entidad de derecho público no estatal que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18,610
29/12/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 345
ID: fallos_345_10
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 19.772
ley 18
ley 22.269
ley 22.874
ley
1285/58
ley 22.093
ley
19.929
ley 21.708
ley 21.526
ley 22.051
ley 20.680
ley 48
ley
22.172
ley
19.551
ley 19.551
ley 22.172
ley 22.434
ley
18.038
ley
12.990
ley 12.990
ley 14.029
ley 230
ley 19.271
ley 23.050
ley
14.616
ley
23.077
ley 17.729
ley 19.881
ley 21.369
ley 21.898
ley
21.625
ley
21.686
ley 22.0
ley 22.734
ley
15.271
ley
22.093
ley 20
ley
20.680
ley 9688
ley 16.986
ley 16
ley 2
ley 23.199
ley 23.0
ley 22.140
ley 5379
Ley
23.056
ley 23.187
Ley 22.192
ley 23.521
Ley 22.434
Ley 22.383
ley 19.549
ley 21.686
ley
19.549
ley
22.434
ley 22.477
ley 22.415
ley 20.545
ley 660/63
ley 6660/63
ley
6692/6
ley 11.683
ley 23.070
ley 23.52
ley 20.508
ley 21.356
ley 23.071
ley 19.597
ley
20.539
ley
22.232
ley 4611/58
ley
4611/58
ley 20.539
ley 23.049
ley
23.472
ley 23.472
ley 935
ley 27
ley 27.
ley
13.577
ley 20.324
ley
23.521
ley 22.421
ley 8895
ley 8480
ley 10.268
ley
6638/57
ley 5456
ley 21.
ley 14.367
ley 23.054
ley 21.476
ley 22.006
ley 22.627
ley 18.820
ley 14.236
ley 23
ley
23.049
ley 22.161
ley 23.056
ley
2454
ley 2150
ley 22.328
ley 12.910
ley 13.064
ley 22.310
ley 21.307
ley 17.132
ley 20.221
ley 4055
ley 18.586
ley 18.345
ley 22
ley
22.140
ley 21.274
ley 19.550
ley 22.529
ley
22.529
ley
19
ley
19.550
ley
21.526
ley
21.499
ley
2.
ley 21.499
ley 21.383
ley
21.383
ley 19.101
ley 23.062
ley 23.264
ley
22.177
ley 21.839
ley 22.016
ley 15.336
ley 17.574
ley
22.016
ley 11.682
ley 23.029
ley 19.000
ley 22.024
ley
19.000
ley 2454
ley 2454.
ley 11.723
ley
11.723
ley 21.489
ley 20.628
ley 20.631
ley
22.294
ley 21.282
ley 22.604
ley
23.070
ley 22.315
ley
22.315
LEY
310
ley 18.464
ley 22.940
ley 18.036
ley 6716
ley 18.038
ley 21.153
ley
18.037
ley 18.037
ley 3934
ley 3295
ley 3240
ley 21.804
ley 23.278
ley
20.572
ley 21.221
ley 22.463
ley 19.987
ley 1893
ley 19.809
ley 21.203
ley 21.161
ley
15.348
ley 20.382
ley 12.962
ley 22.290
ley 22.232
ley 19.929
ley 18.290
ley
10.903
ley 22.278
ley 13.998
ley 23.298
ley 21.581
ley 18.257
ley 18.310
ley 20.771
ley
14.180
ley
48
ley
18.290
ley
23.492
ley 7672/63
ley 23.492
ley
6660/63
ley 6692/63
ley
19.945
ley
18.575
ley
6582/58
LEY
3301
ley 10.903
ley 20.852
ley 22.362
ley 17.011
ley
4070/56
ley 14.467
ley 2393
ley 22.285
ley 4226
ley
14.394
ley 22.095
ley 14.777
ley 16.462
ley 18.608
ley 16.463
ley
16.462
ley 5927
ley 48.
ley 17.516
ley 19.539
ley 23.077
ley
9616/46
ley 4
ley 10.235
ley
20.631
ley 22.294
ley 19.798
ley
22.415
ley 22.105
ley
23.062
ley 19.373
ley
15.970
ley 22.267
ley 21.418
ley 22.977
ley 17.500
ley 21.746
ley 17.811
ley 10.236
ley 4353
ley
16.638
ley
7887/55
ley
16.146
ley 13.893
ley
17.132
ley 4170/82
ley 13.512
ley
17.711
ley
8904
ley
21.898
ley 7718
ley 21.281
ley
13.064
ley
11.683
ley
2943
ley 20.243
ley
21.839
ley 2275
ley 3908
ley 15.970
ley
22.096
ley
13.893
ley 17.711
ley
23.073
ley
21.864
ley
22.955
ley 23.
