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García Vázquez, José M. el Zupo, José L. y otra si ejecutivo-hipoteca

11/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_7

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.362 ley 17.011 ley 22.362 ley 48 ley 18.038 ley 48 ley 20.094 ley 23.049 ley 23.492 ley 1285/58 Fallos: 255:104 Fallos: 306:150 Fallos: 306:517 Fallos: 268:247 Fallos: 307:1507 Fallos: 272:188 Fallos: 300:898 Fallos: 266:299 Fallos: 238:550 Fallos: 287:466 Fallos: 306:1395 Fallos: 290:390 Fallos: 13:68 Fallos: 295:157

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1988. Vistos los autos: "García Vázquez, José M. el Zupo, José L. y otra si ejecutivo-hipoteca". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el señor Procurador General en el dictamen precedente, a las que se remite por razones de brevedad. Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo ~pre~nte. . . JOSÉ SEVERO CABALLERO - Al.JGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT . AVENIDA SANTA FE 1818 S.R.L. v. PETIT-BAR / RECURSO EXTRAORDIN,ARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. ExcliJ . .sión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes. . Lo aiinente a la confundibilidad de las marcas o de los nombres comerciales remite al examen de un aspecto fáciico propio de losjueces de la causa y ajeno al 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 recurso extraordinario, y la discrepancia del apelante en temas de esta natura. leza no justifica la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. La imposición de las costas no es tema que quepa abordar en la instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión al respecto aparece fundada y acorde con el resultado del pleito. I DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la sentencia dictada a fs. 398/401 por la Cámara Federal de La Plata, que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda por oposición al uso del nombre comercial "Petit Bar", articulada por quien invocó la titularidad del establecimiento. llamado "Petit Café" y de las marcas de idéntica denominación, dedujo recurso extraordinario la actora vencida (fs. 405/434), el cual fue concedido a fs. 442. - Se agravia la apelante porque considera conculcado su derecho de propiedad (art. 14 de la Constitución Naéional) respecto de la denomi- nación "Petit Café" que utiliza para su establecimiento y de la marca que lo reproduce, solicitada para distinguir los servicios de gastrono- mía incluidos en la clase 42 del nomenclador marcario internacional. También considera afectadas las garantías constitucionales de igual- dad y defensa en juicio, como consecuencia de la arbitrariedad que atribuye a la sentencia. Entre otras consideraciones, cuestiona los argumentos expuestos por el a quo ~entorno de la diferenciación entre el nombre comercial y la marca de servicios, al par que le reprocha no haber tenido por probada su titularidad sobre el registro márcario indicado. Aijade que la decisión adoptada importaría de hecho la nulidad de la marca que posee. Se extiende luego sobre la confundibi- lidad de ambas denominaciones, que el tribunal desechó. Por último, se agravia por la imposición de las costas. En primer lugar, considero que buena parte de los agravios enun- ci~dos por el recurrente, esto es, lo relativo a la. regulación legal de la marca de servicio.s -cuya protección introdujo la ley 22.362 a fin-de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 99 adecuar la legislación interna a lo dispuesto por el Convenio de París ratificado por la ley 17.011 - Ydel nombre comercial-arts. 27 a 30 de 'la ley 22.362-, con sus similitudes y sus peculiaridades, resulta para el caso una cuestión inconducente, en la medida que la inconfundibili- dad de la marca o de la designación es, en ambos supuestos, un extremo necesario para acceder a la protección legal (ver arts. 2, 3 y 28 de la ley 22.362), y la sentencia recurrida gira, sustancialmente, en derredor de este último aspecto del debate. Por idéntico motivo, también resulta inconducente el problema suscitado en torno de la acreditación de la titularidad del registro marcario, que la sentencia sólo trata tan gen- cialmente. En efecto, sin poner en tela de juicio el hecho de que la actora tenga el uso como nombre comercial y el registro marcario de la denominación "Petit Café", ello no basta para excluir a la demandada del uso de la designación "Petit Bar" para su comercio, si se decide que no existe, confundibilidad y que ambos nombres pueden coexistir. Esta es, precisamente, la conclusión a la que arriba el a quo, con base en los antecedentes fácticos y probatorios allegados al proceso. Por tal razón, estimo aplicable al sub lite la doctrina de V.E. en el sentido de que lo atinente ala confundibilidad de las marcas o de los nombres comerciales remite al examen de un aspecto fáctico, propio de los jueces de la causa y ajeno al recurso extraordinario, y que la discrepancia del apeÍante en temas de esta naturaleza no justifica la tacha