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OKS Hno

29/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 345 ID: fallos_345_9

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.3911 ley 1285/58 ley 21.391 ley 1285/58 ley 1285 ley 19.772 ley 22.093 ley 18.610 ley 22.269 ley 22.874 ley 1 ley 19.772 ley 13.998 ley 48 ley 1893 resolución 1166 Fallos: 303:1747 Fallos: 3013:957 Fallos: 303:957 Fallos: 245:46 Fallos: 301:1042

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "OKS Hnos. y Cía. S.A.C.I. y F. c/Yacimientos Mineros de Agua de Dionisia si ordinario". Considerando: 1Q) Que la Sala NQ 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confil'má la sentencia de la instancia 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2909 anterior, que había hecho lugar a la demanda iniciada por OKS Hermanos y Compañía S.A.C.I. y F. contra Yacimientos Mineros de Agua de Dionisia, y que tuvo por objeto el cobro de la suma de di- nero que resulta de actualizar el crédito reconocido a la actora por 101; mayores costos dévengados desde la fecha pactada convencional-: mente, hasta la de su efectivo pago. G'ontra dicho pronunciamiento la parte vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 198. 29) Que, para así decidir, el a qua ponderó que resultaban apli- cables las disposiciones de la ley 21.3911, toda vez que la supuesta mora de la adjudicataria fue contemplada en la resolución 1166/78 del Ministerio de Economía, y no impidió que el Estado admitiera su derecho en sentido amplio, ni que decidiera favorablemente sus pe- didos referentes a que se reconociesen los mayores costos, y a que se actualizasen los respectivos montos. Del misma modo, destacó que la potenciación del crédito no debía partir desde la fecha de la de- manda, ya que había quedado impaga la sqma correspondiente a un penado anterior; la actora había hecho reserva de reclamar judicial- mente la diferencia de reajuste; no era admisible lo alegado en pun- to a la viabilidad del reclamo con sujeción a la puesta en mora de la demandada, y no había existidO' negligencia, al ejercer el derecho dentro del plazo fijado por la ley. 39) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación (Fallos: 303:1747; 305:1011), y el valor cuestionado, actualizadO' a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones. 49) Que, en lo referente al reajuste de la deuda por períodos anteriores a la vigencia de la ley 21.391, lo decidido coincide con la doctrina que este Tribunal expuso en Fallos: 3013:957, y al resolver la causa E.229'xIX. "Establecimientos Metalúrgicos Cavanna S.A.C. LF.I. c/E.N.Tel. s/ordinario", el 30 de julio de 1985, y sus citas, entre otros; sobre la base de efectuar una interpretación integrativa o constructiva de la ley, y con sustento en principios de orden cons- titucional. 2810 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 310 59) Que la alegación de Ia apelante en tornO' a que la mora de la adjudicataria supone un obstáculo a la pretensión de actualiza- ción deviene contradictoria, pues la resolución n9 1166/78 del Mi- nisterio de Economía, que hizo lugar parcialmente al recurso de al- zada interpuesto por la actora en sede administrativa, no hizo hin- capié en la supuesta mora de Ia adjudicataria, sino que ponderó la existencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles que jus- t.ificaban el pedido de reajuste formulado (v. fs. 42/44). En estas condiciones, es irrelevante dete~'minar si la actora £e encontraba en mora, pues aun de constatarse tal circunstancia, ella fue entendida y justificada por la cocontratante. En cuanto al mo- mento que debe constituir el puntO' de partida de dicho reajuste, la citada resolución Io fijó de acuerdo a lo dispuesto en la 21.391, lo que, como s-e dijo en considerando anterior, no impide una in- terpretación diferente que resguarde determinadas garantías consti- tucionales. 69) Que aduce también la recurrente no haber estado ella en estado de mora, razón por la cual el reajuste no debe ser reconocido o, en su defecto, debe serlo solamente desde hi fecha de notifica- ción de la demanda. Expresa también que debe valorarse la demora incurrida por Ia actora en hacer valer sus pretensiones. Ninguna de estas alegaciones resulta relevante, ya que el re- ajuste del capital en función de la desvalorización monetaria tiende el otorgar al acreedor el mismo valor que tenía derecho a percibir si dicha circunstancia no hubiera acaecido, sin que se le agregue nin- gún valor adicional. De Io único que se trata es de recomponer el deterioro de la moneda de manera que el deudor pague y el acree- dor reciba un valor equivalente al que se pretendió efectivizar con anterioridad a la promoción del juicio. De lo contrario, al seguirse el criterio de la apelante, se llegaría a la absurda situación de que la adjudicataria se encontraría en peor situación al habérsele aceptado su propuesta de mejora del contrato, cuando también propuso su rescisión; máxime en el caso en el que la voluntad estatal fue la de continuar con la