← Back to results

Rolando Valentín y otros en la causa Pérez Constanzó,

05/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_2

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48. ley 16.986 decreto 2474/85 Fallos: 249:670 Fallos: 249:670 Fallos: 242:112

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pérez Constanzó, Rolando Valentín y otros en la causa Pérez Constanzó, Rolando Valen- tín y otros cl Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lQ) Que un grupo de Prosecretarios Administrativos de la justicia penal promovió demanda de amparo con la finalidad de que se prescin- diera, a su respecto, de la aplicación de las Acordadas Nros. 4/86 y 5/86 de la Corte Suprema. Expresaron, con ese objeto, que dichas acordadas' sonviolatorias del arto 16 de la Constitución Nacional al establecer el requisito deuna declaración jurada de no tener otra ocupación remune- rada, excepto la docencia, para percibir el adicional por "dedicación ex- clusiva" creado por el decreto 2474/85, ya que ese recaudo no es solici- tado para los restantes beneficiarios delsuplemento no remunerativo. 2 Q ) Que la Sala IV en 10 Contencioso Administrativo Federal, en el fallo de fs. 9V92, revocó el pronunciamiento de primera instancia y desestimó el amparo. Sostuvo el a quo que ese recurso no procedía respecto de actos del Poder Judicial y añadió que ello "en manera DE JUSTICIA DE LA NACION 311 61 alguna veda el derecho fl}ndamental de los agentes judiciales a una revisión judicial... aunque no por esta vía excepcional del amparo". 3º) Que contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario (fs. 951105), cuya denegatoria motiva la presente queja. 4º) Que de un modo inequívoco la decisión de fs. 91/92 significó reconocer que, para la tutela del derecho que se dice conculcado, los actores cuentan con vías judiciales aptas; comprensión que se corrobo- ra con el auto denegatorio del recurso extraordinario, fundado como se halla en la falta de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48. 5º) Que, conforme con reiterada jurisprudencia, la efectiva existen- cia de otras vías legales -en tanto cuestión de hecho y de interpreta- ción de normas locales- es materia ajena a la competencia extraordi- naria de esta Corte, salvo arbitrariedad (confr. Fallos: 249:670; 253:496; 256:507; 264:227; 265:127;269:455, etc.); hipótesis esa última cuya configuración no ha sido demostrada en el caso. 6º) Que, contestando a un planteamiento de los recurrentes, se impone precisar que si bien numerosas sentencias recaídas en deman- das de amparo son revisables por la vía del recurso extraordinario, ello es así en tanto la sentencia trate el alcance de las normas constitucio- nales y no cuando, como en el caso ocurre, uno de los fundamentos autónomos de la desestimación del amparo reside en que los deman- dantes cuentan con otras vías para la tutela de sus eventuales dere- chos. Este extremo significa, naturalmente, no examinar la cuestión constitucional, -base del recurso extraordinario- y sí remitir a un problema de derecho procesal, ajeno al ámbito de dicho recurso. La situación sub examen, por lo tanto, se diferencia netamente de la resuelta in re "Bonorino Peró", ya que en ese precedente se estimó configurada la lesión constitucional manifiesta y se dio curso favorable al amparo; extremo que, según se ha visto, no se da en la especie. Por ello, se desestima la queja. EDUARDO J. Vacos CONESA - RODOLFO EMILIO MUN1\'E - ANDRES J. D'ALESSIO - MARTA HERRERA (según su voto) -VALERIO R. PICO (según su voto). 62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Varo DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORA MARTA HERRERA y DOCTOR VALERIO R. PICO Considerando: 1º) Que un grupo de Pro secretarios Administrativos de la justicia penal promovió demanda de amparo con la finalidad de que se prescin- diera, a su respecto, de la aplicación de las Acordadas Nros. 4/86 y 5/86 de la Corte Suprema. Expresaron, con ese objeto, que dichas Acordadas son violatorias del arto 16 de la Constitución Nacional al establecer el requisito de una dec1araciónjurada de no tener otra ocupación remune- rada, excepto la docencia, para percibir el adicional por "dedicación ex- clusiva" creado por el decreto 2474/85, ya que ese recaudo no es solici- tado para los restantes beneficiarios del suplemento no remunerativo. 2º) Que la Sala IV en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo de fs. 91192, revocó el pronunciamiento de primera instancia y desestimó el amparo. Sostuvo el a quo que ese recurso no procedía respecto de actos del Poder Judicial y añadió que ello "en manera alguna veda el derecho fundamental de los agentes judiciales a una revisión judicial... aunque no por esta vía excepcional del amparo". 3º) Que contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario (fs. 95/105), cuya denegatoria motiva la presente queja. 