Irazú, Margarita el Copetro o quien corresponda si indemnización de daños y perjuicios
11/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_5
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 23.492
ley 48
ley 23.521
ley
23.521
ley 19.101
ley 23.049
Fallos: 243:258
Fallos: 300:716
Fallos: 285:267
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Irazú, Margarita
el Copetro o quien corresponda
si indemnización
de daños y perjuicios".
Considerando:
Que los agravios del apelante
son objeto de apreciación
adecua-
da en los términos
del dictamen
del señor
Procurador
General
80
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
a cuyas consideraciones
se remite
esta Corte en razón de breve-
dad.
Por ello se confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
JULIA J. JOFRE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso. Fun-
damento.
Si el recurrente
planteó de modo claro que se violó su derecho constitucional
a
la defensa en juicio al negársele a su asistido el beneficio de la eXtinción de la
acción penal resultante
del arto 12 de la ley 23.492, ha expresado
agravios
suficientes a efectos de la procedencia del recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
Es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48,
la decisión que desestimó el pedido de sobreseimiento fundado en la extinción de
la acción penal ,por vencimiento del plazo señalado por el arto 12 de la ley 23.492,
en'tanto
restringe la libertad del imputado con anterioridad
al fallo final de la
causa y le ocasiona un peIjuicio de imposible reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
Es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48,
la decisión que desestimó el pedido de sobreseimiento fundado en la extinción de
la acción penal por vencimiento del plazo señalado por el arto 12 de la ley 23.492,
pues se encuentra involucrada una cuestión federal y es ésta la ocasión pertinen.
te para la tutela del derecho constitucional
que se estima vulnerado, ya que lo
decidido puede llegar a frustrarlo de modo irreparable, toda vez que el encausado
está preso, no se vislumbra su próxima soltura, atento al estado procesal de la
causa y se halla en juego su derecho a obtener mediante el tratamiento
de la
excepción planteada
un pronunciamiento
que ponga término a la restricción de
la libertad que es consecuencia del enjuiciamiento
penal.
ACCION
PENAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
81
La extinción de la acción penal dispuesta por el arto 1ºde la ley 23.492 es de orden
público, y se produce de pleno derecho por el solo transcurso
del tiempo
pertinente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisitoS formales.
Interposición
del recurso; Fun-
damento.
Carece de fundamentación
autónoma el escrito de interposición del recurso ex-
traordinario,
si se limitó a sostener que la exégesis efectuada por la Cámara
carece de apoyo legal, lo que equivale a omitir palmariamente
hacerse cargo del
argumento de la sentencia según el cual la suspensión del procedimiento que se
había decretado en la causa para atender a un planteo al que se imprimió el
trámite correspondiente
a una cuestión de competencia, suspendía también el
plazo extintivo que establece la ley 23.492 (Disidencia del Dr. Jorge Antonio
Bacqué).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Umites
del pronunciamiento.
El criterio según el cual corresponde subordinar la consideración de la improce-
dencia formal del recurso extraordinario
a la decisión acerca de si el procesado
se encuentra o no incluido en el arto 1º de la ley 23.521, contradice la letra de la
ley y la doctrina que desde antiguo mantiene la Corte con respecto a los recaudos
que deben satisfacerse
para habilitar
la instancia
a los fines de tratar
las
cuestiones planteadas por la vía del arto 14 de la ley 48 o aún las que correspon-
diere considerar atendiendo a la situación existente al tiempo del pronuncia-
miento (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Umites
del pronunciamiento.
De aceptarse la tesis según la cual corresponde subordinar la consideración de
la improcedencia formal del recurso extraordinario
a la decisión acerca de si el
procesado se encuentra
o no incluido en el arto 1º de la ley 23.521 se estaría
otorgando un trato de privilegio al recurrente,
al admitirse un recurso carente
de fundamentación
aut6noma, por sobre el que la Corte de corriente acuerda a
los justiciables
cuyos recursos son rechazados por encuadrar
en la referida
causal; máxime no concurriendo un supuesto de gravedad institucional
(Disi-
dencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Umites
del pronunciamiento.
La decisión fundada en la improcedencia del recurso extraordinario
excluye el
examen de la validez constitucional de la ley 23.521 y de la interpretación
de sus
alcances aún por sobre la claridad de su texto y de los propósitos que se tuvieron
en mira al tiempo de su dictado (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DICTÁMENES
DEL PROCURADOR
GENERAL
_
Contra
la resolución
de fs. 8/9, por la que la Cámara
Federal
de
Apelaciones
de Mendoza
desestimó
el pedido de sobreseimiento
por
extinción de la acción penal derivado de la aplicación de la ley 23.492,
interpuso
recurso
extraordinario
el abogado defensor
del procesado,
General
de Brigada
Jorge
Alberto Maradona
(fs. 10/12), el que fue
concedido (fs. 15).