ejecución de lo pacta- do al reoonocer las especiales circunstancias invocadas por la actora. r 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2911 79) Que, en tal sentido, esta Corte ha expresadO' en diversos pronunciamientos que ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones, conforme a las circunstancias del caso; y que, al no ser el dinero un fin en sí mismo, sino un medio que como denomi- nador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el in- tercambio, dicha igualdad exige que la equivalencia de las presta- ciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una \ de ellas. PoOrlo mismo, cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restableci- miento exige el reajuste de la deuda. Sólo así queda incólume el derecho de propiedad que co;:¡sagra el arto 17 de la Constitución Nacional. 89) Que, por lo expuesto, las consideraciones vertidas por la de- mandada respecto a la falta de mora de su parte, así como la impu- tada a la contraria, resultan inatendibles, ya que la solución a la que podría arribarse, en el sentido de que se abone una cantidad de inferior significaci6n respecto a la tenida en mira al formalizarse el contrato, resultaría violatoria del derecho de propiedad de la .actora. Por ello, se corifirma la sentencia apelada, con costas a car~ de la vencida. Notifíquese y devuélvase. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLuscro - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Y DEL SEÑOR MINISTRO DocrOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 19) Que la Sala N9 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia an- 2912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 terior, que había hechó lugar a la demanda iniciada por "OKS Her- manos y Compañía S.A.C.L.y F." contra Yacimientos Mineros de Agua de Dionisia, y que tuvo por objeto el cobro de la suma de dinero que resulta de actualizar el crédito reconocido a la actora por los mayo- res costos devengados desde la fecha pactada convencionalmente, has- ta la de su efectivo pago. Contra dicho pronunciamiento la parte ven- cida interpuso el recurso 'Ordinario de apelación que fue concedido a fs. 198. 29) Que, para así decidir, el a qua panderó que resultaban apli- cables las disposiciones de la ley 21.391, toda vez que la supuesta mora de la adjudicataria fue contemplada en la resolución 1166/78 del Ministerio de Economía, y no impidió que el Estado admitiera su derecha en sentido amplia, ni que decidiera favorablemente sus pedidos referentes a que se a'econociesen los mayores costos, y a que se actualizasen los respectivos montos. Del mismo modo, destacó que la potenciación del crédita no debía partir desde la fecha de la de- manda, ya que había quedado impaga la suma conespondiente a un período anterior; la actora había hecho reserva de reclamar judicial- mente la diferencia de reajuste; na era admisible lo alegado en pun- to a la viabilidad del reclamo con suj.eción a la puesta en mora de la demandada y no había existido negligencia, al ejercer el derecho dentra del plazo fijada por la ley. 39) Que, en lo referente al reajuste de la deuda por períodos anteriores a la vigencia de la ley 21.391, lo decidida coincide con la doctrina que este Tribunal expuso en Fallos: 303:957, y al resalver la causa E.229.XIX. "Establecimientos Metalúrgicos Cavanna S.A.C.I. F.I. c/E.N.Tel. s/ordinario", el 30 de julio de 1985, y sus citas, en- tre OO"OS; sobre la base de ef.ectuar una interpretación integrativa o constructiva de la ley, y con sustenta en principios de orden consti- tucional. No 'Obstaa ello lo alegado en torna a que la mora de la ad- judicataria vedaba la aplicación de la ley común, pues el recurrente no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u 'Otras¡razo- nes que justifiquen una solución distinta de la adoptada por el a qua. Tal circunstancia, que esta Corte ha ponderado a los efectos de la determinación de la suficiencia del recurso y, cansecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, es sufi- 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2913 ciente para desestimar -el agravio de la demandada en este punto, pues sus consideraciones sólo constituyen reiteración de las formu- ladas con anterioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepan- cias con el criterio del sentenciante en la materia examinada, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamen- tos que informan la sentencia y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido (causa: S.293XX. "Sáenz y Marcó Empresa Construc- tora S.R.L. c/D.N.V. s/revocación de resolución", fallada el 6 de fe- brero de 1986 y sus citas). 49) Que, por lo demás, en lo relativo al momento en que debe co- menzar el cálculo de la actualización monetaria -agravio planteado de modo subsidiario al anterior-, la demandada no satisface el recau- do según el cual, para la procedencia del recurso de apelación en tercera instancia, es requisito esencial la demostración de que la su- m

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