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Irazú, Margarita el Copetro o quien corresponda si indemnización de daños y perjuicios

11/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_5

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.492 ley 48 ley 23.521 ley 23.521 ley 19.101 ley 23.049 Fallos: 243:258 Fallos: 300:716 Fallos: 285:267

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Irazú, Margarita el Copetro o quien corresponda si indemnización de daños y perjuicios". Considerando: Que los agravios del apelante son objeto de apreciación adecua- da en los términos del dictamen del señor Procurador General 80 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 a cuyas consideraciones se remite esta Corte en razón de breve- dad. Por ello se confirma la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ JULIA J. JOFRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun- damento. Si el recurrente planteó de modo claro que se violó su derecho constitucional a la defensa en juicio al negársele a su asistido el beneficio de la eXtinción de la acción penal resultante del arto 12 de la ley 23.492, ha expresado agravios suficientes a efectos de la procedencia del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, la decisión que desestimó el pedido de sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal ,por vencimiento del plazo señalado por el arto 12 de la ley 23.492, en'tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasiona un peIjuicio de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, la decisión que desestimó el pedido de sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo señalado por el arto 12 de la ley 23.492, pues se encuentra involucrada una cuestión federal y es ésta la ocasión pertinen. te para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado, ya que lo decidido puede llegar a frustrarlo de modo irreparable, toda vez que el encausado está preso, no se vislumbra su próxima soltura, atento al estado procesal de la causa y se halla en juego su derecho a obtener mediante el tratamiento de la excepción planteada un pronunciamiento que ponga término a la restricción de la libertad que es consecuencia del enjuiciamiento penal. ACCION PENAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 81 La extinción de la acción penal dispuesta por el arto 1ºde la ley 23.492 es de orden público, y se produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo pertinente. RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisitoS formales. Interposición del recurso; Fun- damento. Carece de fundamentación autónoma el escrito de interposición del recurso ex- traordinario, si se limitó a sostener que la exégesis efectuada por la Cámara carece de apoyo legal, lo que equivale a omitir palmariamente hacerse cargo del argumento de la sentencia según el cual la suspensión del procedimiento que se había decretado en la causa para atender a un planteo al que se imprimió el trámite correspondiente a una cuestión de competencia, suspendía también el plazo extintivo que establece la ley 23.492 (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Umites del pronunciamiento. El criterio según el cual corresponde subordinar la consideración de la improce- dencia formal del recurso extraordinario a la decisión acerca de si el procesado se encuentra o no incluido en el arto 1º de la ley 23.521, contradice la letra de la ley y la doctrina que desde antiguo mantiene la Corte con respecto a los recaudos que deben satisfacerse para habilitar la instancia a los fines de tratar las cuestiones planteadas por la vía del arto 14 de la ley 48 o aún las que correspon- diere considerar atendiendo a la situación existente al tiempo del pronuncia- miento (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Umites del pronunciamiento. De aceptarse la tesis según la cual corresponde subordinar la consideración de la improcedencia formal del recurso extraordinario a la decisión acerca de si el procesado se encuentra o no incluido en el arto 1º de la ley 23.521 se estaría otorgando un trato de privilegio al recurrente, al admitirse un recurso carente de fundamentación aut6noma, por sobre el que la Corte de corriente acuerda a los justiciables cuyos recursos son rechazados por encuadrar en la referida causal; máxime no concurriendo un supuesto de gravedad institucional (Disi- dencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Umites del pronunciamiento. La decisión fundada en la improcedencia del recurso extraordinario excluye el examen de la validez constitucional de la ley 23.521 y de la interpretación de sus alcances aún por sobre la claridad de su texto y de los propósitos que se tuvieron en mira al tiempo de su dictado (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL _ Contra la resolución de fs. 8/9, por la que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza desestimó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal derivado de la aplicación de la ley 23.492, interpuso recurso extraordinario el abogado defensor del procesado, General de Brigada Jorge Alberto Maradona (fs. 10/12), el que fue concedido (fs. 15). El tribunal a quo ha venido a sostener que a la expresión "cuestio- nes de competencia", empleada por la citada ley para definir una de las causales de suspensión del plazo extintivo que establece, no debe asignársele una significación técnica precisa, pues aunque la suscitada en la causa no lo sea en este último sentido, basta que el procedimiento estuviera suspendido para atender a un planteo al que se otorgó el trámite correspondiente a las aludidas cuestiones. Ese fundamento de la sentencia recurrida no fue abordado en modo alguno por el apelante y tal omisión priva de sustento autónomo a la presentación en análisis, requisito exigido para la pertinencia del remedio federal por el arto 15 de la ley 48 y la pacífica jurisprudencia del Tribunal. Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente la apelación intentada. Buenos Aires, 10 de julio de 1987. Juan Octauio Gauna. Suprema Corte: La presente causa se encuentra radicada ante el Tribunal como consecuencia del recurso extraordinario concedido a fs. 15. Dicha apelación fue deducida por la asistencia letrada del procesa- do contra el auto por el cual se lo legitimara pasivamente y en ella se controvierte la inteligencia que cabe asignar a la ley 23.492, en cuanto dispone que las cuestiones de competencia a las que se refiere su arto 4!!suspenden el término previsto en el arto 1!!. Acerca de la procedencia de habilitar la instancia se ha expedido ya mi predecesor en el cargo Dr. Juan O. Gauna, a fs. 17. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 83 Advierto, empero, que la señalada radicación surte jurisdicción para que esta Corte deba pronunciarse de oficio acerca de la incidencia en el caso de 10 dispuesto por la ley 23.521, de acuerdo a 10 dispuesto en el arto 3'1 de ésta, para el caso en que fuera acogida la tesis del aludido dictamen de fs. 17 sobre la in admisibilidad formal del recurso conce- dido. A la circunstancia de que no exista opinión del Ministerio Público que represento sobre dicho punto en el que es inexcusable, de acuerdo a la doctrina de Fallos: 243:258 y 250: 189 entre otros, atribuyo la nueva vista que se me corre. Ello establecido, observo que el examen del expediente demuestra que no se encuentran agregadas a él diversas piezas que estimo imprescindibles para expedirme en esa cuestión. Por otra parte, la distancia que media hasta la sede del tribunal a quo y la época del año me convencen de que requerirlas por oficio importaría una nueva dilación en estas causas, respecto de las cuales el Legislador ha señalado repetidas veces que requieren un trámite expedito. Además, la imposibilidad de compulsar los expedientes a los que pertenecerían, hace que no pueda tenerse certeza, desde aquí, de cuales constituyen la totalidad de las actuaciones necesarias al fin expresado. Sobre tales bases, solicito a V. E. que autorice al Señor Secretario Letrado de esta Procuración General, Dr. Juan Carlos López y a la Dra. Mónica Antonini, a trasladarse a la ciudad de Mendoza a fin de realizar en forma directa la compulsa y ordene a la Cámara Federal con asiento en dicha ciudad hacerle entrega de los testimonios, de las causas vinculadas con la presente, que ellos requieran. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio. Suprema Corte: 1 Tal como resulta de mi dictamen de fs. 24 y de lo proveído a él por V. E., se me ha corrido vista acerca de la incidencia en el caso de la ley 23.521. 84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 A las razones expuestas en esa oportunidad para sostener que incumbe al Tribunal pronunciarse sobre el punto, no obstante que la causa se encontrara radicada para revisar, enjurisdicción extraordina- ria, la validez del procesamiento dispuesto por la Cámara Federal de Mendoza, agrego las que resultan de 10 dispuesto en el arto 4º de la ley citada. En efecto, habida cuenta de que dicha norma veda legitimar pasivamente al personal comprendido en el arto 1º, estimo que, aun cuando no se compartiera la opinión de mi predecesor en el cargo acerca de la improcedencia del recurso extraordinario concedido a fs. 15, la consideración del fondo del tema traído a través de él se encuentra subordinada a la decisión que se adopte acerca de si el procesado se encuentra o no incluido en aquella disposición. Así 10 pienso, a pesar de que la modificación legislativa es posterior a la resolución apelada, sobre la base de reiterada doctrina por la cual esta Corte ha entendido que le corresponde decidir cuestiones no incluidas entre las que han originado la habilitación de la instancia cuando deben ser decididas de oficio (Fallos: 300:716 y 1102; 301:339), así como aquélla que señala la ne

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