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entidad de derecho público no estatal que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18,610

29/12/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 345 ID: fallos_345_10

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 19.772 ley 18 ley 22.269 ley 22.874 ley 1285/58 ley 22.093 ley 19.929 ley 21.708 ley 21.526 ley 22.051 ley 20.680 ley 48 ley 22.172 ley 19.551 ley 19.551 ley 22.172 ley 22.434 ley 18.038 ley 12.990 ley 12.990 ley 14.029 ley 230 ley 19.271 ley 23.050 ley 14.616 ley 23.077 ley 17.729 ley 19.881 ley 21.369 ley 21.898 ley 21.625 ley 21.686 ley 22.0 ley 22.734 ley 15.271 ley 22.093 ley 20 ley 20.680 ley 9688 ley 16.986 ley 16 ley 2 ley 23.199 ley 23.0 ley 22.140 ley 5379 Ley 23.056 ley 23.187 Ley 22.192 ley 23.521 Ley 22.434 Ley 22.383 ley 19.549 ley 21.686 ley 19.549 ley 22.434 ley 22.477 ley 22.415 ley 20.545 ley 660/63 ley 6660/63 ley 6692/6 ley 11.683 ley 23.070 ley 23.52 ley 20.508 ley 21.356 ley 23.071 ley 19.597 ley 20.539 ley 22.232 ley 4611/58 ley 4611/58 ley 20.539 ley 23.049 ley 23.472 ley 23.472 ley 935 ley 27 ley 27. ley 13.577 ley 20.324 ley 23.521 ley 22.421 ley 8895 ley 8480 ley 10.268 ley 6638/57 ley 5456 ley 21. ley 14.367 ley 23.054 ley 21.476 ley 22.006 ley 22.627 ley 18.820 ley 14.236 ley 23 ley 23.049 ley 22.161 ley 23.056 ley 2454 ley 2150 ley 22.328 ley 12.910 ley 13.064 ley 22.310 ley 21.307 ley 17.132 ley 20.221 ley 4055 ley 18.586 ley 18.345 ley 22 ley 22.140 ley 21.274 ley 19.550 ley 22.529 ley 22.529 ley 19 ley 19.550 ley 21.526 ley 21.499 ley 2. ley 21.499 ley 21.383 ley 21.383 ley 19.101 ley 23.062 ley 23.264 ley 22.177 ley 21.839 ley 22.016 ley 15.336 ley 17.574 ley 22.016 ley 11.682 ley 23.029 ley 19.000 ley 22.024 ley 19.000 ley 2454 ley 2454. ley 11.723 ley 11.723 ley 21.489 ley 20.628 ley 20.631 ley 22.294 ley 21.282 ley 22.604 ley 23.070 ley 22.315 ley 22.315 LEY 310 ley 18.464 ley 22.940 ley 18.036 ley 6716 ley 18.038 ley 21.153 ley 18.037 ley 18.037 ley 3934 ley 3295 ley 3240 ley 21.804 ley 23.278 ley 20.572 ley 21.221 ley 22.463 ley 19.987 ley 1893 ley 19.809 ley 21.203 ley 21.161 ley 15.348 ley 20.382 ley 12.962 ley 22.290 ley 22.232 ley 19.929 ley 18.290 ley 10.903 ley 22.278 ley 13.998 ley 23.298 ley 21.581 ley 18.257 ley 18.310 ley 20.771 ley 14.180 ley 48 ley 18.290 ley 23.492 ley 7672/63 ley 23.492 ley 6660/63 ley 6692/63 ley 19.945 ley 18.575 ley 6582/58 LEY 3301 ley 10.903 ley 20.852 ley 22.362 ley 17.011 ley 4070/56 ley 14.467 ley 2393 ley 22.285 ley 4226 ley 14.394 ley 22.095 ley 14.777 ley 16.462 ley 18.608 ley 16.463 ley 16.462 ley 5927 ley 48. ley 17.516 ley 19.539 ley 23.077 ley 9616/46 ley 4 ley 10.235 ley 20.631 ley 22.294 ley 19.798 ley 22.415 ley 22.105 ley 23.062 ley 19.373 ley 15.970 ley 22.267 ley 21.418 ley 22.977 ley 17.500 ley 21.746 ley 17.811 ley 10.236 ley 4353 ley 16.638 ley 7887/55 ley 16.146 ley 13.893 ley 17.132 ley 4170/82 ley 13.512 ley 17.711 ley 8904 ley 21.898 ley 7718 ley 21.281 ley 13.064 ley 11.683 ley 2943 ley 20.243 ley 21.839 ley 2275 ley 3908 ley 15.970 ley 22.096 ley 13.893 ley 17.711 ley 23.073 ley 21.864 ley 22.955 ley 23. ley 14.616 ley 2943 ley 20.771 ley 23.098 ley 18.832 ley 21.706 ley 21.798 ley 19.101 ley 12.650 ley 12.650 ley 13.030 ley 11.357 ley 21.859 ley 19.640 ley 28.250 ley 19.877 ley 19.865 ley 20.654 ley 23.068 ley 22.207 ley 14.878 ley 14.878 Código de Comercio 109 CONSTITUCIÓN NACIONAL 310 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3101 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3103 CONSTITUCIÓN NACIONAL 310 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3105 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3109 CONSTITUCIÓN NACIONAL 31 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3113 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3115 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3117 