OKS Hno
29/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 345
ID: fallos_345_9
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.3911
ley 1285/58
ley 21.391
ley
1285/58
ley 1285
ley 19.772
ley 22.093
ley 18.610
ley 22.269
ley 22.874
ley
1
ley
19.772
ley 13.998
ley 48
ley 1893
resolución 1166
Fallos: 303:1747
Fallos: 3013:957
Fallos: 303:957
Fallos: 245:46
Fallos: 301:1042
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre
de 1987.
Vistos los autos:
"OKS Hnos.
y Cía. S.A.C.I. y F. c/Yacimientos
Mineros
de Agua
de Dionisia
si ordinario".
Considerando:
1Q) Que la Sala NQ 3 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en
lo Civil y Comercial
Federal
confil'má
la sentencia
de la instancia
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2909
anterior, que había hecho lugar a la demanda iniciada por
OKS
Hermanos y Compañía S.A.C.I. y F. contra Yacimientos Mineros de
Agua de Dionisia, y que tuvo por objeto el cobro de la suma de di-
nero que resulta de actualizar el crédito reconocido a la actora por
101; mayores costos dévengados desde la fecha pactada convencional-:
mente, hasta la de su efectivo pago. G'ontra dicho pronunciamiento
la parte vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue
concedido a fs. 198.
29)
Que, para así decidir, el a qua ponderó que resultaban apli-
cables las disposiciones de la ley 21.3911, toda vez que la supuesta
mora de la adjudicataria fue contemplada en la resolución 1166/78
del Ministerio de Economía, y no impidió que el Estado admitiera su
derecho en sentido amplio, ni que decidiera favorablemente sus pe-
didos referentes a que se reconociesen los mayores costos, y a que
se actualizasen los respectivos montos. Del misma modo, destacó que
la potenciación del crédito no debía partir desde la fecha de la de-
manda, ya que había quedado impaga la sqma correspondiente a un
penado anterior; la actora había hecho reserva de reclamar judicial-
mente la diferencia de reajuste; no era admisible lo alegado en pun-
to a la viabilidad del reclamo con sujeción a la puesta en mora de la
demandada, y no había existidO' negligencia, al ejercer el derecho
dentro del plazo fijado por la ley.
39) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se
trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es
parte la Nación (Fallos: 303:1747;
305:1011),
y el valor cuestionado,
actualizadO' a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo
establecido en el arto 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58
y sus modificaciones.
49) Que, en lo referente al reajuste de la deuda por períodos
anteriores a la vigencia de la ley 21.391, lo decidido coincide con la
doctrina que este Tribunal expuso en Fallos: 3013:957, y al resolver
la causa E.229'xIX. "Establecimientos Metalúrgicos Cavanna S.A.C.
LF.I. c/E.N.Tel.
s/ordinario",
el 30 de julio de 1985, y sus citas,
entre otros; sobre la base de efectuar una interpretación integrativa
o constructiva de la ley, y con sustento en principios de orden cons-
titucional.
2810
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRE~1A
310
59) Que la alegación
de Ia apelante
en tornO' a que la mora de
la adjudicataria
supone
un
obstáculo
a la pretensión
de
actualiza-
ción
deviene
contradictoria,
pues
la resolución
n9
1166/78
del
Mi-
nisterio
de Economía,
que hizo lugar
parcialmente
al recurso
de al-
zada
interpuesto
por
la actora
en sede
administrativa,
no hizo hin-
capié
en la supuesta
mora
de Ia adjudicataria,
sino que ponderó
la
existencia
de
circunstancias
extraordinarias
e imprevisibles
que
jus-
t.ificaban
el pedido
de reajuste
formulado
(v. fs. 42/44).
En
estas
condiciones,
es irrelevante
dete~'minar
si la
actora
£e
encontraba
en mora,
pues
aun
de
constatarse
tal
circunstancia,
ella
fue entendida
y justificada
por
la cocontratante.
En
cuanto
al mo-
mento
que debe
constituir
el puntO' de partida
de dicho reajuste,
la
citada
resolución
Io fijó de acuerdo
a lo dispuesto
en la 21.391,
lo
que,
como
s-e dijo
en
considerando
anterior,
no
impide
una
in-
terpretación
diferente
que
resguarde
determinadas
garantías
consti-
tucionales.
69) Que
aduce
también
la recurrente
no haber
estado
ella
en
estado
de mora, razón por la cual el reajuste
no debe ser reconocido
o, en su defecto,
debe
serlo
solamente
desde
hi fecha
de notifica-
ción de la demanda.
Expresa
también
que debe valorarse
la demora
incurrida
por Ia actora
en hacer
valer
sus pretensiones.
Ninguna
de
estas
alegaciones
resulta
relevante,
ya
que
el re-
ajuste
del capital
en función
de la desvalorización
monetaria
tiende
el otorgar
al acreedor
el mismo valor que tenía
derecho
a percibir
si
dicha
circunstancia
no hubiera
acaecido,
sin que
se le agregue
nin-
gún valor
adicional.
De Io único
que se trata
es de recomponer
el
deterioro
de la moneda
de manera
que el deudor
pague
y el acree-
dor reciba
un valor
equivalente
al que
se pretendió
efectivizar
con
anterioridad
a la promoción
del juicio.
