administrado por una comisión ejecutiva y en "el que las provincias coparticiparían mediante un organismo especial que coordinaría las actividades de las autoridades nacionales y pro- vinciales. A su vez, el decreto reglamentario n9 908, del 23 de marzo .de 1984, creó para funcionar en cada provincia, una comisión espe- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2819 dal de coordinación, integrada por representantes de la Nación y de los gobiernos provinciales que sería responsable directa de la ejecu- dón y supervisión del programa en la jurisdicción provincial. Tales normas -sostiene- no fueron objetadas por la demandada, que de- :signó sus representantes en el organismo en varias opórtunidades, tal 'Comolo hizo, últimamente, mediante el decreto, serie D, nQ 313. Sin embargo -continúa-, la Cámara de Diputados de Santiago ¿el Estero sancionó, el 15 de mayo de 1984, la ley 5379, que estable- ció en su artículo 1Q que los planes de ayuda social, organizados ua nível estatal para servicio de la comunidad debían canalizarse a tra- vés de las esh'ucturas específicas de que dispone la Provincia a ese efecto", agregándose que "toda infracción a la presente ley sería san- donada con multa o decomiso, según procediera, quedando facultado el Poder Ejecutivo para graduar la medída punitiva, según la grave- ¿ad de la infracción" (art. 3Q). A su vez, con fecha 9 de septiembre de 1985, el P,oder Ejecutivo provincial dictó el decreto serie "D", nQ 3017 en el que se establecía que "las cajas de P.A.N. serán distribuidas. con la presencia indispensable de un delegado del Ministerio de Bienestar .social de la Provincia; que "en caso de violación de esta disposición, la autoridad policial podrá proceder a la incautación de las cajas del P.A.N. para su posterior reparto en debida forma" y que "a fin de no entorpecer la tarea del reparto, los delegados nacionales del P.A.N. <1eberán comunicar a los agentes zonales, con adecuada anticipación, !las fechas y lugares del reparto, a fin de que éstos puedan cumplir .debidamente can sus funciones de contrarIar". Por último, el arto 5Q ¿el decreto transcripto establecía que "todos los agentes de la admi- nistración provincial deberán observar fielmente el cumplimiento de este decreto, evitando la instrumentación política del programa; la transgresión será considerada dentro"de las previsiones de la ley 4459". Tales disposiciones evidencian claramente -expresa el Sr. pro- curador- la intención del gobierno provincial de alterar sustancial- mente las condiciones en que fue regulado por normas de carácter fe- deral el Plan Alimentario, toda vez que la autoridad local se atribuye facultades de supervisión, control y aun incautación, con posterior dis- tribución a su arbitrio de los bienes que forman parte de aquél. 2820 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~~A .310 Esas potestades que se atribuye el gobierno de Santiago del Este- ro vulneran precept.os constitucionales que hacen a la propia organiza- ción del estado federal, 10 que se evidencia a la luz de un estudio de- tallado de las normas impugnadas. La ley 5379, por ejemplo, en tan- to se refiere a todos los planes de ayuda que se organicen a "nivel es- tataj" debe entenderse que incluye en sus alcances al Programa Ali- mentario Nacional, máxime si se tiene en cuenta el contenido del men- s8je teletipo gráfico nC? 678, del 16 mayo de 1984, dirigido al Sr. Presidente de la Nación, lo que evidencia que aún al admitirse la exis- tencia de facultades concurrentes sobre el punto, la actitud provincial importa un avance incompatible sobre las que corresponden al Estado federal. Esto resulta aún más notorio si se recuerdan las disposicio- nes contenidas en el decreto 3017 y permite ooncluir que ambos tex- tos legales resultan violatorios de los arts. 31, 67, inc. 16; 86, inc. 2, y no de la Constitución. II) A fs. 72/86 se presenta la Provincia de Santiago del Estero. En primer lugar, ñiega la procedencia de la acción que considera abstrac- ta y en cuanto persigue una declaración genérica de inconstitucionali- dad y pasa luego a contestar la demanda. En lo atinente a la ley provincial nC?5379, sostiene que no con- tradice los fines de la 1<~gislación nacional y que, en todo caso, im- porta el ejercicio de facultades reconocidas a las provincias en el mar- co de coparticipación que aquélla prevé y tal como se desprende de su texto, qüe comenta. Consideraciones más o menos similares se ex- ponen para rechazar la inconstitucionalidad del decreto 3017, que no altera la impIementación del Programa Alimentario Nacional tal como está concebido en la ley y su reglamentación y que fue dictado por el señor gobernador de la Provincia como agente natural para el cumpli- miento de las normas nacionales y para evitar las graves irregularida- des producidas en la implementación del prógrama. Ese ejercicio del poder de pOlicía -se sostiene- se opera en el marco de las facultades concurrentes en la ínateria qüe son de origen constitucional. Pide el rechazo de la demanda. Considerando: 1C?)Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2821 29) Que en primer término, es necesario decidir sobre las obje- ciones que la Provincia demandada plantea respecto de la natura- leza de la acción instaurada y del carácter, que entiende gené- rico, de la solicitud de. declaración de inconstitucionalidad. En ese sentido, es necesario recordar que el Tribunal ha esta- blecido que toda vez que tal petición no tenga un carácter simple- mente consultivo, no importa una indagación meramente especulati- va y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver N.120.XX "Newland, Leonardo e/Santiago del Es- tero, Provincia de s/ declaración de inconstitucionalidad", resolución del 19 de marzo de 1987; A.362XXI "Asociación Civil Escuela Esco- sesa San Andrés e/Buenos Aires, Provincia de y otra s/dec1arativa", resolución del 21 de mayo de 1987). No existen dudas de que la si- tuación debatida en el sub lite se ajusta al principio expuesto. 39) Que la demandada no ha puesto en tela de juicio las facul- tades del gobierno nacional para. dictar la ley 23.056 y sus dispo- siciones reglamentarias, que tienden a la aplicación de un plan de asistencia social con vigencia en todo el ámbito territorial del país. Por lo demás, dichas normas atienden al mandato constitucional que autoriza a las autoridades federales a llevar a cabo planes tendien- tes a "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias ... todo ello en consonancia con lJIlO de los elevados propósitos contenidos en el Preámbulo de la Carta Fundamental de promover el bienestar general, síntesis que encierra la acción del gobierno dirigida a impulsar el desarrollo de las fuerzas sociales" (Fallos: 295:338, consid. 5Q, entre otros). Tales potestades, explicitadas .en el inc. 16 del arto 67 de la Cons- titución, no excluyen el ejercicio concurrente por parte de los es- tados provinciales de otras orientadas a satisfacer, en sus respectivos territorios, iguales objetivos (arts. 104 y 107 de la Constitución). 49) Que en el caso de facultades concurrentes, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar cuestiones que suscitan controver- sias como la aquí planteada y ha admitido que una potestad legis- lativa nacional y una provincial pueden ejercerse sobre un mismo 2822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310> objAooO una misma materia sin que de esa circunstancia derive vio- lación de principio o preceptO' jurídico alguno. Pero también ha sostenido que para que una cabal coexistencia de esas facultades. sea constitucionalmente admisible, es preciso que no medie una in- compatibilidad manifiesta e insalvable (Fallos: 137:212; 246:237; 298:341; 301:1122, voto del Dr. Pedro J. Frías; causa A.349.XIX "Am- bros-Parmegiani S.A. y Gennaro y Fernández S.A. Empresas Asocia- das - Recurso directo s/resolución del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe", sentencia del 19 de abril de 1986). 59) Que al juzgar sobre dicha incompatibilidad, esta Corte ha establecido que las provincias "carecen de facultades para retardar, impedir O'de cualquier manera contralorear" d cumplimiento de las. leyes sancionadas por el Congreso Nacional (m ejercicio de faculta- des constitucionales (Fallos: 173:128, consid. 49; 226:408, consid. 59 y otros), y tal doctrina la ha fundado en el principio de supremacía consagrado .en el art. 31 de la Constitución, aplicable toda vez que "estén en juego los planes trazados O' la política adoptada por el Congreso Argentino es la promoción de la prosperidad del país, den- (Fallos: 249:292, voto del Dr. Julio Oyhanarte). Ello es así ya que "uno de los altos fines cuya realización ha sido encomendada al Gongr.esoArgentino es la promoción de la prosperidad del país, den- tro del cual han de entenderse armónicamente incluidos el adelanto y bienestar de las provincias" (del voto citado). 69) Que en tal marco conceptual deben analizarse las normas legales dictadas por la Provincia de Santiago del Estero. En .ese sen- tido, tal como lo destaca el dictamen de fs. 458/460, aquéllas im- portan una alteración en la aplicación de las disposiciones del poder central de manera tal que se manifiestan incompatibles con éstas y tornan inef

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