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3119 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3121 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3123 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3125 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3127 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3131 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3133 CONSTITUCIÓN NACIONAL 3135 Constitución Nacional 227 Decreto 1798/83 decreto 2474/86 decreto 154/83 decreto 2193/86 decreto 2125/78 decreto 3017 decreto 1691181 decreto 1691/81 decreto 319/83 decreto 1332/73 decreto 1332/73 decreto 728 decreto 1332173 decreto 2504/84 decreto 62171 decreto 837/76 decreto 2125/78 decreto 2125178 decreto 908/84 decreto 390 decreto 1568/85 decreto 5592/68 Decreto 1797/80 decreto 1798/80 decreto 2069/62 decreto 2700 decreto 1866/83 decreto 648/87 decreto 2196/86 decreto 170/75 decreto 2449/84 decreto 2449/84 decreto 2771/75 decreto 1878/76 decreto 158183 decreto 2135/83 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 736170 decreto 9763 decreto 9101/72 decreto 33.310 decreto 815/82 decreto 2196/86 dEcreto 2196/86 decreto 33.310 decreto 600181 decreto 1005/49 decreto 53/77 decreto 2474/85 decreto 1285/58 decreto 2474/85 resolución 1133 resolución 638 resolución 2 resOlución 2013173 resolución 2017 resolución 852 resolución 618 resolución 1265 resolución 50 Acordada 13/87 acordada 34/77 Fallos: 290:458 Fallos: 99:383 Fallos: 306:2080 Fallos: 306:2080 Fallos: 298:382 Fallos: 306:85 Fallos: 310:1391 Fallos: 310:197 Fallos: 259:266 Fallos: 307:398 Fallos: 285:19 Fallos: 298:492 Fallos: 273:269 Fallos: 273:269 Fallos: 297:301 Fallos: 285:308 Fallos: 205:635 Fallos: 245:26 Fallos: 303:1027 Fallos: 305:880 Fallos: 308:2621 Fallos: 289:30

Summary

45. Jurisdicción y competencia: 20, 21. Licitación pública: 32, 39. Medicamentos: 2. Nulidad de concurso: 2'9. Poder de policía: 14. Policía de seguridad: 14. Policía Federal: 31. Policía provincial: 14. (1)- Ver también: Acción declarativa, 4; Acción directa de inconstitu- cionalidad, 5, 6; Actos administrativos,. 6; Conflictos de. poderes, 1; Constitución Nacional, 81, 275; Jurisdicción. y competencia, 9, 151, 153, 172, 175, 181, 182, 185, 188, 266, 330; Recurso extraordinario, 47, 48. 53, 154, 195, 478, 493, 533, 567, 574, 578.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1987. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones Es- pecial en lo Civil y Comercial y el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N9 9, ambos de la Capital Federal, se han declarado incompetentes para entender en la causa, por lo que corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado conforme lo prescripto por el arto 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58. 29) Que la Obra Social para Empleados de Comercio y Acti- vidades Civiles -parte actora en estas actuaciones- fue creada por la ley 19.772, que en su arto 19 la oonfiguró como una "entidad de derecho público no estatal que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18,610". Al res- pecto cabe señalar que el citado régimen legal la sigue reglando, atento a lo dispuesto en el arto 69 de la ley 22.269, según el cual "las obras sociales actualmente existentes, creadas por ley u otro acto de autoridad pública competente, continuarán funcionando con sujeción a las normas que las rigen, en lo que no se opongan a las de la present(f, hasta tanto se constituyan o se integren en entes de obra social... ", condición esta última que, como es notorio, no Se.' ha cumplido (fs. 108 vta./109 y arto 19 de la ley 22.874; confr. sentencia de fecha 19 de noviembre de 1985 in re "Parodi de Villa- 'nueva, Beatriz Norma c/Inst. Servicios Social Para el Personal de Segs., Reaseg., Cap. y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/suma- río", Comp. n9 545.XX., considerando 39). 