4º) Que de un modo inequívoco la decisión de fs. 91192 significó reconocer que, para la tutela del derecho que se dice conculcado, los actores cuentan con vías judiciales aptas; comprensión que se corrobo- ra con el auto denegatorio del recurso extraordinario, fundado como se halla en la falta de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48. 5º) Que, conforme con reiterada jurisprudencia, la efectiva existen- cia de otras vías legales -en tanto cuestión de hecho y de interpreta- ción de normas locales- es materia ajena a la competencia extraordi- naria de esta Corte, salvo arbitrariedad (confr. Fallos: 249:670; 253: 496; 256:507; 264: 227; 265:127; 269:455, etc.); hipótesis esa última cuya configuración no ha sido demostrada en el caso. 6º) Que, contestando a un planteamiento de los recurrentes, se impone precisar que si bien numerosas sentencias recaídas en deman- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 63 das de amparo son revisables por la vía del recurso extraordinario, ello es así en tanto la sentencia trate el alcance de las normas constitucio- nales y no cuando, como en el caso ocurre, uno de los fundamentos autónomos de la desestimación del amparo reside en que los demandantes cuentan con otras vías para la tutela de sus eventuales derechos. Este extremo significa, naturalmente, no examinar la cues- tión constitucional-base del recurso extraordinario- y sí remitir a un problema de derecho procesal, ajeno al ámbito de dicho recurso. La situación sub examen, por lo tanto, se diferencia netamente de la resuelta in re "Bonorino Peró" ya que en ese precedente se estimó configurada la lesión constitucional manifiesta y se dio curso favorable al amparo; extremo que, según se ha visto, no se da en la especie. 71]) Que, sin peljuicio de la improcedencia del recurso intentado cabe hacer una reflexión respecto de la singular interpretación que el tribunal a quo hace del arto 2!!,inc. b), de la ley 16.986, según la cual la prohibición de la norma se limita a los actos administrativos del Poder Judicial. Sin perjuicio de ponderar la admisión del criterio de distinción de los actos emanados del Poder Judicial, que tantos tropiezosjurispru- denciales ha evidenciado (vid. C. N. Cont. Adm. Fed. Sala 11"Rojas, Jorge David el Corte Suprema de Justicia de la Nación si Nulidad de Resolución", de fecha 30 de octubre de 1979), no puede dejar de resaltarse que no se advierte fundamento suficiente a la interpretación legislativa que se preconiza. Ello en tan to la distinción ensayada, parte del infundado supuesto de que "ningún" acto administrativo del Poder Judicial, puede presentar las características de arbitrariedad extrema que justifique su revisión por la vía sumarísima y excepcional del amparo. Lejos de ello, todo acto de tal naturaleza deberá ser analizado como los que emanan de cualquiera de los otros dos poderes del Estado, para después concluir si reúne las condiciones que hagan viable su excepcional y sumarísima revisión por la vía que estatuye la ley 16.986. Malgrado la opinión de los jueces de Segunda Instancia la norma que viene tratándose sólo intenta limitar las pretensiones de revisión de sentencias -generalmente no definitivas- emanadas de jueces de la Constitución, lo que aún pareciendo manifiestamente improcedente se ha intentado en algunas oportunidades según demuestra la expe- riencia recogida en el desempeño de la magistratura (C. S. J. N. Fallos: 242:112; 245:388; 247:718, entre otros). Por ello, se desestima la queja. MARTA HERRERA - VALERIO R. PICO 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 JOSE VffiGILIO THEYS y OTRov. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Es improcedente el planteo enderezado a demostrar la nulidad del acto adminis- trativo que dispuso cesantías con respecto al cual se aduce que el funcionario que lo dictó se habría mostrado ignorante de la extensión de su propia competencia sancionatoria, si la comisión de un "error esencial" al dictar el acto de baja aparece categóricamente desmentida por extensos párrafos de la sentencia donde se analizan los casos y se concluye en la ausencia de ilegitimidad O arbitrariedad. Ello así, pues la admisión de que el acto es ilegítimo y encuadra dentro de la potestad disciplinaria del órgano, por adecuación de la conducta ilícita de la sanción aplicada; descarta el vicio que alegan -los recurrentes, máxime cuando se evidencia despreocupación por controvertir tales argumentos del decisorio, a punto tal de no hacerse cargo de ellos en el recurso extraordina- rio (1). FISCAL v. PABLO WICHER PANINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad de sentencias, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstancialmente si la apelación federal "prima facie" valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter, como lo es el de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, debe ser declarada su nulidad al no dar

... (truncated text, 10149 total characters)