Rolando Valentín y otros en la causa Pérez Constanzó,
05/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_2
Keywords / Subjects
QUEJA
ROBO
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48.
ley 16.986
decreto 2474/85
Fallos:
249:670
Fallos: 249:670
Fallos:
242:112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pérez Constanzó,
Rolando Valentín y otros en la causa Pérez Constanzó,
Rolando Valen-
tín y otros cl Estado
Nacional
(Poder Judicial
de la Nación - Corte
Suprema
de Justicia
de la Nación)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lQ) Que un grupo de Prosecretarios
Administrativos
de la justicia
penal promovió demanda
de amparo con la finalidad
de que se prescin-
diera, a su respecto, de la aplicación de las Acordadas Nros. 4/86 y 5/86
de la Corte Suprema.
Expresaron,
con ese objeto, que dichas acordadas'
sonviolatorias
del arto 16 de la Constitución
Nacional al establecer
el
requisito deuna
declaración jurada
de no tener otra ocupación remune-
rada, excepto la docencia, para percibir el adicional por "dedicación ex-
clusiva" creado por el decreto 2474/85, ya que ese recaudo no es solici-
tado para los restantes
beneficiarios
delsuplemento
no remunerativo.
2
Q
)
Que la Sala IV en 10 Contencioso Administrativo
Federal,
en
el fallo de fs. 9V92, revocó el pronunciamiento
de primera
instancia
y
desestimó
el amparo.
Sostuvo
el a quo que ese recurso
no procedía
respecto
de actos del Poder Judicial
y añadió
que ello "en manera
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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alguna veda el derecho fl}ndamental
de los agentes judiciales
a una
revisión judicial... aunque no por esta vía excepcional del amparo".
3º) Que contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario
(fs. 951105), cuya denegatoria
motiva la presente queja.
4º) Que de un modo inequívoco la decisión de fs. 91/92 significó
reconocer que, para la tutela del derecho que se dice conculcado, los
actores cuentan con vías judiciales aptas; comprensión que se corrobo-
ra con el auto denegatorio del recurso extraordinario,
fundado como se
halla en la falta de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de
la ley 48.
5º) Que, conforme con reiterada jurisprudencia,
la efectiva existen-
cia de otras vías legales -en
tanto cuestión de hecho y de interpreta-
ción de normas locales-
es materia ajena a la competencia extraordi-
naria
de esta
Corte,
salvo arbitrariedad
(confr. Fallos:
249:670;
253:496; 256:507; 264:227; 265:127;269:455, etc.); hipótesis esa última
cuya configuración no ha sido demostrada
en el caso.
6º) Que, contestando
a un planteamiento
de los recurrentes,
se
impone precisar que si bien numerosas sentencias recaídas en deman-
das de amparo son revisables por la vía del recurso extraordinario,
ello
es así en tanto la sentencia trate el alcance de las normas constitucio-
nales y no cuando, como en el caso ocurre, uno de los fundamentos
autónomos de la desestimación
del amparo reside en que los deman-
dantes cuentan con otras vías para la tutela de sus eventuales
dere-
chos. Este extremo significa, naturalmente,
no examinar
la cuestión
constitucional, -base
del recurso extraordinario-
y sí remitir
a un
problema de derecho procesal, ajeno al ámbito de dicho recurso.
La situación sub examen, por lo tanto, se diferencia netamente
de
la resuelta
in re "Bonorino Peró", ya que en ese precedente
se estimó
configurada la lesión constitucional manifiesta y se dio curso favorable
al amparo; extremo que, según se ha visto, no se da en la especie.
Por ello, se desestima la queja.
EDUARDO J. Vacos
CONESA -
RODOLFO
EMILIO
MUN1\'E -
ANDRES J. D'ALESSIO
-
MARTA
HERRERA (según su voto)
-VALERIO
R. PICO (según su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Varo DE LOS SEÑORES
CONJUECES
DOCTORA MARTA
HERRERA
y DOCTOR
VALERIO R. PICO
Considerando:
1º) Que un grupo de Pro secretarios
Administrativos
de la justicia
penal promovió demanda
de amparo con la finalidad
de que se prescin-
diera, a su respecto, de la aplicación de las Acordadas Nros. 4/86 y 5/86
de la Corte Suprema.
Expresaron,
con ese objeto, que dichas Acordadas
son violatorias
del arto 16 de la Constitución
Nacional al establecer
el
requisito de una dec1araciónjurada
de no tener otra ocupación remune-
rada, excepto la docencia, para percibir el adicional por "dedicación ex-
clusiva" creado por el decreto 2474/85, ya que ese recaudo no es solici-
tado para los restantes
beneficiarios
del suplemento
no remunerativo.
2º) Que la Sala IV en lo Contencioso Administrativo
Federal
en el
fallo de fs. 91192, revocó el pronunciamiento
de primera
instancia
y
desestimó
el amparo.
Sostuvo
el a quo que ese recurso
no procedía
respecto
de actos del Poder Judicial
y añadió
que ello "en manera
alguna
veda el derecho fundamental
de los agentes judiciales
a una
revisión judicial...
aunque no por esta vía excepcional del amparo".
3º) Que contra esa sentencia
se interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 95/105), cuya denegatoria
motiva la presente
queja.