El tribunal
a quo ha venido a sostener
que a la expresión "cuestio-
nes de competencia",
empleada
por la citada ley para definir una de las
causales
de suspensión
del plazo extintivo
que establece,
no debe
asignársele
una significación técnica precisa, pues aunque la suscitada
en la causa no lo sea en este último sentido, basta que el procedimiento
estuviera
suspendido
para
atender
a un planteo
al que se otorgó el
trámite
correspondiente
a las aludidas
cuestiones.
Ese fundamento
de la sentencia recurrida
no fue abordado en modo
alguno por el apelante
y tal omisión priva de sustento
autónomo
a la
presentación
en análisis,
requisito
exigido para
la pertinencia
del
remedio federal por el arto 15 de la ley 48 y la pacífica jurisprudencia
del Tribunal.
Opino,
por
tanto,
que
corresponde
declarar
improcedente
la
apelación
intentada.
Buenos Aires, 10 de julio de 1987. Juan
Octauio
Gauna.
Suprema
Corte:
La presente
causa se encuentra
radicada
ante el Tribunal
como
consecuencia
del recurso extraordinario
concedido a fs. 15.
Dicha apelación fue deducida por la asistencia
letrada
del procesa-
do contra el auto por el cual se lo legitimara
pasivamente
y en ella se
controvierte
la inteligencia
que cabe asignar a la ley 23.492, en cuanto
dispone que las cuestiones
de competencia
a las que se refiere su arto
4!!suspenden
el término
previsto
en el arto 1!!.
Acerca de la procedencia
de habilitar
la instancia
se ha expedido ya
mi predecesor
en el cargo Dr. Juan
O. Gauna,
a fs. 17.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
83
Advierto,
empero,
que la señalada
radicación
surte jurisdicción
para que esta Corte deba pronunciarse
de oficio acerca de la incidencia
en el caso de 10 dispuesto
por la ley 23.521, de acuerdo a 10 dispuesto
en
el arto 3'1 de ésta, para el caso en que fuera acogida la tesis del aludido
dictamen
de fs. 17 sobre
la in admisibilidad
formal del recurso
conce-
dido. A la circunstancia
de que no exista opinión del Ministerio
Público
que represento
sobre dicho punto en el que es inexcusable,
de acuerdo
a la doctrina de Fallos: 243:258 y 250: 189 entre otros, atribuyo la nueva
vista que se me corre.
Ello establecido,
observo que el examen del expediente
demuestra
que no se encuentran
agregadas
a él diversas
piezas
que estimo
imprescindibles
para expedirme
en esa cuestión.
Por otra parte, la distancia
que media hasta
la sede del tribunal
a
quo y la época del año me convencen
de que requerirlas
por oficio
importaría
una nueva dilación en estas causas, respecto de las cuales
el Legislador
ha señalado
repetidas
veces que requieren
un trámite
expedito.
Además,
la imposibilidad
de compulsar
los expedientes
a los
que pertenecerían,
hace que no pueda tenerse
certeza, desde aquí, de
cuales constituyen
la totalidad
de las actuaciones
necesarias
al fin
expresado.
Sobre tales bases, solicito a V. E. que autorice
al Señor Secretario
Letrado de esta Procuración
General, Dr. Juan Carlos López y a la Dra.
Mónica Antonini, a trasladarse
a la ciudad de Mendoza a fin de realizar
en forma directa la compulsa y ordene a la Cámara
Federal con asiento
en dicha
ciudad
hacerle
entrega
de los testimonios,
de las causas
vinculadas
con la presente,
que ellos requieran.
Buenos Aires, 10 de
diciembre
de 1987. Andrés José D'Alessio.
Suprema
Corte:
1
Tal como resulta
de mi dictamen
de fs. 24 y de lo proveído a él por
V. E., se me ha corrido vista acerca de la incidencia
en el caso de la ley
23.521.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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A las razones expuestas
en esa oportunidad
para sostener
que
incumbe al Tribunal pronunciarse
sobre el punto, no obstante que la
causa se encontrara radicada para revisar, enjurisdicción extraordina-
ria, la validez del procesamiento
dispuesto por la Cámara Federal de
Mendoza, agrego las que resultan de 10 dispuesto en el arto 4º de la ley
citada.
En efecto, habida
cuenta
de que dicha norma
veda legitimar
pasivamente
al personal comprendido en el arto 1º, estimo que, aun
cuando no se compartiera la opinión de mi predecesor en el cargo acerca
de la improcedencia
del recurso extraordinario
concedido a fs. 15, la
consideración
del fondo del tema traído a través de él se encuentra
subordinada
a la decisión que se adopte acerca de si el procesado se
encuentra
o no incluido en aquella disposición.
Así 10 pienso, a pesar de que la modificación legislativa es posterior
a la resolución apelada, sobre la base de reiterada
doctrina por la cual
esta Corte ha entendido
que le corresponde
decidir cuestiones
no
incluidas entre las que han originado la habilitación
de la instancia
cuando deben ser decididas de oficio (Fallos: 300:716 y 1102; 301:339),
así como aquélla que señala la ne
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