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Dirección General de Fabricaciones Militares el Buenos Aires, Provincia de si repetición de impuestos

18/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_10

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 8722 ley 8722. ley 21.839 ley 16.638 resolución 8 resolución 8 Fallos: 240:311 Fallos: 303:645 Fallos: 306:908 Fallos: 302:404

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Dirección General de Fabricaciones Militares el Buenos Aires, Provincia de si repetición de impuestos", de los que Resulta: 1) A fs. 20/26 se presenta por apoderado la Dirección General de Fabricaciones Militares. Expresa que en su condición de organismos autárquico, encuadrado dentro de la administración nacional, tiene entre sus facultades las de construir las obras necesarias para el cumplimiento de los fines para los que fue creado, que constituyen objetivos de interés eminentemente nacional. Una de esas obras es el desarrollo de lo que denomina Plan Siderúrgico Argentino, para el cual expropió, hace más de cuarenta años, fracciones de tierra en las zonas de San Nicolás y Ramallo, en la Provincia de Buenos Aires, donde hoy se encuentran asentadas importantes industrias, entre ellas, la sede central de S.O.M.I.S.A. El 8 de agosto de 1983 -continúa- recibió una nota emitida por la Fiscalía de Estado de la provincia demandada que le anunciaba la iniciación dejuicios de apremio tendientes a lograr el cobro de impuesto inmobiliario local sobre bienes de la Dirección ubicados en el precitado partido de Ramallo. Tras las consultas jurídicas pertinentes, resolvió abonar la partida bajo la reserva de iniciar ulteriormente su repetición como lo hace mediante esta demanda. Realiza consideraciones sobre los fundamento de su pretensión basada en su interpretación de la cláusula del inc. 27 del arto 67 de la Constitución y de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte y sostiene la inconstitucionalidad de las normas en que sustenta su reclamo la Provincia de Buenos Aires. Para ello, cree necesario plan- tear el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48. Por otra parte, inicie 10 que denomina demanda subsidiaria porque, a su juicio, está comprendida entre las exenciones que prevé el Código Fiscal toda vez que sus objetivos que "son de defensa nacional y movilización industrial, cubriendo en cuanto a esto último las falencias de la actividad privada". Por ello, finaliza, "aun cuando no caiga por inconstitucionalidad la norma pivote para aplicar el impuesto territo- rial de que se trata a la Dirección General, de todas maneras el cobro es improcedente, por no ajustarse la realidad fáctica al presupuesto hipotético de la norma". DE JUSTICIA DE LA NACION 311 127 II) A fs. 40/45 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general y discute, de manera particular, el carácter de utilidad nacional que se atribuye a las funciones que desarrolla la actora. En otro orden de ideas califica a la demanda como "autofrustrante" toda vez que, según expresa, no satisface "condiciones básicas de racionalidad". Rechaza la interpretación que se efectúa el inc. 27 del arto 67 de la Constitución, cita en su apoyo antecedentes del Tribunal y afirma que resulta plenamente aplicable el arto 10, inc. a), de la ley 8722 en tanto la demandante realiza operaciones de tipo comercial con la venta de bienes y prestación de servicios, por ejemplo la fabricación y venta de armas y artículos de pirotecnia al público en general, reparación de coches y trenes subterráneos, etc., todo lo cual será objeto de prueba en el expediente. Considerando: 12) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 22) Que el singular planteo de la actora que califica de subsidiario el que ataca "el presupuesto hipotético de la norma" (ver fs. 25) no empece a que el Tribunal, mediante un ejercicio de racionalidad jurídica, analice en primer término aquella "demanda subsidiaria" para comprobar si resulta aplicable a la actora la exención contenida en el arto 10, del títuloIII de la ley provincial 8722, que involucra al "Estado Nacional, Provincia y las Municipalidades de provincia y sus respectivas reparticiones, salvo aquellas que realicen operaciones de tipo comercial con la venta o prestación de servicios" (inc. a). en ese sentido no debe efectuarse una interpretación literal del párrafo segundo de fs. 23 vta. que parecería cuestionar la constitucionalidad de la norma en la que, en todo caso, pretende ampararse la Dirección General de Fabricaciones Militares. 32) Que como esta Corte lo tiene dicho, la determinación del alcance de exenciones como la aquí alegada, no debe efectuarse asignándole el carácter de "indiscriminadas y absolutas, sino que reviste carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrolla- da por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido y a los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal (causa M. 376.XX). 