Recurso de hecho deducido por la abogada defensora de Héctor Jerónimo López en la causa Pucheta, José Angel y otros si asociación ilícita calificada, tenencia de armas, municiones y explosivos, etc.
18/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_12
Keywords / Subjects
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
HOMICIDIO
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 23.098
ley 20.840
ley 20.281
ley 20.680
resolución 837
resolución 986
resolución 988184
Resolución Nº 10
Resolución
Nº 10
resolución 10
resolución
988
Fallos: 187:462
Fallos: 243:306
Fallos: 250:491
Fallos: 239:45
Fallos: 290:56
Fallos: 224:657
Fallos: 296:434
Fallos: 274:31
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 1988.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la abogada
defensora
de Héctor Jerónimo
López en la causa Pucheta,
José Angel
y otros si asociación ilícita calificada, tenencia
de armas, municiones
y
explosivos, etc.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la presentación
directa
debe ser rechazada
de plano,
por
carecer del fundamento
mínimo tendiente
a demostrar
su procedencia.
Ello es así, toda vez que omite observar
su finalidad
principal,
esto es,
rebatir
acabadamente
las razones
de la denegación
que la origina, 10
que resulta
exigible
con arreglo
a la jurisprudencia
del Tribunal
(causas: M.91.XX "Marin, Nelson Harveyy
otros si defraudación
adm.
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pública y falsif. instrumento
privado"; O.125.XX "Otaño, José Luis y
otro si acción de hábeas corpus", falladas el31 de mayo de 1984 y el8
de octubre de 1985 y sus citas, entre muchos otros). Por lo demás, no se
advierte la pretendida
gravedad institucional.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente
para que
dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte Suprema
y bajo
apercibimiento
de ejecución. Hágase saber y, previa devolución de los
autos principales, archívese.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que la presente
queja ha sido deducida por la denegación del
recurso
extraordinario
interpuesto
por la defensora
del condenado
Héctor Enrique Jerónimo Guillermo López contra la resolución de la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que nohizo lugar al recurso
extraordinario
interpuesto
por la mencionada
letrada
a raíz de la
denegación
del recurso de revisión deducido a fs. 33 del anexo del
principal.
2º) Que el motivo de la revisión consistió en la presentación
de un
documento
que invalidaría
las conclusiones que llevaron
a que la
sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, obrante a
fs. 1278/1293 de la causa agregada, confirmando parcialmente
el fallo
de primera
instancia,
condenara
al nombrado
López a la pena de
prisión perpetua por los delitos de tenencia de armas y municiones de
guerra, tenencia de emblemas de organizaciones subversivas, tenencia
de materiales
destinados
a la fabricación de explosivos, en concurso
ideal, privación ilegítima de la libertad calificada, partícipe primario de
los delitos de homicidio calificado (tres hechos) y lesiones graves (dos
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DE LA NACION
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hechos) y autor
del delito de asociación ilícita calificada; todos en
concurso real. Cabe recordar
que contra dicha sentencia
interpuso
entonces el abogado defensor del procesado el remedio del arto 14 de la
ley 48 ante la Corte Suprema la cual ---en su anterior integración-
confirmó la decisión impugnada (fs. 1347 y ss. de la causa agregada por
cuerda).
3º) Que, en lo que respecta al mencionado recurso de revisión, éste
no aparece como medio procesal apto para procurar
la tutela que se
persigue, teniendo en cuenta los estrictos requisitos que impone el arto
551, inc. 3º, del Código de Procedimiento
en Materia
Penal
y la
restrictiva
interpretación
que de él ha realizado
el tribunal
(confr.
doctrina de Fallos: 187:462). En efecto, tal como lo señala el a quo, el
instrumento
donde consta la declaración de Carlos Raimundo Moore
(fs. 223 de la causa L.202,XX) carece de autenticidad
ya que no ha sido
reconocido en juicio por el nombrado (arts. 1026 del Código Civil, 350
y352 del Código de Procedimientos
en Materia Penal). Por otra parte,
y en lo que respecta a los requisitos materiales
del recurso, el citado
instrumento
tampoco parece contener datos que conmuevan significa-
tivamente
los elementos de cargo utilizados en contra del condenado
López.
4º) Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior,
cabe señalar
que es posible prescindir
válidamente
del nomen juris
utilizado por la apelante y atender a la real sustancia
de la solicitud
abriendo las vías legales que realmente correspondan, según lo resolvió
esta Corte in re: "Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional
y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales sI acción de amparo", S.291.XX.,
del 20 de agosto de 1985. Tal-es el caso de autos, pues la petición de la
recurrente
resulta equiparable
a un recurso de hábeas corpus, ya que
lo que allí se requiere es el cese de la privación de la libertad en perjuicio
de López, la cual se fundaría
a su vez en la confesión inválida, que se
alega, fue obtenida
a partir
de violaciones
de derechos humanos
fundamentales.