ley 14.616
ley 2943
ley
20.771
ley 23.098
ley
18.832
ley 21.706
ley 21.798
ley
19.101
ley 12.650
ley
12.650
ley 13.030
ley 11.357
ley 21.859
ley
19.640
ley 28.250
ley
19.877
ley
19.865
ley 20.654
ley 23.068
ley 22.207
ley 14.878
ley
14.878
Código
de Comercio
109
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
310
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3101
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3103
CONSTITUCIÓN NACIONAL
310
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3105
CONSTITUCIÓN NACIONAL
3109
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
31
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3113
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3115
CONSTITUCIÓN NACIONAL
3117
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3119
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3121
CONSTITUCIÓN NACIONAL
3123
CONSTITUCIÓN NACIONAL
3125
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3127
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
3131
CONSTITUCIÓN NACIONAL
3133
CONSTITUCIÓN NACIONAL
3135
Constitución
Nacional
227
Decreto
1798/83
decreto
2474/86
decreto
154/83
decreto
2193/86
decreto 2125/78
decreto 3017
decreto 1691181
decreto
1691/81
decreto 319/83
decreto 1332/73
decreto
1332/73
decreto
728
decreto 1332173
decreto 2504/84
decreto 62171
decreto 837/76
decreto
2125/78
decreto
2125178
decreto 908/84
decreto
390
decreto
1568/85
decreto 5592/68
Decreto 1797/80
decreto
1798/80
decreto
2069/62
decreto
2700
decreto
1866/83
decreto
648/87
decreto 2196/86
decreto
170/75
decreto
2449/84
decreto 2449/84
decreto
2771/75
decreto
1878/76
decreto
158183
decreto
2135/83
decreto
1096/85
decreto 1096/85
decreto
736170
decreto 9763
decreto 9101/72
decreto 33.310
decreto 815/82
decreto
2196/86
dEcreto
2196/86
decreto
33.310
decreto 600181
decreto
1005/49
decreto 53/77
decreto 2474/85
decreto
1285/58
decreto
2474/85
resolución
1133
resolución
638
resolución 2
resOlución 2013173
resolución
2017
resolución
852
resolución
618
resolución
1265
resolución 50
Acordada 13/87
acordada
34/77
Fallos: 290:458
Fallos: 99:383
Fallos:
306:2080
Fallos: 306:2080
Fallos: 298:382
Fallos:
306:85
Fallos:
310:1391
Fallos:
310:197
Fallos:
259:266
Fallos:
307:398
Fallos:
285:19
Fallos: 298:492
Fallos:
273:269
Fallos: 273:269
Fallos:
297:301
Fallos: 285:308
Fallos:
205:635
Fallos:
245:26
Fallos: 303:1027
Fallos:
305:880
Fallos:
308:2621
Fallos:
289:30
Summary
45. Jurisdicción y competencia: 20, 21. Licitación pública: 32, 39. Medicamentos: 2. Nulidad de concurso: 2'9. Poder de policía: 14. Policía de seguridad: 14. Policía Federal: 31. Policía provincial: 14. (1)- Ver también: Acción declarativa, 4; Acción directa de inconstitu- cionalidad, 5, 6; Actos administrativos,. 6; Conflictos de. poderes, 1; Constitución Nacional, 81, 275; Jurisdicción. y competencia, 9, 151, 153, 172, 175, 181, 182, 185, 188, 266, 330; Recurso extraordinario, 47, 48. 53, 154, 195, 478, 493, 533, 567, 574, 578.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones Es-
pecial en lo Civil y Comercial y el señor juez a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N9 9,
ambos de la Capital Federal, se han declarado incompetentes para
entender en la causa, por lo que corresponde a esta Corte dirimir
el conflicto planteado conforme lo prescripto por el arto 24, inc. 79,
del decreto-ley 1285/58.
29) Que la Obra Social para
Empleados de Comercio y Acti-
vidades Civiles -parte
actora en estas actuaciones-
fue creada por
la ley 19.772, que en su arto 19 la oonfiguró como una "entidad de
derecho público no estatal que funcionará
de acuerdo al régimen
de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18,610". Al res-
pecto cabe señalar que el citado régimen legal la sigue reglando,
atento a lo dispuesto en el arto 69 de la ley 22.269, según el cual
"las obras sociales actualmente
existentes, creadas por ley u otro
acto de autoridad pública competente, continuarán funcionando con
sujeción a las normas que las rigen, en lo que no se opongan a las
de la present(f, hasta tanto se constituyan o se integren en entes de
obra
social... ", condición esta
última
que,
como es
notorio, no
Se.' ha cumplido (fs. 108 vta./109 y arto 19 de la ley 22.874; confr.
sentencia de fecha 19 de noviembre de 1985 in re "Parodi de Villa-
'nueva, Beatriz Norma c/Inst.