39) Que la mencionada ley 19.772 establece en su arto 18 que "'la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los tribunales 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2923 ordinarios", lo que obliga a descartar la competencia de la justicia federal de la Capital Federal para entender en el caso. A ello no obsta que en el precedente citado en la última parte del conside- rando anterior, el Tribunal haya declarado competente al fuero civil y comercial federal sobre la base de que debía aplicarse una ley' especial de la Nación y estaba en juego la prestación de servicios médico-asistenciales (v. Comp. nQ 545.XX., considerando 69). Si bien e;. cierto que estas circunstancias pueden considerarse presentes en el sub lite, no lo es menos que en aquella causa no resultaba apli- cable una norma que, como el mentado arto 18 de la ley 19.772, establece expresamente la competencia de los tribunales ordinarios. Debe repararse en que -tal oamo lo expresa el dictamen del se- iior Procurador Fiscal jln re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/S.A. Sargo Argentina", Fallos: 290:458, especialmente capítulos XIII, XIV Y XV-, la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los re- gidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte de la regulación que estime conveni'ente establecer el Con- greso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la com- petencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales (loc. cit., pág. 483). Como lo recuerda el mencionado dictamen, la Corte Suprema ha admitido -desde el precedente de Fallos: 99:383 (considerando 59)- el poder del Congreso para excluir de la com-- petencia federal a cualquiera de los casos del arto 100 de la Cons- titución Nacional, a cuyo fin se remitió a la análoga doctrina sen- tada en los Estados Unidos (Fallos: 290, pág. 482; ver también Fa- llos: 99:414, cons. 4to.; 103:439, cons. 19, y 116:96, pág. 105). 49) Que para determinar la competencia -en el sub examine circunscripta a los tribunales ordinarios de la Capital Federal- ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (sen- tencia de fecha 23 de agosto de 1984 dictada en la Competencia n9 83.XX. "El Carrito S.R.L. c/Greco, Juan Carlos", considerando 79 y sus citas). 2924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 59) Que la actora, según lo expresa en su escrito de demanda, persigue el reintegro de sumas de dinero anticipadas a la deman- dada en razón de un contrato que las unía y que al tiempo fue resuelt{). Según éste, Prevención Médica S.A. se obligaba a prestar a los beneficiarios de O.S.E.C.A.C. determinados servicios médico- asistenciales, a través de sus unidades móviles sanitarias, los que SérÍan pagados por la demandante en la forma que el convenio de- talla (v. fs. 6/9). En la cláusula duodécima las partes acorda- ron aceptar expresamente los principios de las normas establecidas en la ley 22.269 (v. fs. 7 vta.). Cabe recordar que el arto 36 de la citada ley dispone que: "La prestación de l'Üs servicios médico-asis- tenciales por parte de los prestadores durante el lapso a que estén obligados se considera servicio público de asistencia social. La sus- pensión, interrupción, paralización o negación de tales servicios, di- recta 'Ü indirectamente, se considera falta grave y hará pasible a los prestadores de las sanciones establecidas por la present,e". (39) Que lo expuesto revela que la relación que vinculó a las partes presenta características que exceden las propias de aquellas que nacen de los contratos contemplados en el arto 46, inc. a), del decreto-ley 1285/58 (texto según la ley 22.093) -locación de obras y de servicios- por lo que no corresponde c'Ünsiderar competente a los tribunales especiales en lo civil y comercial, sino a los del fuero nacional en lo civil de la Capital Federal. Ello ,en razón de la competencia genérica que resulta de lo establecido en el art. 43 del mencionado decreto-ley y a la que no obsta que la cues- tión a resolver pueda eventualmente presentar aspectos que vayan más allá dc los estrictos maroas del derecho privado. 