de arbitra- riedad (Fallos: 255:104; 302:656 y citas de ambos, entre muchos otros). En este orden de ideas, parece conveniente destacar los informes obrantes a fs. 247, 253, 282, 292/308, 311, las constancias agregadas a algunos de ellos y el peritaje de fs. 182/187 ,ya que todos estos elementos - .de juicio arrojan resultados coherentes con la decisión adoptada por la ,Cámara. . De esta manera, se advierte que las garantías constitucionales invocadas por el recurrente no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en autos, toda vez que la materia se encuentra regida por una ley específica que, si bien de carácter federal, reglamenta tanto los .derechos de los particulares como las condiciones fácticas para acceder a la protección legal, aspecto este último que ha sido abordado por el tribunal con apoyo en razones de hecho y prueba que le acuerdan fundamento suficiente y excluyen la tacha de arbitrariedad esgrimi- da. 100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ' Por lo demás, el alcance que el apelante intenta atribuir al fallo en el sentido que podría importar una desprot'ección ouna virtual nulidad - ' del nombre que posee, no sólo significa una conjetura in susceptible de " fundar un 'agravio respecto de la sentencia, sino que en modo alguno se desprende de ella. Es claro que la decisión no autoriza ni insinúa qtie pueda utilizarse la misma exprésión para designar establecimientos' similares, ya que el conflicto no se planteó entre nombres idénticos sino distintos, cuya no confundibilidad ha sido, precisamente, el punto central de la séntencia. Por último, la imposición de las costas, que también suscita reparo de la apelante, no es tema que quepa abordar en esta instancia, máxime cuando la decisión al respecto aparece fundada y acorde con el resulta- do del pleito (Fallos: 306:150, 357,441, 1110, 1978 y otros). ' Por 10 expuesto, de conformidad con 10 establecido en el arto 15 de la ley 48, soy de la opinióh que corresponde declarar improcedente el 'remedio federal intentado. Buenos Aires, 1 de diciembre de 1981. Andrés José D'Alessio. FALL0.DE LA CORTE SUP~EMA Búenos Aires, 11 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Avenida Santa Fe 1818 S.R.L. el Petit-Bar si acción de oposición al nombre comercial (art. 29 ley 22.362)". Con siderando: Que esta corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse por razones de brevedad. ' Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. AUGUSTO CÉsARBELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ SABHA & COMPAÑIA SOCo COL. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo atinente a las facultades' de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constitucio- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 101 nes y leyes locales, es materia irrevisable ,en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias institucion~s y regirse por ellas (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales tÚ! procedimientos. Doble instancia y recursos. Los aspectos relativos a'la procedencia o improcedencia de los recursos extraor- dinarios en el orden provincial, no son como regla susceptibles de revisión en la instancia del,art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto (2). RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. La norma del arto 149, apartado III, inc., a) de la Constitución de Salta, que atribuye competencia a la Corte de Justicia provincial para cono,cer "en los recursos contra las decisiones de los tribunales inferiores, contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución" tiene como presupuesto necesario que se haya verificado tal extremo, es decir, exige la demostración de que el fallo emitido es contrario a las normas constitucionales, y esto sólo puede alcanzarse exhibiendo una relación directa e inmediata entre aquellas normas y lo'decidio en el pleito. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Si la sentencia se basa en una interpretación posible de 1lisleyes y principios de derecho común que gobiernan la materia de que se tata, la apelación extraordi- naria local, reglada por el arto 149, apartado 111,inc. a) ae la Constitución de Salta no podría considerarse habilitada, a menos que se haya planteado la inconstit.u- cionalidad de dicha reglamentación legal. CONSTITUCION NACIONAL: Principios 'generales. No hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitu- ción; aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común (3). (1) 11 de febrero. Fallos 306:617, 1111, 1323. (2) Fallos: 306:517,597,885. (3) Fallos: 268:247; 301:447. 102 ESCRIBANO FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ~ , , . PROVINCIA DE BuENOS AIRES V. CARLOS A. . .ANZENO / Si el 'testimonio del título ostenta una anotaci6n mariinal que da cuenta de la constituci6n del gravamen hipotecario, la omisi6n del escribano de tenerlo a la vista, indica que medi6 de su parte una indiscutida !1egligencia, no purgada por el posterior certificado del registr

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