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Recurso de hecho deducido por la abogada defensora de Héctor Jerónimo López en la causa Pucheta, José Angel y otros si asociación ilícita calificada, tenencia de armas, municiones y explosivos, etc.

18/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_12

Voces / Materias

QUEJA HÁBEAS CORPUS HOMICIDIO DELITO BANCO EJECUCIÓN REVISIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.098 ley 20.840 ley 20.281 ley 20.680 resolución 837 resolución 986 resolución 988184 Resolución Nº 10 Resolución Nº 10 resolución 10 resolución 988 Fallos: 187:462 Fallos: 243:306 Fallos: 250:491 Fallos: 239:45 Fallos: 290:56 Fallos: 224:657 Fallos: 296:434 Fallos: 274:31

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la abogada defensora de Héctor Jerónimo López en la causa Pucheta, José Angel y otros si asociación ilícita calificada, tenencia de armas, municiones y explosivos, etc.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la presentación directa debe ser rechazada de plano, por carecer del fundamento mínimo tendiente a demostrar su procedencia. Ello es así, toda vez que omite observar su finalidad principal, esto es, rebatir acabadamente las razones de la denegación que la origina, 10 que resulta exigible con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal (causas: M.91.XX "Marin, Nelson Harveyy otros si defraudación adm. 136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 pública y falsif. instrumento privado"; O.125.XX "Otaño, José Luis y otro si acción de hábeas corpus", falladas el31 de mayo de 1984 y el8 de octubre de 1985 y sus citas, entre muchos otros). Por lo demás, no se advierte la pretendida gravedad institucional. Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente para que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte Suprema y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que la presente queja ha sido deducida por la denegación del recurso extraordinario interpuesto por la defensora del condenado Héctor Enrique Jerónimo Guillermo López contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que nohizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la mencionada letrada a raíz de la denegación del recurso de revisión deducido a fs. 33 del anexo del principal. 2º) Que el motivo de la revisión consistió en la presentación de un documento que invalidaría las conclusiones que llevaron a que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, obrante a fs. 1278/1293 de la causa agregada, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, condenara al nombrado López a la pena de prisión perpetua por los delitos de tenencia de armas y municiones de guerra, tenencia de emblemas de organizaciones subversivas, tenencia de materiales destinados a la fabricación de explosivos, en concurso ideal, privación ilegítima de la libertad calificada, partícipe primario de los delitos de homicidio calificado (tres hechos) y lesiones graves (dos DE JUSTICIA DE LA NACION 311 137 hechos) y autor del delito de asociación ilícita calificada; todos en concurso real. Cabe recordar que contra dicha sentencia interpuso entonces el abogado defensor del procesado el remedio del arto 14 de la ley 48 ante la Corte Suprema la cual ---en su anterior integración- confirmó la decisión impugnada (fs. 1347 y ss. de la causa agregada por cuerda). 3º) Que, en lo que respecta al mencionado recurso de revisión, éste no aparece como medio procesal apto para procurar la tutela que se persigue, teniendo en cuenta los estrictos requisitos que impone el arto 551, inc. 3º, del Código de Procedimiento en Materia Penal y la restrictiva interpretación que de él ha realizado el tribunal (confr. doctrina de Fallos: 187:462). En efecto, tal como lo señala el a quo, el instrumento donde consta la declaración de Carlos Raimundo Moore (fs. 223 de la causa L.202,XX) carece de autenticidad ya que no ha sido reconocido en juicio por el nombrado (arts. 1026 del Código Civil, 350 y352 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Por otra parte, y en lo que respecta a los requisitos materiales del recurso, el citado instrumento tampoco parece contener datos que conmuevan significa- tivamente los elementos de cargo utilizados en contra del condenado López. 4º) Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, cabe señalar que es posible prescindir válidamente del nomen juris utilizado por la apelante y atender a la real sustancia de la solicitud abriendo las vías legales que realmente correspondan, según lo resolvió esta Corte in re: "Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales sI acción de amparo", S.291.XX., del 20 de agosto de 1985. Tal-es el caso de autos, pues la petición de la recurrente resulta equiparable a un recurso de hábeas corpus, ya que lo que allí se requiere es el cese de la privación de la libertad en perjuicio de López, la cual se fundaría a su vez en la confesión inválida, que se alega, fue obtenida a partir de violaciones de derechos humanos fundamentales. 