Jofré, Julia J. formula denuncia -incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal-
11/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_6
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 23.492
ley 20.771
ley 48
ley 1285/58
ley 23.049
ley 23.521
ley
48
decreto 1096/85
decreto
1096/85
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Jofré, Julia J. formula denuncia
-incidente
de
sobreseimiento
y extinción de acción penal-".
Considerando:
1!!)Que la Sala B de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza
desestimó
el pedido de sobreseimiento
formulado
por la defensa
de
Jorge Alberto Maradona,
que se fundaba en que la acción penal se había
extinguido
al vencer el plazo de sesenta
días corridos señalado
en el
artículo
1!!de la ley 23.492, sin que se hubiese
ordenado
su citación a
prestar
declaración
indagatoria.
Contra dicha decisión se interpuso
el
recurso extraordinario,
que fue concedido.
2!!)Que, para así decidir, ela quo ponderó que la suspensión
por él
dispuesta
había producido efectos hasta el24 de febrero de 1987, en que
la Corte Suprema resolvió que era improcedente
la oposición formulada
por el Consejo Supremo
de las Fuerzas
Armadas,
por lo que entre la
reanudación
del procedimiento
-acaecida
en esa fecha-
y la citación
a prestar
indagatoria
de Maradona,
no había transcurrido
tal plazo
extintivo.
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3º) Que no obsta a la procedencia del remedio intentado la circuns-
tancia señalada por el señor Procurador General a fs. 17, referente a la
defectuosa fundamentación
del recurso. Es que, aunque en su interpre-
tación dicho magistrado
sostiene que carece de la crítica concreta y
razonada
del argumento
del 8; quo relativo al alcance amplio que se
habría dado a la expresión "cuestiones de competencia" empleada por
el arto 4º de la ley 23.492, de la lectura del escrito pertinente
surge que
el impugnante
ha confutado aquella afirmación, sosteniendo
que tal
exégesis carece de apoyo legal, pues la suspensión del procedimiento
dispuesta por la Cámara, creó un supuesto no previsto en la ley citada,
y desconoció, además, lo decidido anteriormente
por la Corte Suprema
en punto a que nohabía mediado una cuestión de competencia. Con ello,
va dicho q;,¡e ha expresado
agravios
suficientes
para
alcanzar
la
finalidad perseguida, toda vez que plantea de modo claro que se violó
su derecho constitucional
a la defensa en juicio al negársele
a su
asistido el beneficio de la extinción de la acción penal resultante
del arto
1º de la ley 23.492 (Fallos: 300: 214; causa C. 42. XX. "Cichero, Ariel
Ignacio y otros si infracción ley 20.771", fallada el 9 de abril de 1985,
entre otros).
4º) Que la decisión impugnada,
en tanto restringe
la libertad
del
imputado
con anterioridad
al fallo final de la causa y le ocasiona un
perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una senten-
cia definitiva
en los términos
del artículo
14 de la ley 48, pues se
encuentra
involucrada
una
cuestión
federal,
y es ésta la ocasión
pertinente
para la tutela
del derecho constitucional
que se estima
vulnerado,
ya que 10 decidido puede llegar
a frustrarlo
de modo
irreparable,
toda vez que el encausado está preso (confr. fs. 20), no se
vislumbra su próxima soltura atento al estado procesal de la causa, y
se halla en juego su derecho a obtener mediante
el tratamiento
de la
excepción planteada
un pronunciamiento
que ponga término
a la
restricción de la libertad que es consecuencia del enjuiciamiento
penal
(doctrina de Fallos: 306: 262; y de la causa C. 375.XX. "Cacciatore,
Osvaldo Andrés s/incidente
de excarcelación (causaNº 11.080)", del 23
de abril de 1985, voto de los jueces Caballero y Fayt en la causa 1. 100.
XXI. "Investigación
de supuestos ilícitos cometidos en el Regimiento 8
Infantería
Gral. O' Higgins", fallada el 6 de noviembre de 1987).
5º) Que corresponde analizar si se ha extinguido la acción penal en
esta causa, ya que la extinción es de orden público, y se produce de pleno
derecho por el solo transcurso
del plazo pertinente.
En efecto, esta
Corte Suprema entendió -sobré
la base de su jurisprudencia-
que el
reclamo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas enel sentido de
que correspondía
conocer de los hechos a la Cámara
Federal
de
Córdoba, no había constituido en ninguno de sus aspectos una cuestión
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FAILOS
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de competencia
que le correspondiese
dirimir
en los términos
del
artículo
24, inciso 7º, del decreto - ley 1285/58 (Competencia
Nº
122.XXI. "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas si plantea inhibi-
tona", del 24 de febrero de 1987). Por ello, y habida cuenta de que el
artículo 4º de la ley 23.492 establece ta~ativamente,
en cuanto al 'caso
interesa, que sólo aquel supuesto suspenderá el plazo de extinción de
la acción penal previsto en el artículo 1º de la citada norma, corresponde
revocar lo decidido y declarar extinguida la acción penal respecto de
Jorge Alberto Maradona, por su presunta participación en los delitos
del artículo
10 de la ley 23.049 aquí investigados,
ya que no se
encuentra
prófugo, ni declarado
en rebeldía,
y
han transcurrido
sesenta días corridos a partir del 24 de diciembre de 1986, fecha de
promulgación de la mencionada ley 23.492, sin que haya sido ordenada
su citación a prestar declaración indagatoria por tribunal competente.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
revoca lo decidido y se declara extinguida la acción penal en la presen te
causa respecto de Jorge Alberto Maradona, disponiéndose su libertad
en estos autos (artículo 16, 2da. parte, de la ley 48), la que se hará
efectiva siempre que no se encuentre a disposición de otros magistra-
dos, a quienes, en su caso, se notificará. Hágase saber, bbrese orden de
libertad, y devuélvanse de inmediato a la Cámara Federal de Apelacio-
nes de Mendoza a sus efectos.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
JORGE ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JORGE
ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, que desestimó el pedido de sobreseimiento por extinción
de la acción penal derivado de la aplicación de la ley 23.492, la defensa
del procesado interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido.
