← Volver a resultados

Jofré, Julia J. formula denuncia -incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal-

11/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_6

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA PENSIÓN

Normas Citadas

ley 23.492 ley 20.771 ley 48 ley 1285/58 ley 23.049 ley 23.521 ley 48 decreto 1096/85 decreto 1096/85

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Jofré, Julia J. formula denuncia -incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal-". Considerando: 1!!)Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza desestimó el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa de Jorge Alberto Maradona, que se fundaba en que la acción penal se había extinguido al vencer el plazo de sesenta días corridos señalado en el artículo 1!!de la ley 23.492, sin que se hubiese ordenado su citación a prestar declaración indagatoria. Contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2!!)Que, para así decidir, ela quo ponderó que la suspensión por él dispuesta había producido efectos hasta el24 de febrero de 1987, en que la Corte Suprema resolvió que era improcedente la oposición formulada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por lo que entre la reanudación del procedimiento -acaecida en esa fecha- y la citación a prestar indagatoria de Maradona, no había transcurrido tal plazo extintivo. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 91 3º) Que no obsta a la procedencia del remedio intentado la circuns- tancia señalada por el señor Procurador General a fs. 17, referente a la defectuosa fundamentación del recurso. Es que, aunque en su interpre- tación dicho magistrado sostiene que carece de la crítica concreta y razonada del argumento del 8; quo relativo al alcance amplio que se habría dado a la expresión "cuestiones de competencia" empleada por el arto 4º de la ley 23.492, de la lectura del escrito pertinente surge que el impugnante ha confutado aquella afirmación, sosteniendo que tal exégesis carece de apoyo legal, pues la suspensión del procedimiento dispuesta por la Cámara, creó un supuesto no previsto en la ley citada, y desconoció, además, lo decidido anteriormente por la Corte Suprema en punto a que nohabía mediado una cuestión de competencia. Con ello, va dicho q;,¡e ha expresado agravios suficientes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que plantea de modo claro que se violó su derecho constitucional a la defensa en juicio al negársele a su asistido el beneficio de la extinción de la acción penal resultante del arto 1º de la ley 23.492 (Fallos: 300: 214; causa C. 42. XX. "Cichero, Ariel Ignacio y otros si infracción ley 20.771", fallada el 9 de abril de 1985, entre otros). 4º) Que la decisión impugnada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una senten- cia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues se encuentra involucrada una cuestión federal, y es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado, ya que 10 decidido puede llegar a frustrarlo de modo irreparable, toda vez que el encausado está preso (confr. fs. 20), no se vislumbra su próxima soltura atento al estado procesal de la causa, y se halla en juego su derecho a obtener mediante el tratamiento de la excepción planteada un pronunciamiento que ponga término a la restricción de la libertad que es consecuencia del enjuiciamiento penal (doctrina de Fallos: 306: 262; y de la causa C. 375.XX. "Cacciatore, Osvaldo Andrés s/incidente de excarcelación (causaNº 11.080)", del 23 de abril de 1985, voto de los jueces Caballero y Fayt en la causa 1. 100. XXI. "Investigación de supuestos ilícitos cometidos en el Regimiento 8 Infantería Gral. O' Higgins", fallada el 6 de noviembre de 1987). 5º) Que corresponde analizar si se ha extinguido la acción penal en esta causa, ya que la extinción es de orden público, y se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente. En efecto, esta Corte Suprema entendió -sobré la base de su jurisprudencia- que el reclamo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas enel sentido de que correspondía conocer de los hechos a la Cámara Federal de Córdoba, no había constituido en ninguno de sus aspectos una cuestión 92 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de competencia que le correspondiese dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto - ley 1285/58 (Competencia Nº 122.XXI. "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas si plantea inhibi- tona", del 24 de febrero de 1987). Por ello, y habida cuenta de que el artículo 4º de la ley 23.492 establece ta~ativamente, en cuanto al 'caso interesa, que sólo aquel supuesto suspenderá el plazo de extinción de la acción penal previsto en el artículo 1º de la citada norma, corresponde revocar lo decidido y declarar extinguida la acción penal respecto de Jorge Alberto Maradona, por su presunta participación en los delitos del artículo 10 de la ley 23.049 aquí investigados, ya que no se encuentra prófugo, ni declarado en rebeldía, y han transcurrido sesenta días corridos a partir del 24 de diciembre de 1986, fecha de promulgación de la mencionada ley 23.492, sin que haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por tribunal competente. