Dirección General de Fabricaciones Militares el Buenos Aires, Provincia de si repetición de impuestos
18/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_10
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48.
ley 8722
ley 8722.
ley 21.839
ley
16.638
resolución
8
resolución 8
Fallos: 240:311
Fallos: 303:645
Fallos: 306:908
Fallos: 302:404
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Dirección General de Fabricaciones Militares el
Buenos Aires, Provincia de si repetición de impuestos", de los que
Resulta:
1) A fs. 20/26 se presenta por apoderado la Dirección General de
Fabricaciones Militares. Expresa que en su condición de organismos
autárquico,
encuadrado
dentro de la administración
nacional, tiene
entre sus facultades
las de construir
las obras necesarias
para el
cumplimiento de los fines para los que fue creado, que constituyen
objetivos de interés eminentemente
nacional. Una de esas obras es el
desarrollo de lo que denomina Plan Siderúrgico Argentino, para el cual
expropió, hace más de cuarenta años, fracciones de tierra en las zonas
de San Nicolás y Ramallo, en la Provincia de Buenos Aires, donde hoy
se encuentran
asentadas
importantes
industrias,
entre ellas, la sede
central de S.O.M.I.S.A.
El 8 de agosto de 1983 -continúa-
recibió una nota emitida por la
Fiscalía de Estado de la provincia demandada
que le anunciaba
la
iniciación dejuicios de apremio tendientes a lograr el cobro de impuesto
inmobiliario local sobre bienes de la Dirección ubicados en el precitado
partido de Ramallo. Tras las consultas jurídicas pertinentes,
resolvió
abonar la partida bajo la reserva de iniciar ulteriormente
su repetición
como lo hace mediante esta demanda.
Realiza consideraciones
sobre los fundamento
de su pretensión
basada en su interpretación
de la cláusula del inc. 27 del arto 67 de la
Constitución y de los antecedentes jurisprudenciales
de esta Corte y
sostiene la inconstitucionalidad
de las normas en que sustenta
su
reclamo la Provincia de Buenos Aires. Para ello, cree necesario plan-
tear el recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48.
Por otra parte, inicie 10 que denomina demanda subsidiaria porque,
a su juicio, está comprendida entre las exenciones que prevé el Código
Fiscal toda vez que sus objetivos que "son de defensa nacional y
movilización industrial, cubriendo en cuanto a esto último las falencias
de la actividad privada". Por ello, finaliza, "aun cuando no caiga por
inconstitucionalidad
la norma pivote para aplicar el impuesto territo-
rial de que se trata a la Dirección General, de todas maneras el cobro
es improcedente,
por no ajustarse
la realidad fáctica al presupuesto
hipotético de la norma".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
127
II) A fs. 40/45 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa
de carácter
general
y discute,
de manera
particular,
el
carácter
de utilidad
nacional
que se atribuye
a las funciones
que
desarrolla la actora. En otro orden de ideas califica a la demanda como
"autofrustrante"
toda vez que, según expresa, no satisface "condiciones
básicas de racionalidad".
Rechaza la interpretación
que se efectúa el inc. 27 del arto 67 de la
Constitución, cita en su apoyo antecedentes
del Tribunal y afirma que
resulta plenamente
aplicable el arto 10, inc. a), de la ley 8722 en tanto
la demandante
realiza operaciones de tipo comercial con la venta de
bienes y prestación de servicios, por ejemplo la fabricación y venta de
armas y artículos de pirotecnia
al público en general, reparación
de
coches y trenes subterráneos,
etc., todo lo cual será objeto de prueba en
el expediente.
Considerando:
12) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema
(arts. 100 y 101 de la Constitución).
22) Que el singular planteo de la actora que califica de subsidiario
el que ataca "el presupuesto
hipotético de la norma" (ver fs. 25) no
empece a que el Tribunal,
mediante
un ejercicio de racionalidad
jurídica,
analice en primer término
aquella "demanda
subsidiaria"
para comprobar si resulta aplicable a la actora la exención contenida en
el arto 10, del títuloIII
de la ley provincial 8722, que involucra
al
"Estado Nacional, Provincia y las Municipalidades
de provincia y sus
respectivas
reparticiones,
salvo aquellas que realicen operaciones de
tipo comercial con la venta o prestación
de servicios" (inc. a). en ese
sentido
no debe efectuarse
una interpretación
literal
del párrafo
segundo de fs. 23 vta. que parecería cuestionar la constitucionalidad
de
la norma en la que, en todo caso, pretende
ampararse
la Dirección
General de Fabricaciones Militares.
32) Que como esta Corte lo tiene dicho, la determinación
del alcance
de exenciones como la aquí alegada, no debe efectuarse asignándole el
carácter
de "indiscriminadas
y absolutas,
sino que reviste carácter
excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las
circunstancias
de la especie, a la naturaleza
de la actividad desarrolla-
da por la institución
que las invoca, a la índole del tributo exigido y a
los distintos hechos jurídicos tributarios
a que respondan las diversas
clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de
las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no
hayan
sido delegadas
en el Gobierno Federal
(causa M. 376.XX).