2º) Que ellO dejulio de 1987, el entonces Procurador General de la
Nación, Dr. Juan O. Gauna, a raíz de la vista que se le corrió, dictaminó
que debía declararse la improcedencia del remedio federal en razón de
la falta de cumplimiento del requisito de fundamentación
autónoma.
3º) Que, en efecto, de la lectura del escrito respectivo, resulta que el
recurrente se limitó a sostener que la exégesis efectuada por la Cámara
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carece de apoyo legal, 10 que equivale a omitir palmariamente
hacerse
cargo del argumento
de la sentencia
según el cual la suspensión
del
procedimiento
que se habúl decretado
en la causa para atender
a un
planteo
al que se imprimió
el trámite
correspondiente
a una cuestión
de competencia,
suspendía
también
el plazo extintivo que establece
la
ley 23.492, a cuyos términos
atribuyó el a quo una significación
amplia.
4º) Que, en consecuencia,
de conformidad
con 10 prescripto
por el
arto 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia
de esta Corte sobre la
materia,
el recurso intentado
debe declararse
improcedente
y el Tribu-
nal queda impedido de examinar
cualquier
cuestión relativa
al caso.
5º) Que si bien 10hasta aquí expresado basta para resolver la causa,
los trámites
que ulteriormente
le fueron impresos, no pueden soslayar-
se en la consideración
del suscripto y a su respecto realizará
un somero
análisis.
6º) Que estando los autos en estado de sentencia
el señor Presidente
de la Corte dispuso una medida para mejor proveer, y el oficio que al
efecto se libró fue contestado
por el tribunal
de alzada en el que estaba
radicado el expediente,
informándose
que con respecto al procesado no
se había dictado resolución
alguna en virtud
de la ley 23.521, "por no
encontrarse
comprendido
en las presunciones
que prevé el arto 1º de la
misma
en tanto
revistó
como Comandante
de la VIIIº Brigada
de
Infantería
de Montaña
-Subzona
33-"
(fs. 20/21).
7º) Que posteriormente,
el Secretario
interviniente
firmó un auto
que dice: "Por disposición
del Tribunal,
dése nueva
vista
al señor
Procurador
General" (fs. 23).
8º) Que el señor Procurador
General,
Dr. Andrés José D'Alessio, al
contestar
la vista, opinó que a pesar del dictamen
de su predecesor,
la
Corte debía pronunciarse
de oficio acerca de la incidencia
en el caso de
10 establecido
por la ley 23.521, y solicitó medidas
para el estudio
del
expediente
completo, las que fueron concedidas por el Tribunal
con la
adhesión del suscripto, que estimó procedente facilitar los elementos
de
juicio requeridos
por quién asumió intervención
en la causa.
9º) Que al expedirse
en el ulterior
dictamen,
el Dr. Andrés
José
D'Alessio sostuvo que correspondía
subordinar
la consideración
de la
improcedencia
formal del recurso,
o en su caso el examen
del tema
planteado
por el apelante,
a la decisión acerca de si el procesado
se
encuentra
o no incluido
en el arto 1 de la ley 23.521; ensayó
luego
argumentos
tendientes
a justificar
la conclusión de que dicho ordena-
miento, aún por sobre lo que resulta de su letra explícita, manda revisar
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si los procesados incluidos en la que denomina presunción relativa que
la ley establece, tuvieron o no capacidad decisoria y participaron
o no,
en la elaboración de las órdenes que mereCieron reproche.
Sobre tales bases, el señor Procurador General transcribe
enton-
ces de manera
parcial
las declaraciones
de tres jefes militares,
y. con una genérica referencia
a constancias
que tiene a la vista y
que en fotocopia agrega, arriba a la conclusión de que el procesado,
aunque
revistó como jefe de la Subzona 33 durante
el período 24
de marzo de 1976 y 2 de diciembre de 1977, carecía de capacidad
decisoria y por ende 'concluyó que debe dejarse sin efecto su procesa-
miento.
10) Que la tesis que se sugiere y que se ha sintetizado
prece-
dentemente,
en nada puede alterar
la conclusión a la que se arribó
en el punto 4, siendo suficiente, para sustentar
lo afirmado, reco-
nocer que la solución que propicia
el se
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