De lo contrario,
al seguirse
el criterio
de la apelante,
se llegaría
a la absurda
situación
de que la adjudicataria
se encontraría
en peor
situación
al habérsele
aceptado
su propuesta
de mejora
del contrato,
cuando
también
propuso
su rescisión;
máxime
en el caso en el que
la voluntad
estatal
fue la de continuar
con la ejecución
de lo pacta-
do al reoonocer
las especiales
circunstancias
invocadas
por la actora.
r
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2911
79) Que,
en tal
sentido,
esta
Corte
ha
expresadO' en
diversos
pronunciamientos
que
ha
de estarse
a la igualdad
estricta
de las
prestaciones,
conforme
a las circunstancias
del caso; y que,
al no
ser el dinero un fin en sí mismo, sino un medio que como denomi-
nador
común permite
medir cosas y acciones muy dispares
en el in-
tercambio,
dicha
igualdad
exige que
la equivalencia
de las presta-
ciones responda
a la realidad
de sus valores
y al fin de cada una
\ de ellas.
PoOrlo mismo, cuando
ese equilibrio
se altera
a causa del
proceso
inflacionario,
que
al menguar
el poder
adquisitivo
de
la
moneda
disminuye
el valor
real
de
las prestaciones,
su restableci-
miento
exige el reajuste
de la deuda.
Sólo así queda
incólume
el
derecho
de propiedad
que
co;:¡sagra el arto 17 de
la Constitución
Nacional.
89) Que, por lo expuesto, las consideraciones
vertidas
por la de-
mandada
respecto
a la falta de mora de su parte, así como la impu-
tada
a la contraria,
resultan
inatendibles,
ya que
la solución
a la
que
podría
arribarse,
en el sentido
de que se abone
una
cantidad
de inferior significaci6n
respecto
a la tenida en mira al formalizarse
el
contrato,
resultaría
violatoria
del
derecho
de
propiedad
de
la
.actora.
Por ello, se corifirma
la sentencia
apelada,
con costas a car~
de la vencida.
Notifíquese
y devuélvase.
JosÉ
SEVERO CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO CÉSAR
BELLuscro
-
CARLOS
S.
FA YT (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
Y DEL SEÑOR MINISTRO
DocrOR
DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
19) Que la Sala N9 3 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones en
10 Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia an-
2912
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
terior, que había hechó lugar a la demanda iniciada por "OKS Her-
manos y Compañía S.A.C.L.y F." contra Yacimientos Mineros de Agua
de Dionisia, y que tuvo por objeto el cobro de la suma de dinero que
resulta de actualizar el crédito reconocido a la actora por los mayo-
res costos devengados desde la fecha pactada convencionalmente, has-
ta la de su efectivo pago. Contra dicho pronunciamiento la parte ven-
cida interpuso el recurso 'Ordinario de apelación que fue concedido
a fs. 198.
29) Que, para así decidir, el a qua panderó que resultaban apli-
cables las disposiciones de la ley 21.391, toda vez que la supuesta
mora de la adjudicataria fue contemplada en la resolución 1166/78
del Ministerio de Economía, y no impidió que el Estado admitiera
su derecha en sentido amplia, ni que decidiera favorablemente sus
pedidos referentes a que se a'econociesen los mayores costos, y a que
se actualizasen los respectivos montos. Del mismo modo, destacó que
la potenciación del crédita no debía partir desde la fecha de la de-
manda, ya que había quedado impaga la suma conespondiente
a un
período anterior; la actora había hecho reserva de reclamar judicial-
mente la diferencia de reajuste; na era admisible lo alegado en pun-
to a la viabilidad del reclamo con suj.eción a la puesta en mora de
la demandada y no había existido negligencia, al ejercer el derecho
dentra del plazo fijada por la ley.
39)
Que, en lo referente al reajuste de la deuda por períodos
anteriores a la vigencia de la ley 21.391, lo decidida coincide con la
doctrina que este Tribunal expuso en Fallos: 303:957, y al resalver
la causa E.229.XIX. "Establecimientos Metalúrgicos Cavanna S.A.C.I.
F.I. c/E.N.Tel. s/ordinario", el 30 de julio de 1985, y sus citas, en-
tre
OO"OS;
sobre la base de ef.ectuar una interpretación integrativa o
constructiva de la ley, y con sustenta en principios de orden consti-
tucional. No 'Obstaa ello lo alegado en torna a que la mora de la ad-
judicataria vedaba la aplicación de la ley común, pues el recurrente
no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u 'Otras¡razo-
nes que justifiquen una solución distinta de la adoptada por el a qua.
Tal circunstancia, que esta Corte ha ponderado a los efectos de la
determinación de la suficiencia del recurso y, cansecuentemente, del
alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, es sufi-
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
2913
ciente para desestimar -el agravio de la demandada en este punto,
pues sus consideraciones sólo constituyen reiteración de las formu-
ladas con anterioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepan-
cias con el criterio del sentenciante en la materia examinada, pero
distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamen-
tos que informan la sentencia y resultan, finalmente, ineficaces al
fin perseguido (causa: S.293XX. "Sáenz y Marcó Empresa Construc-
tora S.R.L. c/D.N.V. s/revocación de resolución", fallada el 6 de fe-
brero de 1986 y sus citas).
49) Que, por lo demás, en lo relativo al momento en que debe co-
menzar el cálculo de la actualización monetaria -agravio
planteado
de modo subsidiario al anterior-, la demandada no satisface el recau-
do según el cual, para la procedencia del recurso de apelación en
tercera instancia, es requisito esencial la demostración de que la su-
m
... (texto truncado, 27635 caracteres totales)