García Vázquez, José M. el Zupo, José L. y otra si ejecutivo-hipoteca
11/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_7
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.362
ley 17.011
ley
22.362
ley 48
ley 18.038
ley
48
ley 20.094
ley 23.049
ley 23.492
ley 1285/58
Fallos: 255:104
Fallos: 306:150
Fallos: 306:517
Fallos: 268:247
Fallos: 307:1507
Fallos: 272:188
Fallos: 300:898
Fallos: 266:299
Fallos: 238:550
Fallos: 287:466
Fallos: 306:1395
Fallos: 290:390
Fallos: 13:68
Fallos: 295:157
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "García Vázquez, José M. el Zupo, José L. y otra si
ejecutivo-hipoteca".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas
por el señor Procurador General en el dictamen precedente, a las que
se remite por razones de brevedad.
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento
recurrido en cuanto
fue materia
de recurso, con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo
~pre~nte.
.
.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
Al.JGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
. AVENIDA SANTA FE 1818 S.R.L. v. PETIT-BAR
/
RECURSO
EXTRAORDIN,ARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
ExcliJ .
.sión de las cuestiones
de hecho. Marcas y patentes.
.
Lo aiinente
a la confundibilidad
de las marcas o de los nombres comerciales
remite al examen de un aspecto fáciico propio de losjueces de la causa y ajeno al
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
recurso extraordinario, y la discrepancia del apelante en temas de esta natura.
leza no justifica la tacha de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
La imposición de las costas no es tema que quepa abordar en la instancia
extraordinaria,
máxime cuando la decisión al respecto aparece fundada y acorde
con el resultado del pleito. I
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Contra la sentencia
dictada a fs. 398/401 por la Cámara
Federal de
La Plata,
que confirmó
la de primera
instancia
en cuanto
había
rechazado
la demanda
por oposición al uso del nombre comercial "Petit
Bar", articulada
por quien invocó la titularidad
del establecimiento.
llamado "Petit Café" y de las marcas de idéntica denominación,
dedujo
recurso
extraordinario
la actora
vencida
(fs. 405/434),
el cual fue
concedido a fs. 442.
-
Se agravia la apelante
porque considera conculcado su derecho de
propiedad
(art. 14 de la Constitución
Naéional) respecto de la denomi-
nación "Petit Café" que utiliza para su establecimiento
y de la marca
que lo reproduce,
solicitada
para distinguir
los servicios de gastrono-
mía incluidos en la clase 42 del nomenclador
marcario
internacional.
También
considera
afectadas
las garantías
constitucionales
de igual-
dad y defensa
en juicio, como consecuencia
de la arbitrariedad
que
atribuye
a la sentencia.
Entre
otras
consideraciones,
cuestiona
los
argumentos
expuestos
por el a quo ~entorno de la diferenciación
entre
el nombre comercial y la marca de servicios, al par que le reprocha
no
haber
tenido
por probada
su titularidad
sobre el registro
márcario
indicado.
Aijade
que la decisión
adoptada
importaría
de hecho
la
nulidad
de la marca que posee. Se extiende luego sobre la confundibi-
lidad de ambas denominaciones,
que el tribunal
desechó. Por último, se
agravia
por la imposición de las costas.
En primer lugar, considero que buena parte de los agravios enun-
ci~dos por el recurrente,
esto es, lo relativo a la. regulación
legal de la
marca de servicio.s -cuya
protección
introdujo
la ley 22.362 a fin-de
DE JUSTICIA DE LA NACION
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99
adecuar la legislación
interna
a lo dispuesto
por el Convenio de París
ratificado por la ley 17.011 - Ydel nombre comercial-arts.
27 a 30 de
'la ley 22.362-,
con sus similitudes
y sus peculiaridades,
resulta
para
el caso una cuestión inconducente,
en la medida que la inconfundibili-
dad de la marca o de la designación
es, en ambos supuestos,
un extremo
necesario para acceder a la protección legal (ver arts. 2, 3 y 28 de la ley
22.362), y la sentencia
recurrida
gira, sustancialmente,
en derredor
de
este último aspecto del debate.
Por idéntico motivo, también
resulta
inconducente
el problema
suscitado
en torno de la acreditación
de la
titularidad
del registro
marcario,
que la sentencia
sólo trata
tan gen-
cialmente.
En efecto, sin poner en tela de juicio el hecho de que la actora tenga
el uso como nombre comercial y el registro marcario de la denominación
"Petit Café", ello no basta
para excluir a la demandada
del uso de la
designación
"Petit
Bar" para
su comercio, si se decide que no existe,
confundibilidad
y que ambos nombres
pueden coexistir.
Esta es, precisamente,
la conclusión a la que arriba
el a quo, con
base en los antecedentes
fácticos y probatorios
allegados al proceso. Por
tal razón, estimo aplicable al sub lite la doctrina
de V.E. en el sentido
de que lo atinente
ala confundibilidad
de las marcas o de los nombres
comerciales remite al examen de un aspecto fáctico, propio de los jueces
de la causa y ajeno al recurso extraordinario,
y que la discrepancia
del
apeÍante
en temas de esta naturaleza
no justifica
la tacha de arbitra-
riedad (Fallos: 255:104; 302:656 y citas de ambos, entre muchos otros).