5º) Que no es decisiva, por otra parte, a los efectos de desechar la solución arriba delineada, la circunstancia de que la ley 23.098 no prevea expresamente el empleo del hábeas corpus para impugnar las sentencias judiciales. En tal sentido, debe recordarse que esta Corte ha admitido la utilización de tal garantía de naturaleza constitucional cuando en el caso estuviesen involucradas cuestiones directamente relacionadas con la defensa en juicio y no existiese la posibilidad de 138 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 recurrir a otros medios legales destinados a reparar los actos lesivos a la libertad (confr. el pronunciamiento dictado in re: "Cardozo, Miguel Oscar si interpone recurso de hábeas corpus a su favor", del 9 de enero de 1987, entre otros). A ello cabe agregar que también en los casos de graves violaciones al debido proceso, es aplicable lo manifestado por el juez Dr. Alfredo Orgaz en su disidencia de Fallos: 243:306 (pág. 317): "El suscripto estima que la mera posibilidad verosímil de que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal incompetente a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar la cuestión de inconstitucionalidad que el recurso plantea ...". Conviene recordar, por lo demás, que los vicios graves de un acto han sido equiparados a la incompetencia en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 250:491; 255:231; 258:299; 270:162; 277:205 y 430; 278:273; 285:195; 293:133 y el pronunciamiento dictado in re "Abogados de la Capital Federal si solicitan investigación administrativa, etc." Resolución de Superin- tendencia Nº 447/85, del 22 de agosto de 1985). El recurso de hábeas corpus constituye, entonces, la solución idónea al caso de autos ya que es "el gran baluarte de la libertad personal, dado que es el remedio apropiado para determinar si una persona se encuentra legítimamente confinada y la causa de su confinamiento, y si no aparece una razón suficiente de detención, la parte tiene derecho a la inmediata soltu- ra ...", se aplica a cualquier caso de restricción ilegal, cualquiera éste sea dado que cualquier limitación en la libertad de un ser humano es, a los ojos del derecho, una privación de la libertad, sin importar el lugar o la forma con que se efectúa la restricción ... "Joseph Story "Commen- taries on the Constitution ofthe United States", Nº 1339 Volumen 2, 3ra. edición, 1858. El fundamento de estos principios debe buscarse en la circunstancia de que los derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos- y no la realización de las conductas positivas por parte de los casos concre- tos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación (Fallos: 239:45; 241:291, entre otros). Al respecto, cabe recordar el célebre párrafo de Joaquín V. GQnzález: "No son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías' simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterarla ni debilitar con vagas interpretaciones ocon ambigüedades la expresa significación de su texto ..." (Manual de la Constitución Argen- tina Nº 82). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 139 6º) Que el examen de las constancias de la causa principal, agregada por cuerda, parece indicar que no es posible rechazar in limine la demanda de hábeas corpus en cuestión, debiéndose tener en cuenta al respecto, 10 resuelto por este Tribunal en el "recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Cristina y Adriana Chein en los autos Francomano, Alberto Daniel si infracción a la ley 20.840", F.103JOX., del 19 de noviembre de 1987, en orden a las condiciones mínimas que deben poseer las declaraciones de los imputados ante la policía. 7º) Que, en consecuencia, debe concluirse que es esta Corte el órgano al que le corresponde decidir si existe en el caso una restricción arbitraria en la libertad del condenado López. Ello obedece, en primer lugar, a un principio elemental de la lógica jurídica, según el cual corresponde al superior revisar los actos procesales del a quo. Por otra parte, tal facultad de la Corte está comprendida implícitamente en la jurisdicción apelada del arto 101 de la Constitución Nacional, conforme los principios tradicionales del hábeas corpus contenidos en el antiguo derecho angloamericano, que hace posible el uso del remedio para que los tribunales superiores corrijan actos ilegítimos de otras instancias judiciales (ver en este sentido, el voto del juez Brennan in re: "Fay v. Noia" 372 U.S. 391, pág. 403 Ysus citas y además David Watson, "The Constitution ofthe United States, its history, application and construc- tion", pág. 722, volumen 1, 1910). Tal criterio se hallaba reflejado aun en el arto 618 del Código de Procedimientos en Materia Penal, ahora derogado. Ello produce un vacío legislativo que resulta necesario integrar, ya que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la ley mediante un examen a

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