128
FALLOS
DE LA COHTE SUPHEMA
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"Municipalidad
de Laprida c1Universidad de Buenos Aires, Facultad
de Ingeniería y Medicina SI'ejecuciónfiscal", sentencia del 29 de abril de
1986 y sus citas).
4º) Que las constancias
agregadas
ponen de manifiesto
que las
actividades de la actora en la Provincia de Buenos Aires comprenden
facetas
que no involucran
estricto
sensu
al interés
nacional
sino,
precisamente
aquellas que hacen improcedente la exención legal. En
particular,
el informe ampliatorio
del perito contador revela que la
mayor parte de ellas esta constituido por ventas orientadas a consumi-
dores privados que comprenden productos como cuchillas motonivela-
doras, cascos de acero, equipos electrónicos, vainas y conductores
eléctricos, artículos de pirotecnia, detonadores, tolueno sintético, ácido
sulfúrico, venta de agua potable y trabajos como reconstrucciones
de
coches ferroviarios y boggies de trenes subterráneos
(ver anexos A a G
y planilla de fs. 155 a 162; asimismo, posiciones 2) a 7) del pliego de
fs. 116/117).
De tal manera, no corresponde considerar a la actora comprendida
en la exención del inc. a) del arto 10 de la ley 8722.
5º) Que no obstante ello y aun en el supuesto de considerar que la
actividad de la actora en el inmueble sujeto a imposición
estuviera
comprendida en los fines de interés nacional que aduce, la solución que
correspondería
dar al litigio no sería diversa. En efecto, no basta esa
eventual
condición para excluir la potestad tributaria
local porque,
como ha dicho el Tribunal, la supresión de la jurisdicción provincial en
los supuestos que se pretenden sujetos a la clásula del inc. 27) del arto
67 de la Constitución, debe limitarse a los casos en que su ejercicio obsta
a la satisfacción del propósito de utilidad pública que requiere el esta-
blecimiento nacional (Fallos: 240:311; 301:1122; 302:1223; sentencia
en la causa M. 376 ya citada). Por tal razón, aunque la actividad des-
arrollada en el predio de marras asuma aquel carácter, no se advierte
-ni
se pretende
demostrarlo-
que el gravamen
inmobiliario
que
reclama la demandada resulte incompatible con lo afectado oinherente
a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad
nacional implique, de manera que las obstaculice o menoscabe (causa
M. 376 consids. 11 y 12).
Por ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador Fiscal,
se rechaza la demanda. Con costas.
Teniendo
en cuenta
la labor desarrollada
en el principal
y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22,
37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Rugo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
311
129
Ricardo Zuleta, Noemí Binda, Luisa Margarita
Petcoff, Ernesto Alber-
to Marcer y José Tomás Llerena,
en conjunto, por la dirección letrada
y representación
de la demandada,
en la suma de cinco mil australes
(A 5.000).
Por el incidente
resuelto
afs. 88 y en razón de lo establecido
por el
arto 33 de la ley citada,
se regulan
los honorarios
del Dr. Gerardo A
Testa en seiscientos
australes
(A 600), los que estarán
a cargo de la
demandada.
Asimismo, regúlanse
los honorarios
del contador Antonio Marchi-
telli en un mil quinientos
australes
(A 1.500) (art. 3º del decreto-ley
16.638/57).
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ
TOMAS BUEZAS v. INSTITUTO
MUNICIPAL
DE PREVISION
SOCIAL
DE LA
CruDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
Torna
viable la apertura
del recurso
extraordinario,
el. agravio
dirigido
a
controvertir el porcentaje a partir del cual se estimó que la quita .enlos haberes
jubilatorios
debe ser considerada confiscatoria, en tanto se fundamenta
en una
alegada
lesión a garantías
constitucionales
directamente
vinculadas
con lo
decidido (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios, Clfestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que fijó como líinite de reducción
aceptable del haber jubilatorio el 22 % respecto de la diferencia entre el 82 % de
la remuneración
del cargo y lo percibido, pues tal pauta no se muestra como apta
para preservar
el carácter sustit.utivo que debe guardar el haber de pasividad
respecto de la remuneración
en act.ividad.
INTERESES:
Relación jurtdica
entre las partes. Casos varios.
Hacercorrer
el curso de los intereses sólo a partir del reclamo administrativo
de
.re!1juste dé los haberes jubilatorios
comporta retacear el crédito por incumpli-
(1) 18 de febrero.
130
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
miento de una obligación accesoria a la obligación principal
que debió ser
satisfecha desde que cada suma fue devengada (l).
ANITA C. ROMAGNOLI v. NACION ARGENTINA
(COMANDO EN JEFE
DE LA ARMADA)
PENSIONES
MILITARES.
La hijastra de un militar fallecido sucede en el derecho a percibir pensión de su
madre, esposa de aquél, fallecida con posterioridad (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cue
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