En este orden de ideas, parece conveniente
destacar
los informes
obrantes
a fs. 247, 253, 282, 292/308, 311, las constancias
agregadas
a
algunos de ellos y el peritaje de fs. 182/187 ,ya que todos estos elementos
-
.de juicio arrojan
resultados
coherentes
con la decisión adoptada
por la
,Cámara.
.
De esta manera,
se advierte
que las garantías
constitucionales
invocadas
por el recurrente
no guardan
relación
directa
e inmediata
con lo resuelto
en autos, toda vez que la materia
se encuentra
regida por
una ley específica que, si bien de carácter federal, reglamenta
tanto los
.derechos de los particulares
como las condiciones fácticas para acceder
a la protección
legal, aspecto este último que ha sido abordado
por el
tribunal
con apoyo en razones
de hecho y prueba
que le acuerdan
fundamento
suficiente
y excluyen la tacha de arbitrariedad
esgrimi-
da.
100
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
'
Por lo demás, el alcance que el apelante
intenta
atribuir
al fallo en
el sentido que podría importar
una desprot'ección ouna virtual nulidad
- ' del nombre que posee, no sólo significa una conjetura
in susceptible
de
" fundar un 'agravio respecto de la sentencia,
sino que en modo alguno se
desprende
de ella. Es claro que la decisión no autoriza
ni insinúa
qtie
pueda utilizarse
la misma exprésión
para designar
establecimientos'
similares, ya que el conflicto no se planteó entre nombres idénticos sino
distintos,
cuya no confundibilidad
ha sido, precisamente,
el punto
central
de la séntencia.
Por último, la imposición de las costas, que también suscita reparo
de la apelante,
no es tema que quepa abordar en esta instancia,
máxime
cuando la decisión al respecto aparece fundada y acorde con el resulta-
do del pleito (Fallos: 306:150, 357,441,
1110, 1978 y otros).
'
Por 10 expuesto,
de conformidad
con 10 establecido
en el arto 15 de
la ley 48, soy de la opinióh que corresponde
declarar
improcedente
el
'remedio federal
intentado.
Buenos
Aires,
1 de diciembre
de 1981.
Andrés José D'Alessio.
FALL0.DE LA CORTE SUP~EMA
Búenos Aires, 11 de febrero de 1988.
Vistos
los autos:
"Avenida
Santa
Fe 1818 S.R.L.
el Petit-Bar
si acción de oposición al nombre comercial (art. 29 ley 22.362)".
Con siderando:
Que esta corte comparte y hace suyas las consideraciones
vertidas
por el señor
Procurador
General
en su dictamen,
a las que cabe
remitirse
por razones de brevedad.
'
Por ello, se declara improcedente
el recurso interpuesto.
AUGUSTO CÉsARBELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ
SABHA & COMPAÑIA SOCo COL.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Lo atinente
a las facultades' de los tribunales
provinciales, al alcance de su
jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constitucio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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101
nes y leyes locales, es materia irrevisable ,en la instancia del arto 14 de la ley 48,
en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus
propias institucion~s y regirse por ellas (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales tÚ! procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Los aspectos relativos a'la procedencia o improcedencia de los recursos extraor-
dinarios en el orden provincial, no son como regla susceptibles de revisión en la
instancia del,art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad
resulta restrictiva
a su respecto (2).
RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La norma del arto 149, apartado
III, inc., a) de la Constitución de Salta, que
atribuye
competencia a la Corte de Justicia
provincial para cono,cer "en los
recursos
contra
las decisiones de los tribunales
inferiores,
contrarias
a la
Constitución Nacional y a esta Constitución" tiene como presupuesto necesario
que se haya verificado tal extremo, es decir, exige la demostración de que el fallo
emitido es contrario a las normas constitucionales, y esto sólo puede alcanzarse
exhibiendo una relación directa e inmediata entre aquellas normas y lo'decidio
en el pleito.
RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Si la sentencia se basa en una interpretación
posible de 1lisleyes y principios de
derecho común que gobiernan la materia de que se tata, la apelación extraordi-
naria local, reglada por el arto 149, apartado 111,inc. a) ae la Constitución de Salta
no podría considerarse habilitada, a menos que se haya planteado la inconstit.u-
cionalidad de dicha reglamentación legal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios 'generales.
No hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitu-
ción; aunque esté directa e inmediatamente
regido por el derecho común (3).
(1) 11 de febrero. Fallos 306:617, 1111, 1323.
(2) Fallos: 306:517,597,885.
(3) Fallos: 268:247; 301:447.
102
ESCRIBANO
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
~
,
,
.
PROVINCIA
DE BuENOS
AIRES
V. CARLOS A. . .ANZENO
/
Si el 'testimonio del título ostenta una anotaci6n mariinal
que da cuenta de la
constituci6n del gravamen hipotecario, la omisi6n del escribano de tenerlo a la
vista, indica que medi6 de su parte una indiscutida !1egligencia, no purgada por
el posterior certificado del registr
... (truncated text, 34325 total characters)