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca lo decidido y se declara extinguida la acción penal en la presen te causa respecto de Jorge Alberto Maradona, disponiéndose su libertad en estos autos (artículo 16, 2da. parte, de la ley 48), la que se hará efectiva siempre que no se encuentre a disposición de otros magistra- dos, a quienes, en su caso, se notificará. Hágase saber, bbrese orden de libertad, y devuélvanse de inmediato a la Cámara Federal de Apelacio- nes de Mendoza a sus efectos. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que desestimó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal derivado de la aplicación de la ley 23.492, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que ellO dejulio de 1987, el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Juan O. Gauna, a raíz de la vista que se le corrió, dictaminó que debía declararse la improcedencia del remedio federal en razón de la falta de cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma. 3º) Que, en efecto, de la lectura del escrito respectivo, resulta que el recurrente se limitó a sostener que la exégesis efectuada por la Cámara DE JUSTICIA DE LA NACION 311 93 carece de apoyo legal, 10 que equivale a omitir palmariamente hacerse cargo del argumento de la sentencia según el cual la suspensión del procedimiento que se habúl decretado en la causa para atender a un planteo al que se imprimió el trámite correspondiente a una cuestión de competencia, suspendía también el plazo extintivo que establece la ley 23.492, a cuyos términos atribuyó el a quo una significación amplia. 4º) Que, en consecuencia, de conformidad con 10 prescripto por el arto 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, el recurso intentado debe declararse improcedente y el Tribu- nal queda impedido de examinar cualquier cuestión relativa al caso. 5º) Que si bien 10hasta aquí expresado basta para resolver la causa, los trámites que ulteriormente le fueron impresos, no pueden soslayar- se en la consideración del suscripto y a su respecto realizará un somero análisis. 6º) Que estando los autos en estado de sentencia el señor Presidente de la Corte dispuso una medida para mejor proveer, y el oficio que al efecto se libró fue contestado por el tribunal de alzada en el que estaba radicado el expediente, informándose que con respecto al procesado no se había dictado resolución alguna en virtud de la ley 23.521, "por no encontrarse comprendido en las presunciones que prevé el arto 1º de la misma en tanto revistó como Comandante de la VIIIº Brigada de Infantería de Montaña -Subzona 33-" (fs. 20/21). 7º) Que posteriormente, el Secretario interviniente firmó un auto que dice: "Por disposición del Tribunal, dése nueva vista al señor Procurador General" (fs. 23). 8º) Que el señor Procurador General, Dr. Andrés José D'Alessio, al contestar la vista, opinó que a pesar del dictamen de su predecesor, la Corte debía pronunciarse de oficio acerca de la incidencia en el caso de 10 establecido por la ley 23.521, y solicitó medidas para el estudio del expediente completo, las que fueron concedidas por el Tribunal con la adhesión del suscripto, que estimó procedente facilitar los elementos de juicio requeridos por quién asumió intervención en la causa. 9º) Que al expedirse en el ulterior dictamen, el Dr. Andrés José D'Alessio sostuvo que correspondía subordinar la consideración de la improcedencia formal del recurso, o en su caso el examen del tema planteado por el apelante, a la decisión acerca de si el procesado se encuentra o no incluido en el arto 1 de la ley 23.521; ensayó luego argumentos tendientes a justificar la conclusión de que dicho ordena- miento, aún por sobre lo que resulta de su letra explícita, manda revisar 94 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 si los procesados incluidos en la que denomina presunción relativa que la ley establece, tuvieron o no capacidad decisoria y participaron o no, en la elaboración de las órdenes que mereCieron reproche. Sobre tales bases, el señor Procurador General transcribe enton- ces de manera parcial las declaraciones de tres jefes militares, y. con una genérica referencia a constancias que tiene a la vista y que en fotocopia agrega, arriba a la conclusión de que el procesado, aunque revistó como jefe de la Subzona 33 durante el período 24 de marzo de 1976 y 2 de diciembre de 1977, carecía de capacidad decisoria y por ende 'concluyó que debe dejarse sin efecto su procesa- miento. 10) Que la tesis que se sugiere y que se ha sintetizado prece- dentemente, en nada puede alterar la conclusión a la que se arribó en el punto 4, siendo suficiente, para sustentar lo afirmado, reco- nocer que la solución que propicia el se

... (texto truncado, 16613 caracteres totales)