5º) Que no es decisiva, por otra parte, a los efectos de desechar la
solución arriba
delineada,
la circunstancia
de que la ley 23.098 no
prevea expresamente
el empleo del hábeas corpus para impugnar
las
sentencias judiciales. En tal sentido, debe recordarse que esta Corte ha
admitido la utilización
de tal garantía
de naturaleza
constitucional
cuando en el caso estuviesen
involucradas
cuestiones
directamente
relacionadas
con la defensa en juicio y no existiese la posibilidad de
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FAlLOS
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recurrir a otros medios legales destinados a reparar los actos lesivos a
la libertad (confr. el pronunciamiento
dictado in re: "Cardozo, Miguel
Oscar si interpone recurso de hábeas corpus a su favor", del 9 de enero
de 1987, entre otros). A ello cabe agregar que también en los casos
de graves violaciones al debido proceso, es aplicable lo manifestado
por el juez Dr. Alfredo Orgaz en su disidencia de Fallos: 243:306
(pág. 317): "El suscripto estima que la mera posibilidad verosímil de
que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal
incompetente
a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de
lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar la cuestión de
inconstitucionalidad
que el recurso plantea ...". Conviene recordar, por
lo demás, que los vicios graves de un acto han sido equiparados
a la
incompetencia
en la jurisprudencia
de esta Corte (Fallos: 250:491;
255:231; 258:299; 270:162; 277:205 y 430; 278:273; 285:195; 293:133 y
el pronunciamiento
dictado in re "Abogados de la Capital
Federal
si solicitan investigación administrativa,
etc." Resolución de Superin-
tendencia Nº 447/85, del 22 de agosto de 1985). El recurso de hábeas
corpus constituye, entonces, la solución idónea al caso de autos ya que
es "el gran baluarte
de la libertad personal, dado que es el remedio
apropiado para determinar
si una persona se encuentra legítimamente
confinada y la causa de su confinamiento, y si no aparece una razón
suficiente de detención, la parte tiene derecho a la inmediata
soltu-
ra ...", se aplica a cualquier caso de restricción ilegal, cualquiera éste
sea dado que cualquier limitación en la libertad de un ser humano es,
a los ojos del derecho, una privación de la libertad, sin importar el lugar
o la forma con que se efectúa la restricción ... "Joseph Story "Commen-
taries on the Constitution
ofthe United States", Nº 1339 Volumen 2,
3ra. edición, 1858. El fundamento de estos principios debe buscarse en
la circunstancia
de que los derechos individuales
-especialmente
aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos-
y no
la realización de las conductas positivas por parte de los casos concre-
tos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación
(Fallos: 239:45; 241:291, entre otros). Al respecto, cabe recordar el
célebre párrafo de Joaquín V. GQnzález: "No son, como puede creerse,
las 'declaraciones,
derechos y garantías'
simples fórmulas teóricas:
cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza
obligatoria para los individuos, para las autoridades
y para toda la
Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin
alterarla ni debilitar con vagas interpretaciones
ocon ambigüedades la
expresa significación de su texto ..." (Manual de la Constitución Argen-
tina Nº 82).
DE JUSTICIA
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6º) Que el examen de las constancias
de la causa principal,
agregada
por cuerda,
parece
indicar
que no es posible rechazar
in limine
la
demanda
de hábeas
corpus en cuestión, debiéndose
tener en cuenta al
respecto, 10 resuelto por este Tribunal
en el "recurso de hecho deducido
por el abogado
defensor
de Cristina
y Adriana
Chein
en los autos
Francomano,
Alberto Daniel si infracción
a la ley 20.840", F.103JOX.,
del 19 de noviembre
de 1987, en orden a las condiciones mínimas
que
deben poseer las declaraciones
de los imputados
ante la policía.
7º) Que, en consecuencia,
debe concluirse
que es esta
Corte
el
órgano al que le corresponde
decidir si existe en el caso una restricción
arbitraria
en la libertad
del condenado López. Ello obedece, en primer
lugar,
a un principio
elemental
de la lógica jurídica,
según
el cual
corresponde
al superior revisar los actos procesales
del a quo. Por otra
parte, tal facultad
de la Corte está comprendida
implícitamente
en la
jurisdicción
apelada del arto 101 de la Constitución
Nacional, conforme
los principios
tradicionales
del hábeas corpus contenidos
en el antiguo
derecho angloamericano,
que hace posible el uso del remedio para que
los tribunales
superiores
corrijan
actos ilegítimos
de otras instancias
judiciales
(ver en este sentido, el voto del juez Brennan
in re: "Fay v.
Noia" 372 U.S. 391, pág. 403 Ysus citas y además David Watson, "The
Constitution
ofthe United States, its history, application
and construc-
tion", pág. 722, volumen 1, 1910). Tal criterio se hallaba
reflejado aun
en el arto 618 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, ahora
derogado.
Ello produce
un vacío legislativo
que resulta
necesario
integrar,
ya que es propio de la interpretación
indagar
el verdadero
sentido o alcance de la ley mediante
un examen
a
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