Servicios Social Para el Personal de
Segs., Reaseg., Cap. y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/suma-
río", Comp. n9 545.XX., considerando 39).
39) Que la mencionada ley 19.772 establece en su arto 18 que
"'la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los tribunales
310
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2923
ordinarios", lo que obliga a descartar la competencia de la justicia
federal de la Capital Federal para entender
en el caso. A ello no
obsta que en el precedente
citado en la última parte del conside-
rando anterior, el Tribunal haya declarado competente al fuero civil
y comercial federal
sobre la base de que debía aplicarse una ley'
especial de la Nación y estaba en juego la prestación
de servicios
médico-asistenciales (v. Comp. nQ 545.XX., considerando 69). Si bien
e;. cierto que estas circunstancias pueden
considerarse presentes
en
el sub lite, no lo es menos que en aquella causa no resultaba apli-
cable una norma que, como el mentado arto 18 de la ley 19.772,
establece expresamente la competencia de los tribunales
ordinarios.
Debe repararse
en que -tal
oamo lo expresa el dictamen del se-
iior Procurador Fiscal
jln re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/S.A.
Sargo Argentina", Fallos: 290:458, especialmente capítulos XIII, XIV
Y XV-,
la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende
en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los re-
gidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es
parte de la regulación
que estime conveni'ente establecer
el Con-
greso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la com-
petencia
que
en términos
generales
otorgue
a aquellos
tribunales
(loc. cit., pág. 483). Como lo recuerda el mencionado dictamen,
la
Corte Suprema ha admitido -desde
el precedente
de Fallos: 99:383
(considerando 59)-
el poder del Congreso para excluir de la com--
petencia federal a cualquiera de los casos del arto 100 de la Cons-
titución Nacional, a cuyo fin se remitió a la análoga doctrina sen-
tada en los Estados Unidos (Fallos: 290, pág. 482; ver también Fa-
llos: 99:414, cons. 4to.; 103:439, cons. 19, y 116:96, pág. 105).
49) Que para
determinar
la competencia
-en
el sub examine
circunscripta a los tribunales ordinarios de la Capital Federal-
ha
de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su
demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos,
al derecho que se invoca como fundamento
de su pretensión
(sen-
tencia de fecha 23 de agosto de 1984 dictada
en la Competencia
n9 83.XX. "El Carrito
S.R.L. c/Greco,
Juan Carlos",
considerando
79 y sus citas).
2924
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
59) Que la actora,
según
lo expresa
en su escrito
de demanda,
persigue
el reintegro
de
sumas
de
dinero
anticipadas
a la
deman-
dada
en razón
de
un
contrato
que
las unía
y que
al
tiempo
fue
resuelt{).
Según
éste,
Prevención
Médica
S.A. se obligaba
a prestar
a los beneficiarios
de
O.S.E.C.A.C.
determinados
servicios
médico-
asistenciales,
a
través
de
sus
unidades
móviles
sanitarias,
los
que
SérÍan pagados
por la demandante
en la forma
que
el convenio
de-
talla
(v. fs.
6/9).
En
la
cláusula
duodécima
las
partes
acorda-
ron
aceptar
expresamente
los principios
de
las normas
establecidas
en la ley 22.269 (v. fs. 7 vta.).
Cabe
recordar
que
el arto 36 de la
citada
ley dispone
que:
"La prestación
de l'Üs servicios
médico-asis-
tenciales
por parte
de los prestadores
durante
el lapso
a que
estén
obligados
se considera
servicio
público
de asistencia
social.
La
sus-
pensión,
interrupción,
paralización
o negación
de tales
servicios,
di-
recta
'Ü
indirectamente,
se
considera
falta
grave
y
hará
pasible
a
los prestadores
de las sanciones
establecidas
por la present,e".
(39)
Que
lo expuesto
revela
que
la relación
que
vinculó
a las
partes
presenta
características
que
exceden
las propias
de
aquellas
que
nacen
de los contratos
contemplados
en el arto 46, inc.
a), del
decreto-ley
1285/58
(texto
según
la ley 22.093)
-locación
de obras
y
de
servicios-
por
lo
que
no
corresponde
c'Ünsiderar
competente
a los tribunales
especiales
en
lo
civil
y
comercial,
sino
a los
del
fuero
nacional
en
lo
civil
de
la
Capital
Federal.
Ello
,en razón
de
la
competencia
genérica
que
resulta
de
lo
establecido
en
el
art. 43 del mencionado
decreto-ley
y a la que no obsta
que
la cues-
tión
a resolver
pueda
eventualmente
presentar
aspectos
que
vayan
más
allá
dc los estrictos
maroas
del
derecho
privado.