4º) Que de un modo inequívoco
la decisión de fs. 91192 significó
reconocer
que, para la tutela
del derecho que se dice conculcado,
los
actores cuentan
con vías judiciales
aptas; comprensión
que se corrobo-
ra con el auto denegatorio
del recurso extraordinario,
fundado como se
halla en la falta de sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14 de
la ley 48.
5º) Que, conforme con reiterada
jurisprudencia,
la efectiva existen-
cia de otras vías legales -en
tanto cuestión de hecho y de interpreta-
ción de normas
locales-
es materia
ajena a la competencia
extraordi-
naria
de esta Corte, salvo arbitrariedad
(confr. Fallos: 249:670; 253:
496; 256:507; 264: 227; 265:127; 269:455, etc.); hipótesis
esa última
cuya configuración
no ha sido demostrada
en el caso.
6º) Que, contestando
a un planteamiento
de los recurrentes,
se
impone precisar
que si bien numerosas
sentencias
recaídas
en deman-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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das de amparo son revisables
por la vía del recurso extraordinario,
ello
es así en tanto la sentencia
trate el alcance de las normas
constitucio-
nales y no cuando,
como en el caso ocurre, uno de los fundamentos
autónomos
de
la
desestimación
del
amparo
reside
en
que
los
demandantes
cuentan con otras vías para la tutela de sus eventuales
derechos. Este extremo
significa, naturalmente,
no examinar
la cues-
tión constitucional-base
del recurso extraordinario-
y sí remitir a un
problema
de derecho procesal,
ajeno al ámbito de dicho recurso.
La situación
sub examen, por lo tanto, se diferencia
netamente
de
la resuelta
in re "Bonorino Peró" ya que en ese precedente
se estimó
configurada
la lesión constitucional
manifiesta
y se dio curso favorable
al amparo;
extremo que, según se ha visto, no se da en la especie.
71]) Que, sin peljuicio de la improcedencia
del recurso intentado
cabe
hacer
una
reflexión
respecto
de la singular
interpretación
que el
tribunal
a quo hace del arto 2!!,inc. b), de la ley 16.986, según la cual la
prohibición
de la norma se limita a los actos administrativos
del Poder
Judicial.
Sin perjuicio de ponderar
la admisión del criterio de distinción
de los actos emanados
del Poder Judicial,
que tantos tropiezosjurispru-
denciales
ha evidenciado
(vid. C. N. Cont. Adm. Fed. Sala 11"Rojas,
Jorge David el Corte Suprema
de Justicia
de la Nación si Nulidad
de
Resolución",
de fecha
30 de octubre
de 1979), no puede
dejar
de
resaltarse
que no se advierte fundamento
suficiente a la interpretación
legislativa
que se preconiza. Ello en tan to la distinción
ensayada,
parte
del infundado
supuesto
de que "ningún" acto administrativo
del Poder
Judicial,
puede presentar
las características
de arbitrariedad
extrema
que justifique
su revisión
por la vía sumarísima
y excepcional
del
amparo. Lejos de ello, todo acto de tal naturaleza
deberá ser analizado
como los que emanan
de cualquiera
de los otros dos poderes del Estado,
para después
concluir
si reúne
las condiciones
que hagan
viable
su
excepcional y sumarísima
revisión por la vía que estatuye
la ley 16.986.
Malgrado
la opinión de los jueces de Segunda
Instancia
la norma
que viene tratándose
sólo intenta
limitar
las pretensiones
de revisión
de sentencias
-generalmente
no definitivas-
emanadas
de jueces de
la Constitución,
lo que aún pareciendo
manifiestamente
improcedente
se ha intentado
en algunas
oportunidades
según demuestra
la expe-
riencia recogida en el desempeño
de la magistratura
(C. S. J. N. Fallos:
242:112; 245:388; 247:718, entre otros).
Por ello, se desestima
la queja.
MARTA
HERRERA
-
VALERIO R. PICO
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JOSE VffiGILIO
THEYS y OTRov. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
NULIDAD
DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Es improcedente el planteo enderezado a demostrar la nulidad del acto adminis-
trativo que dispuso cesantías con respecto al cual se aduce que el funcionario que
lo dictó se habría mostrado ignorante de la extensión de su propia competencia
sancionatoria,
si la comisión de un "error esencial" al dictar el acto de baja
aparece categóricamente
desmentida
por extensos párrafos
de la sentencia
donde se analizan los casos y se concluye en la ausencia de ilegitimidad
O
arbitrariedad.
Ello así, pues la admisión de que el acto es ilegítimo y encuadra
dentro de la potestad disciplinaria del órgano, por adecuación de la conducta
ilícita de la sanción aplicada; descarta el vicio que alegan -los recurrentes,
máxime cuando se evidencia despreocupación por controvertir tales argumentos
del decisorio, a punto tal de no hacerse cargo de ellos en el recurso extraordina-
rio (1).
FISCAL v. PABLO WICHER PANINI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o no del supuesto de
arbitrariedad
de sentencias, no es menos cierto que ello no exime a los órganos
judiciales de resolver circunstancialmente
si la apelación federal "prima facie"
valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con
fundamentos
suficientes para dar sustento
a la invocación de un caso de
inequívoco carácter, como lo es el de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la concesión del recurso extraordinario
no aparece debidamente fundada,
debe ser declarada su nulidad al no dar
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