128 FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA 311 "Municipalidad de Laprida c1Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ingeniería y Medicina SI'ejecuciónfiscal", sentencia del 29 de abril de 1986 y sus citas). 4º) Que las constancias agregadas ponen de manifiesto que las actividades de la actora en la Provincia de Buenos Aires comprenden facetas que no involucran estricto sensu al interés nacional sino, precisamente aquellas que hacen improcedente la exención legal. En particular, el informe ampliatorio del perito contador revela que la mayor parte de ellas esta constituido por ventas orientadas a consumi- dores privados que comprenden productos como cuchillas motonivela- doras, cascos de acero, equipos electrónicos, vainas y conductores eléctricos, artículos de pirotecnia, detonadores, tolueno sintético, ácido sulfúrico, venta de agua potable y trabajos como reconstrucciones de coches ferroviarios y boggies de trenes subterráneos (ver anexos A a G y planilla de fs. 155 a 162; asimismo, posiciones 2) a 7) del pliego de fs. 116/117). De tal manera, no corresponde considerar a la actora comprendida en la exención del inc. a) del arto 10 de la ley 8722. 5º) Que no obstante ello y aun en el supuesto de considerar que la actividad de la actora en el inmueble sujeto a imposición estuviera comprendida en los fines de interés nacional que aduce, la solución que correspondería dar al litigio no sería diversa. En efecto, no basta esa eventual condición para excluir la potestad tributaria local porque, como ha dicho el Tribunal, la supresión de la jurisdicción provincial en los supuestos que se pretenden sujetos a la clásula del inc. 27) del arto 67 de la Constitución, debe limitarse a los casos en que su ejercicio obsta a la satisfacción del propósito de utilidad pública que requiere el esta- blecimiento nacional (Fallos: 240:311; 301:1122; 302:1223; sentencia en la causa M. 376 ya citada). Por tal razón, aunque la actividad des- arrollada en el predio de marras asuma aquel carácter, no se advierte -ni se pretende demostrarlo- que el gravamen inmobiliario que reclama la demandada resulte incompatible con lo afectado oinherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique, de manera que las obstaculice o menoscabe (causa M. 376 consids. 11 y 12). Por ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, se rechaza la demanda. Con costas. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Rugo DE JUSTICIA DE LA NACION . 311 129 Ricardo Zuleta, Noemí Binda, Luisa Margarita Petcoff, Ernesto Alber- to Marcer y José Tomás Llerena, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada, en la suma de cinco mil australes (A 5.000). Por el incidente resuelto afs. 88 y en razón de lo establecido por el arto 33 de la ley citada, se regulan los honorarios del Dr. Gerardo A Testa en seiscientos australes (A 600), los que estarán a cargo de la demandada. Asimismo, regúlanse los honorarios del contador Antonio Marchi- telli en un mil quinientos australes (A 1.500) (art. 3º del decreto-ley 16.638/57). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ TOMAS BUEZAS v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE LA CruDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Torna viable la apertura del recurso extraordinario, el. agravio dirigido a controvertir el porcentaje a partir del cual se estimó que la quita .enlos haberes jubilatorios debe ser considerada confiscatoria, en tanto se fundamenta en una alegada lesión a garantías constitucionales directamente vinculadas con lo decidido (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Clfestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó como líinite de reducción aceptable del haber jubilatorio el 22 % respecto de la diferencia entre el 82 % de la remuneración del cargo y lo percibido, pues tal pauta no se muestra como apta para preservar el carácter sustit.utivo que debe guardar el haber de pasividad respecto de la remuneración en act.ividad. INTERESES: Relación jurtdica entre las partes. Casos varios. Hacercorrer el curso de los intereses sólo a partir del reclamo administrativo de .re!1juste dé los haberes jubilatorios comporta retacear el crédito por incumpli- (1) 18 de febrero. 130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 miento de una obligación accesoria a la obligación principal que debió ser satisfecha desde que cada suma fue devengada (l). ANITA C. ROMAGNOLI v. NACION ARGENTINA (COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA) PENSIONES MILITARES. La hijastra de un militar fallecido sucede en el derecho a percibir pensión de su madre, esposa de aquél, fallecida con posterioridad (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cue

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