79)
Que
a este
respecto
conviene
recordar
la facultad
del
Tri-
bunal
para
declarar
la competencia
de los jueces
que
correspondan,
aunque
ellos no hubieran
sido parte
en la contienda.
Por
ello,
habiendo
dictaminado
el señor
Procurador
Fiscal,
se
declara
que la Justicia
Nacional
en lo Civil de la Capital
Federal
es
la
competente
para
continuar
entendiendo
en
las
presentes
actua-
ciones,
las que
le serán
remitidas.
Hágase
saber
a la Sala
V de la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
Especial
en lo Civil y Comercial
y
310
DE JUSTICIA
DE "LA NACIÓN
2925
al señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en
lo Civil
y Comercial
Federal
NQ 9, ambos
de la Capital
Federal.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIll
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
INSTITUTO
DE
SERVICIOS
SOCIALES
PARA
EL
PERSONAL
FERROVIARIO
v. DIRECCION
NACIONAL
DE
RECAUDACION
PREVISIONAL
]URISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
Cuestiones
previsionales.
La
Justicia
Nacional
del
Trabajo
es
competente
para
conocer
en
la
causa promovida
por
el Instituto
de
Servicios
Sociales para
el Personal
Ferroviario
contra la Dirección
Nacional
de Recaudación
Previsional
para
que
se diera
cumplimiento,
p'or vía
de
ejecución,
a la
sentencia
de
la
Cámara
Nacional
del Trabajo
que
ordenó
la devolución
al actor
de los
importes indebidamente
abonados a la demandada
en concepto de aportes
para
el
Fondo
Nacional
de
la
Vivienda:
arto 21',
mc.
F),
de
la
ley
19.929 (l).
]URISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
Cuestiones
previsiol1ales'.
Cuando
el tema
planteado
se centra
en
el
cumplimiento
por
parte
de
un ente previsional
de lo dispuesto por la Cámara
Nacional
del Trabajo,
su conocimiento
debe
ser atribuido
a dicho fuero (2).
(1)
29 de diciembre.
(2)
Fallos: 304: 1082; 308:2001;
causa: "Elizalde, Amado Antonio c/Caja
Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria,
Comer-
cio y Actividades Civiles", de fecha 19 de agosto de 1986.
2926
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
NACION
ARGENTINA
(MINISTERIO
DEL
INTERIOR)
v.
CARLOS
STEF ANONI
GARCIA
y
OTRO
310
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federailes.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentacMn
suficienti3.
Si el exp'ropiante sostuvo que el valor del inmueble, determinado
en pri-
mera instancia
en la suma indicada
por el Tribunal
de Tasaciones,
no
reflejaba su verdadero valor en el mercado inmobiliario ni se compadecía
con lo indicado por el perito propuesto por la contraparte,
e hizo alusión
al método de valuación empleado por el perito, a su juicio técnicamente
superior
al
del
rtribunal
administrativo,
es
arbitraria
la
sentencia
de
Cámara, que se limita a señalar que tales agravios carecen de idoneidad
para alterar lo decidido (1).
EXPROPIACION:
Indemnización.
Determinación
del
vallar real.
Generalidades.
Si bien el dictamen del Tribunal de Tasaciones reviste singular importan-
tancia, no obliga de modo necesario a los jueces y su eficacia se encuen-
tra condicionada
a la inexistencia de errores u omisiones en la determi-
nación
del valor del
inmueble
y al grado
de uniformidad
con que
,e
exp'idan sus integrantes (2).
EXPROPIACION:
Indemnización.
Determinación
del
valor
real.
Genertllídades.
Pese
a la
importancia
decisiva
que
como
elemento
probatorio
puede
serie atribuida
al dictamen del Tribunal
de Tasaciones, el funcionamiento
de tal organismo no implica que haya mediado delegación de la potestad
jurisdiccional (3).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indíces
oficiales.
Es adecuado utilizar en el juicio de expropiación el índice de precios al
consumidor 'para
actualizar los valores en juego (4).
( 1)
29 de diciembre.
(2)
Fallos:
306:2080;
302:463;
301:1205;
297':194;
299:348.
(3)
Fallos: 306:2080.
(4)
Fallos: 298:382;
305:407.
310
DE JUSTICIA. DE LA NACIÓN
FRANCISCO
RAMON MARIGNAC
v. PROVINCIA
DE ENTRE mos
2927
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso.
Falta de fundamen~aci6n
sufic4ente.
La circunstancia
de que
el pronunciamiento
impugnado
resuelva
cuestio-
n
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