79) Que a este respecto conviene recordar la facultad del Tri- bunal para declarar la competencia de los jueces que correspondan, aunque ellos no hubieran sido parte en la contienda. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal es la competente para continuar entendiendo en las presentes actua- ciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial y 310 DE JUSTICIA DE "LA NACIÓN 2925 al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ 9, ambos de la Capital Federal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIll - JORGE ANTONIO BACQUÉ. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO v. DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsionales. La Justicia Nacional del Trabajo es competente para conocer en la causa promovida por el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario contra la Dirección Nacional de Recaudación Previsional para que se diera cumplimiento, p'or vía de ejecución, a la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que ordenó la devolución al actor de los importes indebidamente abonados a la demandada en concepto de aportes para el Fondo Nacional de la Vivienda: arto 21', mc. F), de la ley 19.929 (l). ]URISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsiol1ales'. Cuando el tema planteado se centra en el cumplimiento por parte de un ente previsional de lo dispuesto por la Cámara Nacional del Trabajo, su conocimiento debe ser atribuido a dicho fuero (2). (1) 29 de diciembre. (2) Fallos: 304: 1082; 308:2001; causa: "Elizalde, Amado Antonio c/Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comer- cio y Actividades Civiles", de fecha 19 de agosto de 1986. 2926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA NACION ARGENTINA (MINISTERIO DEL INTERIOR) v. CARLOS STEF ANONI GARCIA y OTRO 310 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federailes. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentacMn suficienti3. Si el exp'ropiante sostuvo que el valor del inmueble, determinado en pri- mera instancia en la suma indicada por el Tribunal de Tasaciones, no reflejaba su verdadero valor en el mercado inmobiliario ni se compadecía con lo indicado por el perito propuesto por la contraparte, e hizo alusión al método de valuación empleado por el perito, a su juicio técnicamente superior al del rtribunal administrativo, es arbitraria la sentencia de Cámara, que se limita a señalar que tales agravios carecen de idoneidad para alterar lo decidido (1). EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del vallar real. Generalidades. Si bien el dictamen del Tribunal de Tasaciones reviste singular importan- tancia, no obliga de modo necesario a los jueces y su eficacia se encuen- tra condicionada a la inexistencia de errores u omisiones en la determi- nación del valor del inmueble y al grado de uniformidad con que ,e exp'idan sus integrantes (2). EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Genertllídades. Pese a la importancia decisiva que como elemento probatorio puede serie atribuida al dictamen del Tribunal de Tasaciones, el funcionamiento de tal organismo no implica que haya mediado delegación de la potestad jurisdiccional (3). DEPRECIACION MONETARIA: Indíces oficiales. Es adecuado utilizar en el juicio de expropiación el índice de precios al consumidor 'para actualizar los valores en juego (4). ( 1) 29 de diciembre. (2) Fallos: 306:2080; 302:463; 301:1205; 297':194; 299:348. (3) Fallos: 306:2080. (4) Fallos: 298:382; 305:407. 310 DE JUSTICIA. DE LA NACIÓN FRANCISCO RAMON MARIGNAC v. PROVINCIA DE ENTRE mos 2927 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamen~aci6n sufic4ente. La circunstancia de que el pronunciamiento impugnado resuelva cuestio- n

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