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Alpargatas

23/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_13

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO TASA

Normas Citadas

ley 20.680 ley 11.683 ley 3941/58 ley 14.467 ley 15.901 decreto 1096/85 Fallos: 283:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Alpargatas S. A si infr. ley 20.680". Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento apelado. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ JOSE COSTANTINI S. A. v. NACION ARGENTINA (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario deducido por la Dirección General Impositiva contra el pronunciamiento que la condenó a devolver una suma reclamada con 145 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 actualización monetaria e intereses, en razón de estar controvertido el alcance de normas de naturaleza federal-arto 1º del decreto 1096/85 y el arto 183 de la ley 11.683-, y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que la demanda sustenta en ellas (1). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El arto 183 de la ley 11.683 (to 1978) instituye la dispensa de actualización monetaria -de aplicación general y obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del arto 116 de la ley citada- para las deudas controvertidas por contribuyentes o responsables cuyo monto se ingresa al Fisco Nacional, volunta- riamente, en carácter de depósito irregular por tratarse de sumas de dinero, cuando es recurrida la resolución administrativa que las determina; y establece para el supuesto de que las obligaciones tributarias garantizadas no resulten total o parcialmente adeudadas, que corresponde reintegrar el capital actualiza- do y sin intereses. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El arto 183 de la ley 11.683 no obsta a que si el Fisco Nacional no devuelve oportunamente las sumas depositadas que resultaron no adeudarse, y es cons- tituido en mora para su restitución, deba abonar los intereses devengados desde la fecha de dicho reclamo hasta la del efectivo pago, liquidados a la tasa del 6 % anual. Ello es así, en virtud de que el arto 509 del Código Civil manda compensar la privación del capital, y toda vez que la procedencia de dichos accesorios, es atribuible a la conducta del depositario posterior a la extinción de la obligación fiscal que dio origen al depósito realizado (2). RICARDO ANIDAL JONAS v. NACION ARGENTINA (GENDARMERIA NACIONAL) RETIRO MIUTAR. Deben aplicarse las normas vigentes al momento de la cesación de los servicios. GENDARMERIA NACIONAL. Respecto a los suplementos a tener en cuenta para liquidar los beneficios a que se hicieron acreedores los alumnos de Gendarmería Nacional incapacitados como consecuencia de actos de servicio, el legislador diferenció claramente la situación del petsonal permanente y del personal que no lo era, desde que mandó para el primero que los suplementos fueran los "íntegros" yen el caso de los estudiantes (1) 23 de febrero. (2) Fallos: 283:235, 267; 298:401; 300:1117; 301:403. 146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 se refIrió solamente a los "suplementos generales": arts. 99, inc. a) y 101, inc. 1) ap. a) decreto ley 3941/58, ratificado por la ley 14.467, modificada por la ley 15.901. GENDARMERIA NACIONAL. La desigualdad de trato al compensar el daño producido como consecuencia de actos de servicio respecto del personal permanente de la Gendarmería Nacional y de los alumnos, responde a estados diferentes; en el caso de los primeros se indemniza no sólo la disminución de aptitudes para el trabajo, sino la frustración de la carrera ya emprendida, supuesto para el cual el suplemento por antigüedad deberá tomarse en su máxima escala, y en el caso de los alumnos la compensación se relaciona con el daño que se traduce en una minusvalía en la vida civil. El criterio diferenciado resulta razonable ~n atención al peJjuicio sufrido.